DECRETO 2664 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2664 DE 1994    

(diciembre 3)    

por el cual se reglamenta el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y se dictan los  procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación.    

Nota 1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto 2333 de 2014.    

Nota  3: Derogado parcialmente por el Decreto 1465 de 2013.    

Nota  4: Derogado por el Decreto 230 de 2008,  artículo 52.    

Nota  5: Modificado por el Decreto 982 de 1996.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, y en especial las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

BALDIOS NACIONALES  GENERALIDADES    

Artículo 1o. Competencia. El Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria administra en nombre del Estado las tierras baldías de propiedad  nacional, y en virtud de esa atribución puede adjudicarlas, celebrar contratos,  constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, conforme a las  normas de la Ley 160 de 1994, las contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias  vigentes, las del presente Decreto y los reglamentos que expida la Junta  Directiva del Instituto por autorización legal.    

También corresponde al Incora adelantar los procedimientos, ejercer las acciones y  adoptar las medidas en los casos de indebida ocupación o apropiación de tierras  baldías, o por incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron  adjudicadas.    

Para tales efectos  decretará la caducidad de los contratos que celebre, ordenará la reversión de  los baldíos adjudicados al dominio de la Nación y revocará directamente las  resoluciones de titulación de baldíos proferidas con violación a lo establecido  en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sin  perjuicio de demandar su nulidad, con arreglo a la ley.    

Las tierras baldías que,  de conformidad con la Ley 70 de 1993, pertenecen o deban adjudicarse a las comunidades negras, se  titularán por el Incora con arreglo a las normas  sustanciales y procedimentales especiales que las  rigen.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.14.10.1.1. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 2o.  Delegación. El Incora podrá delegar la facultad de  adelantar el procedimiento y expedir las resoluciones de titulación de terrenos  baldíos en otras entidades de derecho público, territoriales o del sector  agropecuario, previa aprobación de la Junta Directiva del Instituto, con el  voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. (Nota:  Ver artículo 2.14.10.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 3o. Modo de adquisición. La propiedad de los terrenos  baldíos adjudicables únicamente pueden adquirirse  mediante título traslaticio de dominio expedido por el Incora,  o las entidades públicas en que hubiere delegado esa atribución. La ocupación  de tierras baldías no constituye título ni modo para obtener el dominio,  quienes las ocupen no tienen la calidad de poseedores, conforme al Código  Civil, y frente a la adjudicación por el Instituto sólo existe una mera  expectativa. (Nota: Ver artículo 2.14.10.1.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

CAPITULO II    

SUJETOS DE LA  ADJUDICACION    

Artículo 4o. Personas naturales y jurídicas. Sólo podrán hacerse  adjudicaciones de baldíos por ocupación previa, en favor de personas naturales,  empresas comunitarias, cooperativas campesinas, fundaciones y asociaciones sin  ánimo de lucro que presten un servicio público o tengan funciones de beneficio  social por autorización de la ley y las sociedades de cualquier índole que sean  reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas  especializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2° del  artículo 157 del Decreto  Extraordinario 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o  que se dediquen a la explotación agrícola o ganadera. (Nota:  Ver artículo 2.14.10.2.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 5o. Entidades de derecho público. También podrán  adjudicarse terrenos baldíos en favor de entidades de derecho público, para la  construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o dotación  de servicios públicos, o cuyas actividades hayan sido declaradas por la ley  como de utilidad pública e interés social, bajo la condición de que, si dentro  del término que el Incora señale no se diere  cumplimiento al fin previsto, los terrenos adjudicados revertirán, por ese solo  hecho, al dominio de la Nación. (Nota: Ver artículo 2.14.10.2.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo. 6o. Sociedades. Las sociedades de cualquier índole  reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas  especializadas del sector apropecuario, en los  términos antes señalados, podrán solicitar la adjudicación de terrenos baldíos  en las Zonas de Desarrollo Empresarial que para el efecto determine la Junta  Directiva, previa la celebración y cumplimiento del contrato de explotación  respectivo. (Nota: Ver artículo 2.14.10.2.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

CAPITULO III    

SUPERFICIES ADJUDICABLES    

Artículo 7o. Unidad Agrícola Familiar. Excepciones. Salvo las excepciones  que establezca la Junta Directiva del Incora y lo  dispuesto para las Zonas de Reserva Campesina en el artículo 80 de la Ley 160 de 1994, las tierras baldías sólo podrán adjudicarse hasta la extensión de  una Unidad Agrícola Familiar, según el concepto definido y previsto para  aquélla en el Capítulo IX de la citada Ley. Para tal efecto se señalarán en  cada región o municipio, las extensiones de la Unidad Agrícola Familiar. (Nota:  Ver artículo 2.14.10.3.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

El Incora,  en los casos excepcionales que determine su Junta Directiva cobrará el valor  del área que exceda el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar establecido para  las tierras baldías en la respectiva región o municipio, mediante el avalúo  señalado para la adquisición de tierras. Cuando se trate de zonas donde hubiere  concentración de la propiedad, o se estableciere una inadecuada composición de  la misma, no podrá autorizarse la adjudicación sobre las áreas que excedan el  tamaño de una Unidad Agrícola Familiar.    

CAPITULO IV    

REQUISITOS PARA LA  ADJUDICACION BALDIOS INADJUDICABLES    

PROHIBICIONES    

Artículo 8o. Requisitos. Las personas naturales, las empresas  comunitarias y las cooperativas campesinas que soliciten la adjudicación de un  terreno baldío, deberán demostrar que tienen bajo explotación económica las dos  terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicitan y que la  explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el Incora en la inspección ocular. Los peticionarios deberán  acreditar una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años y que  su patrimonio neto no sea superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales  legales. Cuando se trate de empresas comunitarias y de cooperativas campesinas,  para efectos de la prohibición anterior deberá tenerse en cuenta, además, la  suma de los patrimonios netos de los socios cuando éstos superen el patrimonio  neto de la sociedad.    

El tiempo de ocupación de  persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros en ningún  caso.    

En la solicitud de  adjudicación, el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del  juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión, si es o no  propietario o poseedor a cualquier título de otros inmuebles rurales en el  territorio nacional, y además, si se halla o no obligado legalmente a presentar  declaración de renta y patrimonio.    

Nota 1, artículo 8º: Ver artículo 2.14.10.4.1.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Nota 2, artículo 8º: Conc.  Ley 1728 de 2014.    

Artículo 9o. Baldíos inadjudicables. No  serán adjudicables los terrenos baldíos que se hallen  en las siguientes circunstancias:    

a) Los aledaños a los  Parques Nacionales Naturales. Dentro de la noción de aledaño, quedan  comprendidas las zonas amortiguadoras que se hayan determinado o determinen en  la periferia del respectivo Parque Nacional Natural;    

b) Los situados dentro de  un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de la zonas donde se adelantan explotaciones  de recursos naturales no renovables;    

c) Los que hubieren sido  seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de  igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la  región, cuya construcción pueda incrementar el precio de las tierras por  factores distintos a su explotación económica.    

d) Los que tuvieren la  calidad de inadjudicables, conforme a la ley, o que  constituyan reserva territorial del Estado.    

Parágrafo. No podrán  hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades  indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la  constitución de resguardos indígenas.    

Igual prohibición regirá  respecto de los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas  nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección y  horticultura que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la fecha  de vigencia de la Ley 160 de 1994, los cuales sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos  indígenas, y además, cuando se tratare de terrenos baldíos determinados por el  Instituto con el carácter de reservas indígenas.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.14.10.4.2. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 10.  Prohibiciones. Además de las previstas en la ley y en otras disposiciones  vigentes, no podrán adjudicarse tierras baldías:    

1. A quienes habiendo  sido adjudicatarios de terrenos baldíos, los hubieren enajenado antes de  cumplirse quince (15) años desde la fecha de la titulación anterior.    

2. A la personas  naturales y jurídicas que sean propietarias o poseedoras a cualquier título, de  otros predios rurales en el territorio nacional.    

3. A quienes no reúnan  los requisitos o se hallen afectados por las limitaciones señaladas en la Ley 160 de 1994.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.14.10.4.3. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO V    

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA  ADJUDICACION    

Artículo 11. Modificado por el Decreto 982 de 1996, artículo 1º. Solicitud de adjudicación. Las personas naturales o jurídicas que  requieran la adjudicación de un terreno baldío, deberán presentar la solicitud  ante el Incora, indicando los siguientes datos:    

a) Personales:          

1. Nombre y apellidos, edad, domicilio,  documento de identidad y estado civil del peticionario. Cuando se trate de  empresas comunitarias y cooperativas campesinas se exigirán estos mismos datos  respecto de todos sus socios.    

2. Nombre y apellido del cónyuge, compañero  o compañera permanente, con su documento de identidad si el peticionario lo  conoce, así como el nombre y apellido completos de sus hijos menores.    

3. Manifestar, bajo la gravedad del  juramento, si ha sido él o su cónyuge o compañero o compañera permanente e  hijos menores, adjudicatarios de baldíos, o han adquirido el dominio o la  posesión, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio  nacional, indicando la fecha correspondiente. Con base en lo manifestado por el  peticionario, y cuando sea necesario para decidir la solicitud de adjudicación,  el Incora solicitará la información que considere  pertinente sobre escrituras y resoluciones de adjudicación de tierras baldías y  demás documentos que le permitan establecer si dichas personas conservan aún el  dominio o la posesión de tales bienes o si los enajenaron antes de cumplirse el  término previsto por la Ley 160 de 1994.    

4. Manifestar, bajo la gravedad del  juramento, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de  renta y patrimonio, con arreglo a las normas vigentes.    

5. Si ha sido adjudicatario de terrenos  baldíos y los ha enajenado, aportando a la solicitud el folio de matrícula inmobiliaria  en donde conste dicha venta.    

6. Manifestar si, dentro de los cinco (5)  años anteriores a la fecha de la solicitud, ha tenido la condición de  funcionario, contratista o miembro de las Juntas o Consejos Directivos de las  entidades públicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional  de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. Si el peticionario es persona  jurídica, deberá expresar si uno o varios de sus socios han tenido las  vinculaciones o calidades mencionadas con los referidos organismos públicos.    

b) Con relación al predio:    

1. Nombre y ubicación del terreno, indicando  el departamento, municipio, corregimiento o vereda.    

2. La afirmación de ser baldío.    

3. Area  aproximada.    

4. Los colindantes del predio, con referencia  a los puntos cardinales.    

5. Extensión de los predios baldíos  colindantes que se hallen poseídos por el peticionario, su cónyuge o compañera  o compañero permanente o sus hijos menores.    

6. Clase de explotación adelantada en el  inmueble, con la determinación del porcentaje de la zona cultivada y de la  inculta.    

Parágrafo 1º. A la solicitud de adjudicación  podrán acompañarse planos elaborados por personas particulares, por las  oficinas de catastro u otras entidades públicas, si los solicitantes disponen  de éstos.    

Parágrafo 2º. Cuando la solicitud verse  sobre predios a los que hace referencia el artículo 5º del Decreto 1415 de 1940, se tendrá en cuenta que el peticionario sea colombiano de nacimiento.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.14.10.5.1. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Texto inicial:  “Solicitud de adjudicación. Las personas naturales o  jurídicas que requieran la adjudicación de un terreno baldío, deberán presentar  la solicitud ante el Incora, indicando los siguientes  datos:    

a)  Personales:    

1. Nombre y  apellidos, edad, domicilio, documento de identidad, estado civil y nacionalidad  del peticionario. Cuando se trate de empresas comunitarias y cooperativas  campesinas se exigirán estos mismos datos respecto de todos sus socios.    

2. Nombre y  apellido del cónyuge, compañero o compañera permanente y de sus hijos menores.    

3.  Manifestación bajo la gravedad del juramento del peticionario si ha sido, o su  cónyuge o compañero permanente, e hijos menores, adjudicatarios de baldíos, o  han adquirido el dominio o la posesión a cualquier título, de otros predios  rurales en el territorio nacional. Para tales efectos, deberá indicar la  información necesaria sobre las escrituras y resoluciones de adjudicación de  tierras baldías y demás documentos que demuestren el dominio o la posesión de  tales personas, y señalar, además, las adjudicaciones hechas a las sociedades  de las que formen parte los interesados.    

4.  Manifestar bajo la gravedad del juramento si se halla o no obligado legalmente  a presentar declaración de renta y patrimonio, con arreglo a las normas  vigentes.    

5. Si ha  sido adjudicatario de terrenos baldíos y los ha enajenado, aportando a la  solicitud el folio de matrícula inmobiliaria en donde conste dicha venta.    

6.  Manifestar si dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la solicitud,  ha tenido la condición de funcionario, contratista o miembro de las Juntas o  Consejos Directivos de las entidades públicas que integran los diferentes  subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural  Campesino.    

Si el peticionario  es persona jurídica, deberá expresar si uno o varios de sus socios han tenido  las vinculaciones o calidades mencionadas con los referidos organismos  públicos;    

b) Con  relación al predio:    

1. Nombre y  ubicación del terreno indicando el departamento, municipio, corregimiento o  vereda.    

2. La  afirmación de ser baldío.    

3. Area aproximada.    

4. Distancia  al poblado más cercano.    

5. Los  colindantes del predio con relación a los puntos cardinales.    

6. Nombre y  extensión de los predios baldíos colindantes que se hallen poseídos por el  peticionario, su cónyuge o compañero permanente o sus hijos menores.    

7. Clase de  explotación adelantada en el inmueble, determinación del porcentaje de la zona  cultivada y de la inculta. Si la explotación es ganadera, se deberá señalar el  número de cabezas de ganado que ocupan el predio.”.    

Artículo 12. Modificado por el Decreto 982 de 1996, artículo 2º. Documentos. Quien solicite la adjudicación de un baldío debe  presentar, con la solicitud respectiva, los siguientes documentos:    

a) La cédula de ciudadanía. El funcionario  que reciba la solicitud verificará si los datos contenidos en la misma  corresponden a los del respectivo documento de identidad, de lo cual dejará  constancia en la petición. En ningún caso podrá retenerse el documento de  identidad del peticionario o solicitar copia del mismo.    

b) Declaraciones de renta y patrimonio  correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de la solicitud, en  caso de hallarse obligado legalmente a presentar tales declaraciones, con sus  respectivos anexos o soportes, con el objeto de que sirvan como prueba de la  explotación económica.    

c) Certificación sobre la vigencia y  representación legal de la persona jurídica expedida por autoridad competente,  donde conste el domicilio, la duración y el objeto social. La fecha de  expedición de este documento no podrá ser superior a dos (2) meses”.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.14.10.5.2. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Texto inicial:  “Documentos. Quien solicite la adjudicación de un  baldío debe presentar con la solicitud respectiva, los siguientes documentos:    

a) Fotocopia  de la cédula de ciudadanía;    

b)  Declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres (3) años  anteriores a la fecha de la solicitud, en el caso de hallarse obligado  legalmente a presentar tales declaraciones, con sus respectivos anexos o soportes,  con el objeto de que sirvan como prueba de la explotación económica;    

c)  Certificación sobre la vigencia y representación legal de la persona jurídica,  expedida por autoridad competente, donde conste el domicilio, la duración y el  objeto social;    

La fecha de  expedición de este documento no podrá ser superior a dos (2) meses.”.    

Artículo 13. Modificado por el Decreto 982 de 1996, artículo 3º. Estudio de la solicitud. Antes de aceptar la solicitud, el Incora verificará si el peticionario, su cónyuge o  compañera o compañero permanente e hijos menores son propietarios o poseedores  a cualquier título de predios rurales en el territorio nacional; si son  adjudicatarios de terrenos baldíos, o si lo fueron en alguna época, los han  enajenado y no han transcurrido quince (15) años desde la fecha de la  titulación anterior, si han sido beneficiarios con la adjudicación de terrenos  baldíos efectuados a sociedades de las que los interesados formen parte, y  además, verificar las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañera o  compañero permanente e hijos menores    

Se tendrá en cuenta también, en el proceso  de estudio de la solicitud, si el peticionario se halla incurso en alguna de  las prohibiciones o limitaciones señaladas en la ley para la titulación de las  tierras baldías.    

Verificado que el peticionario reúne los  requisitos legales, se procederá a aceptar la solicitud.    

Parágrafo. En aplicación de la presunción de  buena fe, para adelantar el trámite de la solicitud y verificar la información  correspondiente, el servidor público tendrá en cuenta la información que  suministre el peticionario y la que exista en los archivos del Incora.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 2333 de 2014,  artículo 11. De conformidad con el artículo 69 de la Ley 160 de 1994 y en  concordancia con los artículos 2.14.10.4.2. y 2 2.14.10.5.3. del presente decreto,  previo al estudio de la solicitud de adjudicación de baldíos, la Dirección  Técnica de Baldíos y/o las Direcciones Territoriales respectivas del Incoder solicitarán a la Dirección de Asuntos Étnicos de  esta entidad certificación sobre la existencia o no, en el área pretendida, de  solicitudes de constitución, saneamiento o ampliación de resguardos indígenas,  o reestructuración de resguardos de origen colonial o republicano, así como  medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o  tradicionales. De no encontrarse información registrada sobre dichos procesos,  deberá solicitarse información adicional al Ministerio del Interior, a las  entidades territoriales pertinentes y/o a las organizaciones indígenas, para  que se pronuncien sobre la existencia o no de comunidades indígenas en el área  pretendida, la cual será remitida al Ministerio del Interior para su respectiva  validación.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.14.10.5.3. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Texto inicial:  “Estudio de la solicitud. Antes de aceptar la  solicitud, el Incora verificará si el solicitante, su  cónyuge o compañera permanente e hijos menores son propietarios o poseedores a  cualquier título de otros predios rurales en el territorio nacional; si son  adjudicatarios de terrenos baldíos, o si lo fueron en alguna época, los han  enajenado y no han transcurrido quince (15) años desde la fecha de la  titulación anterior; si han sido beneficiarios con la adjudicación de terrenos  baldíos efectuados a sociedades de las que los interesados formen parte, y  además verificar las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañero permanente  e hijos menores.    

Se tendrá en  cuenta también, en el proceso de estudio de la solicitud, si el peticionario se  halla incurso en alguna de las prohibiciones o limitaciones señaladas en la ley  para la titulación de las tierras baldías.    

Verificado  que el solicitante reúne los requisitos legales, se procederá a aceptar la  solicitud.”.    

Artículo 14. Modificado por el Decreto 982 de 1996, artículo 4º. Iniciación del trámite. Realizado el estudio de la solicitud, si ésta  cumple con los requisitos correspondientes, se expedirá una providencia por la  cual se acepta la solicitud, se disponga iniciar el trámite de adjudicación y  se ordene realizar las siguientes diligencias:    

1. La comunicación de esta providencia al  interesado, al Procurador Agrario o a su comisionado, a los colindantes  señalados por el peticionario y al funcionario de mayor categoría de la,  Entidad del Sistema Nacional Ambiental, con jurisdicción en el municipio en  donde estuviere ubicado el predio objeto de la solicitud;    

2. La publicidad de la solicitud de  adjudicación; y,    

3. La realización de la diligencia de inspección  ocular correspondiente, la cual comprenderá la identificación predial. Esta  identificación predial se realizará cuando el peticionario no haya acompañado a  la solicitud el plano o, habiéndolo adjuntado, éste no se haya elaborado de  conformidad con las normas técnicas establecidas por el Incora.    

En la misma providencia se podrá señalar la  fecha para practicar la diligencia de inspección ocular. En todo caso dicha  diligencia no se podrá practicar antes de transcurridos diez (10) días hábiles  contados a partir de la última publicación de los avisos en la emisora radial o  en el periódico correspondiente, de que trata el articulo 16 del Decreto 2664 de 1994, modificado por el artículo 6º del presente Decreto.    

Parágrafo 1º. La providencia que ordena  iniciar el procedimiento de adjudicación se comunicará a las personas  determinadas en el numeral 1º del presente artículo, de la siguiente manera:    

La comunicación a los colindantes y al  interesado se efectuará mediante oficio que se entregará personalmente o se  remitirá a los respectivos predios y a la dirección que éste haya indicado, de  todo lo cual se dejará constancia.    

Cuando en el predio no se encuentre ninguna  persona que reciba el oficio, éste se fijará en la edificación que allí se  encuentre o, en su defecto, en un lugar de acceso a dicho predio, de lo cual se  dejará constancia.    

La comunicación a los funcionarios públicos  se realizará mediante oficio que se enviará a sus respectivos despachos,  acompañado de una copia de la solicitud de adjudicación.    

El oficio mediante el cual se realiza la  comunicación de la providencia, deberá contener el nombre del peticionario, el  nombre del predio pretendido en adjudicación y su ubicación geográfica y  linderos, de acuerdo con la información suministrada por el peticionario.  Igualmente, si en dicha providencia se hubiere fijado, se indicará la fecha en  que se practicará la diligencia de inspección ocular. Dicho oficio podrá  enviarse a sus destinatarios por correo certificado, cuando esta clase de  servicio exista en el municipio de ubicación del predio.    

Parágrafo 2º. Si la solicitud no se ajusta a  los requisitos exigidos, se requerirá al peticionario para que efectúe los  ajustes y complementos que fueren pertinentes, advirtiéndole que si no se da  respuesta en el término de dos (2) meses se procederá a ordenar el archivo de  la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 01 de 1984. Si la solicitud fuere negada, la providencia que así lo determine se  notificará personalmente al peticionario.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.14.10.5.4. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Texto inicial:  “Aceptación de la solicitud. En la providencia que  admita la petición de adjudicación, se ordenarán las siguientes diligencias:    

a) Su notificación  al interesado, al Procurador Agrario o su comisionado y a los colindantes;    

b) La  identificación predial;    

c) La  publicidad de la solicitud.”.    

Artículo 15. Modificado por el Decreto 982 de 1996, artículo 5º. Planos del terreno objeto de la solicitud de adjudicación. El Incora realizará por medio de sus funcionarios o con  personas naturales o jurídicas vinculadas por contrato, la identificación  predial de los terrenos baldíos.    

El Incora podrá  aceptar los planos aportados, elaborados por particulares o por otros  organismos públicos, siempre que se ajusten a las normas técnicas expedidas por  su Junta Directiva.    

De conformidad con lo establecido en el  artículo 78 de la Ley 160 de 1994, por los servicios de titulación se cobrará a los adjudicatarios las tarifas  máximas que señale la Junta Directiva del Incora, las  cuales podrán incluir el costo de las diversas actividades de titulación,  considerando dentro de éstas la publicación de los avisos correspondientes.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.14.10.5.5. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Texto inicial:  “Planos del terreno objeto de la solicitud de  adjudicación. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria realizará por medio  de funcionarios de su dependencia, o con personas naturales o jurídicas  vinculadas por contrato, la identificación predial de los terrenos baldíos.    

El Incora podrá aceptar los planos aportados por particulares  y los elaborados por otros organismos públicos, siempre que se ajusten a las  normas técnicas expedidas por la Junta Directiva.    

El  levantamiento topográfico del terreno pretendido en adjudicación, o el sistema  de identificación predial que se utilice y se halle autorizado, deberá  efectuarse o aportarse, antes de surtirse la etapa publicitaria del  procedimiento. con el fin de llevar a cabo el reconocimiento del predio en  relación con su ubicación, área, linderos y colindantes reales.”.    

Artículo 16. Modificado por el Decreto 982 de 1996,  artículo 6º. Publicidad de la solicitud de adjudicación. Para efectos de la  publicidad de la solicitud de adjudicación, se deberán realizar las siguientes  diligencias:    

1. Publicar el aviso de solicitud de  adjudicación en el boletín que para el efecto produzca el Incora    

2. Publicar el mismo aviso, por dos veces,  con un intervalo no menor de cinco (5) días calendario, en una emisora radial  con cubrimiento en el lugar de ubicación del predio, entre las 7 de la mañana y  las 10 de la noche, o en su defecto, en un periódico de amplia circulación en  la región donde se encuentre ubicado el predio.    

3. Fijar el aviso de la solicitud por el  término de cinco (5) días hábiles, en un lugar visible y público de la alcaldía  municipal y en las oficinas del Incora, en donde se  adelanta el trámite.    

El aviso a que hace referencia el presente  artículo se elaborará con base en la información que suministre el peticionario  y contendrá los siguientes datos:    

a) El nombre del peticionario y su  identificación;    

b) El nombre del predio solicitado en  adjudicación y su ubicación    

c) La extensión superficiaria del predio;    

d) Los linderos del predio y el nombre de  las personas colindantes; y,    

e) La fecha en la que se realizará la  diligencia de inspección ocular, cuando la misma se haya fijado.    

Parágrafo 1º. En el expediente se dejará  constancia de las diligencias anteriores, debiendo agregarse a éste los  ejemplares de los avisos de la solicitud, la certificación expedida por el  administrador de la emisora o el representante local o regional del diario,  según sea el caso.    

Parágrafo 2º. En el evento de que no se haya  fijado la fecha de la diligencia de inspección ocular en la providencia por la  cual se acepta la solicitud y se inicia el trámite de adjudicación, dicha fecha  se señalará por auto cuyo contenido se comunicará a través de un aviso que será  publicado en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del  predio, entre las 7 de la mañana y las 10 de la noche, o en su defecto, en un  periódico de amplia circulación en la región en donde se encuentra el predio.  De igual manera, se procederá cuando sea necesario modificar la fecha que haya  sido inicialmente señalada.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 2333 de 2014,  artículo 12. En el evento de que se haya certificado existencia de  procesos de los que trata el parágrafo 2° del artículo 2.14.10.5.3. del  presente decreto, o se haya recibido información acerca de la existencia de  comunidades indígenas sobre el predio pretendido o colindante, se notificará a  la Autoridad Indígena y/o las organizaciones indígenas de carácter nacional  sobre la realización de la inspección ocular dentro del procedimiento de  adjudicación en tierras baldías. La Autoridad Indígena y/o las organizaciones  indígenas de carácter nacional podrán acompañar dichas inspecciones.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.14.10.5.6. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero  y de Desarrollo Rural.    

Texto inicial: “Publicidad de la solicitud. Dentro de esta etapa se  ordenarán las siguientes diligencias:    

a) Publicar  la solicitud a costa del interesado, por dos (2) veces y con intervalos no  menores de cinco (5) días hábiles, en emisora radial con sintonía en El lugar  de ubicación del predio, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de  amplia circulación en la región donde se encuentre situado el terreno  solicitado en adjudicación;    

b) Fijar por  el término de cinco (5) días hábiles el aviso de la solicitud en un lugar  visible y público de la Alcaldía Municipal, de la Inspección de Policía o del  Corregimiento a los que corresponda el predio, y en la respectiva oficina del Incora que adelante el trámite.    

El aviso contendrá:  a) El nombre del peticionario y su identificación; b) El nombre del predio  solicitado en adjudicación; c) La extensión superficiaria; d) Su ubicación; e)  Los linderos y nombres de los colindantes señalados por aquél.    

Parágrafo.  En el expediente se dejará constancia de las diligencias anteriores, debiendo  agregarse los ejemplares de los avisos de la solicitud, la certificación  expedida por el administrador de la emisora o el representante local o regional  del diario, según el caso, debidamente autenticadas, y una constancia de  autoridad competente en el caso de no existir oficinas de Inspección de Policía  o Corregidurías, si a ello hubiere lugar.”.    

Artículo 17. Modificado por el Decreto 982 de 1996, artículo 7º. Inspección ocular. Publicada la solicitud, se procederá a realizar,  por un funcionario del Incora, la diligencia de  inspección ocular, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2664 de 1994, modificado por el artículo 8º de este Decreto.    

Si en desarrollo de la diligencia de  inspección ocular el funcionario del Incora establece  la existencia de otros colindantes, distintos de aquellos que señaló el  peticionario en su solicitud y que no tienen el carácter de sucesores o  causahabientes de estos últimos, se procederá a hacerles entrega del aviso de  que trata el artículo 16 del Decreto 2664 de 1994, modificado por el articulo 6º del presente Decreto, con el fin de  que se integren a la actuación. En caso de que éstos no estuvieren presentes se  les remitirá dicho aviso, una vez concluida la diligencia.    

Practicada la inspección ocular, se  continuará con el trámite previsto en el artículo 20 y siguientes del Decreto 2664 de 1994″.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.14.10.5.7. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Texto inicial:  “Inspección ocular. Efectuado el levantamiento  topográfico del terreno, o aceptado por el Incora el  plano aportado por el interesado, y surtida la publicación de la solicitud de  adjudicación, se ordenará la práctica de una diligencia de inspección ocular al  predio, la cual se realizará por un funcionario experto del Instituto, con el  fin de establecer los hechos señalados en el artículo 19 del presente Decreto.    

La  providencia respectiva se notificará personalmente a los correspondientes  colindantes y al Procurador Agrario o a quien él comisione, y se comunicará al  funcionario de mayor jerarquía de la entidad perteneciente al Sistema Nacional  Ambiental con jurisdicción en el municipio donde se halle situado el terreno  baldío. Cuando no fuere posible la notificación personal de los colindantes, se  dejará constancia de ello en el expediente y se dispondrá la fijación de un  edicto para tal fin.”.    

Artículo 18. Derogado por el Decreto 982 de 1996, artículo 13. Notificación  por edicto. El edicto deberá contener:    

a) La naturaleza del trámite administrativo;    

b) Nombre del solicitante:    

c) La denominación, ubicación, linderos y colindantes del predio;    

d) La fecha señalada para la práctica de la diligencia de inspección  ocular.    

El edicto se fijará en un lugar visible y público de la  correspondiente Oficina del Incora, de la Alcaldía  Municipal y del Corregimiento o Inspección de Policía, por un término de cinco  (5) días hábiles, que se comenzarán a contar desde la primera hora hábil del  respectivo día que se fije y se desfijará al finalizar la hora laborable del  correspondiente despacho. Los originales se agregarán al expediente.    

Artículo 19. Modificado por el Decreto 982 de 1996,  artículo 8º. Práctica de la diligencia de inspección ocular: En la  diligencia de inspección ocular que se practique se observarán las siguientes  reglas:    

1. En la fecha y hora señaladas, con base en  el plano aceptable para el Incora, si el mismo  existe, y el expediente que se hubiere conformado, el funcionario que presida  la diligencia, en asocio del peticionario, los colindantes, el Agente del  Ministerio Público Agrario o su comisionado, y el funcionario que represente la  entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental en el nivel regional, si  concurrieren, procederá al examen y reconocimiento del predio para verificar,  entre otros, los siguientes hechos:    

a) Nombre y localización del inmueble, con  indicación del departamento municipio, inspección de policía y vereda o  fracción donde se encuentre;    

b) Los linderos del predio, con sujeción a  los puntos cardinales, y el nombre e identificación de los colindantes  suministrados por el peticionario, confrontándolos con el plano que para el  efecto se haya elaborado o aportado y, en todo caso, verificándolos  directamente en el curso de la diligencia. c) La clase de explotación del  predio, señalando si ésta es adelantada directamente por el peticionario a sus  expensa con indicación de la porción ocupada o cultivada y la inculta, su grado  de conservación, naturaleza de los cultivos, edificaciones, número y clase de  ganados, extensión y estado de los crecimientos y demás mejoras instaladas en  el fundo;    

d) La explotación adelantada en el inmueble,  para determinar si corresponde a la aptitud agropecuaria de los suelos que se  establezca en la diligencia.    

e) El tiempo de ocupación y aprovechamiento  económico del predio se determinará teniendo en cuenta las evidencias de  intervención sobre suelos, por el período vegetativo de los cultivos  permanentes y sempiternamente, la composición del hato ganadero, el registro de  marcas, las adecuaciones para ganadería, la existencia de pastos mejorados, y  otros medios de orden técnico que sean pertinentes.    

f) La clase de bosques, señalando si  pertenecen a especies maderables de valor comercial; si las fuentes de  corrientes de agua son objeto de ~a protección  vegetal exigida por la ley; si es necesario repoblar o conservar los bosques  existentes, o si éstos pueden aprovecharse de conformidad con las disposiciones  vigentes;    

g) Las áreas dedicadas a la conservación de  la vegetación protectora, así como las destinadas al uso forestal racional,  situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques  nacionales; determinar, además, si en el predio hay bosques de páramo, de  galería, morcillas, humerales, ciénagas, marismas y otros espacios bióticos;    

h) Si el predio tiene márgenes o laderas con  pendientes superiores a cuarenta y cinco grados (45º);    

i) Si el predio está comprendido o no en una  zona reservada por el instituto u otra entidad pública, o por la ley; o se  hallan establecidas comunidades indígenas, o se hayan destinadas a la  titulación colectiva en beneficio de las comunidades negras, según las  prescripciones de la Ley 70 de 1993 y sus reglamentos.    

j) Determinar si el predio hace parte de  playones y sabanas comunales, o playones nacionales, o madreviejas  desecadas naturalmente de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas de propiedad  nacional, así como también si se halla dentro de las reservas territoriales del  Estado, o comprende bienes de uso público,    

k) Indicar si el predio se halla situado  dentro de un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de las zonas donde se  adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables,    

l) Establecer si el predio es aledaño a  Parques Nacionales Naturales constituidos;    

m) Determinar si el predio se encuentra  dentro de las zonas seleccionadas o reservadas por entidades públicas, para  adelantar planes viales u otros de igual significación económica y social para  la región o el país;    

n) Si se hallan establecidas en el fundo  personas diferentes al peticionario, indicando a qué título y la extensión  aproximada que ocupan. Para tal efecto, podrá recibir los testimonios o  documentos que sean pertinentes;    

ñ) Los demás datos o hechos que el Incora considere necesario hacer constar en el acta  respectiva.    

o) Literal adicionado por el Decreto 2333 de 2014,  artículo 13. Si existe presencia de comunidades indígenas en el área  pretendida que ejerzan posesión ancestral y/o tradicional sobre el territorio”.    

2. Dentro de las diligencias se recibirán  los testimonios de los colindantes, los documentos que se presenten y cualquier  otra prueba conducente, teniendo en cuenta que todas ellas deben referirse a  los hechos objeto de la inspección ocular.    

3. En el curso de la diligencia de  inspección ocular cualquier tercero podrá formular oposición a la adjudicación,  en forma verbal o escrita, de todo lo cual se dejará constancia en el acta. El  funcionario que presida la diligencia procederá a instruir al opositor para  que, durante el término correspondiente, presente por escrito los fundamentos y  las pruebas que acrediten su pretensión.    

4. De la diligencia se dejará constancia en  un acta, en la cual se indicarán las personas que intervinieron, los hechos y  casos examinados y se incorporarán los testimonios, documentos, constancias y  oposiciones que se formulen. El acta será firmada por quienes tomaron parte en  la diligencia, dejando anotación de quienes no asistieron habiéndole sido  comunicada la actuación.    

5. Simultáneamente se realizará la  identificación predial, cuando no se haya aportado a la actuación el plano a  que hace referencia el inciso 2º del artículo 15 del Decreto 2664 de 1994, modificado por el artículo 5º de este Decreto. En el evento en que  no sea posible terminar las actividades de identificación predial durante la  diligencia de inspección ocular, podrá culminarse esta diligencia sin perjuicio  de que se continúe con la identificación predial. Una vez se encuentre  elaborado el plano correspondiente, el mismo se incorporará al expediente.    

Parágrafo 1º. Para verificar si el predio se  explota de acuerdo con las normas sobre protección y utilización racional de  los recursos naturales renovables, y si corresponde a la aptitud del suelo  establecido en la inspección ocular, se deberá diligenciar el formulario que  para el efecto adopte el Incora en coordinación con  el Ministerio del Medio Ambiente. Igualmente, para verificar el uso del suelo,  se diligenciará el formulario que señale el Incora.  Con base en la información contenida en los formularios mencionados, se  adoptará la decisión correspondiente.    

Cuando la explotación económica adelantada  sobre el terreno baldío no corresponda a la aptitud agropecuaria de los suelos  que se establezca en la inspección ocular, se dejará constancia de ello en el  expediente y se ordenará suspender el procedimiento, hasta cuando el  peticionario adopte un plan gradual de reconversión.    

Si existiere controversia o duda por parte  del Incora, relacionada con el cumplimiento de las  normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales, se  solicitará el concepto respectivo a la entidad perteneciente al Sistema  Nacional Ambiental en el nivel regional. Si el concepto de la entidad  correspondiente del Sistema Nacional Ambiental fuere desfavorable, se archivará  el expediente.    

Parágrafo 2°. En los casos en que la Junta  Directiva del Incora autorice la titulación de un  área distinta a la Unidad Agrícola Familiar (UAF), en la diligencia de  inspección ocular se verificará que el predio objeto de adjudicación, cumpla  con las condiciones determinadas por dicha Junta Directiva.    

Nota 1, artículo 19: Ver artículo 2.14.10.5.8.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Nota 2, artículo 19: Adicionado por el Decreto 2333 de 2014,  artículo 13.    

Texto inicial:  “Práctica de la diligencia de inspección ocular. En  la diligencia de inspección ocular que se practique se observarán las  siguientes reglas:    

1. En la fecha  y hora señalada, con base en el plano y el expediente que se hubiere  conformado, el funcionario que presida la diligencia, en asocio del  peticionario, los colindantes, el Agente del Ministerio Público Agrario o su  comisionado, y el funcionario que represente la entidad perteneciente al  Sistema Nacional Ambiental en el nivel regional, si concurrieren, procederá al  examen y reconocimiento del predio para verificar, entre otros, los siguientes  hechos:    

a) Nombre y  localización del inmueble, con indicación del departamento, municipio,  inspección de policía y vereda o fracción donde se encuentre;    

b) Los  linderos del predio, con sujeción a los puntos cardinales, y el nombre e  identificación de los colindantes suministrados por el peticionario,  confrontándolos con el plano que para el efecto se haya elaborado o aportado y  en todo caso verificándolos directamente en el curso de la diligencia.    

c) La clase  de explotación del predio, señalando si ésta es adelantada directamente por el  peticionario a sus expensas, con indicación de la porción ocupada o cultivada y  la inculta, su grado de conservación, naturaleza de los cultivos,  edificaciones, número y clase de ganados, extensión y estado de los  cerramientos y demás mejoras instaladas en el fundo;    

d) La  explotación adelantada en el inmueble, para determinar si corresponde a la  aptitud agropecuaria de los suelos que se establezca en la diligencia.    

Cuando la  explotación económica adelantada sobre el terreno baldío no corresponda a la  aptitud de los suelos que se establezca en la inspección ocular, se dejará  constancia de ello en el expediente y se ordenará suspender el procedimiento,  hasta que el peticionario adopte un plan gradual de reconversión. Si el  concepto de la entidad correspondiente del Sistema Nacional Ambiental fuere  desfavorable, se archivará el expediente;    

e) El tiempo  de ocupación y aprovechamiento económico del predio se determinará teniendo en  cuenta las evidencias de intervención sobre los suelos, por el período vegetativo  de los cultivos permanentes y semipermanentes, la  composición del hato ganadero, el registro de las marcas, las adecuaciones para  ganadería, la existencia de pastos mejorados, y otros medios de orden técnico  que sean pertinentes;    

f) La clase  de bosques, señalando si pertenecen a especies maderables de valor comercial;  si las fuentes de corrientes de agua son objeto de la protección vegetal  exigida por la ley; si es necesario repoblar o conservar los bosques  existentes. o si éstos pueden aprovecharse de conformidad con las disposiciones  vigentes;    

g) Las áreas  dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, así como las  destinadas al uso forestal racional, situadas fuerza de las zonas decretadas  como reservas forestales, o de bosques nacionales; determinar además si en el  predio hay bosques de páramo, de galería, morichales, humedades, ciénagas,  marismas y otros espacios bióticos;    

h) Si el  predio tiene márgenes o laderas con pendientes superiores a cuarenta y cinco  (45) grados; i) Si el predio está comprendido o no en una zona reservada por el  Instituto u otra entidad pública, o por la ley; o se hallan establecidas  comunidades indígenas; o se hallan destinadas a la titulación colectiva en  beneficio de las comunidades negras, según las prescripciones de la  Ley 70 de 1993  y sus reglamentos;    

j)  Determinar si el predio hace parte de playones y sabanas comunales o playones  nacionales o madreviejas desecadas naturalmente de  los ríos, lagos, lagunas y ciénagas de propiedad nacional, así como también si  se halla dentro de las reservas territoriales del Estado, o comprende bienes de  uso público;    

k) Indicar  si el predio se halla situado dentro de un radio de cinco (5) kilómetros  alrededor de las zonas donde se adelantan explotaciones de recursos naturales  no renovables;    

I)  Establecer si el predio es aledaño a Parques Nacionales Naturales constituidos;    

m)  Determinar si el predio se encuentra dentro de las zonas seleccionadas o  reservadas por entidades públicas, para adelantar planes viales u otros de  igual significación económica y social para la región o el país;    

n) Si se  hallan establecidas en el fundo personas diferentes al peticionario, indicando  a qué título y extensión aproximada que ocupan. Para tal efecto podrá recibir  los testimonios o documentos que sean pertinentes;    

ñ) Los demás  datos o hechos que el Incora considere necesarios  hacer constar en el acta respectiva.    

2. Dentro de  la diligencia se recibirán los testimonios de los colindantes, los documentos  que se presenten y cualquiera otra prueba conducente, teniendo en cuenta que  todas ellas deben referirse a los hechos objeto de la inspección ocular.    

3. En el  curso de la diligencia de inspección ocular, cualquier tercero podrá formular  oposición a la adjudicación, en forma verbal o escrita, de todo lo cual se  dejará constancia en el acta, y el funcionario que presida la diligencia  procederá a instruir al opositor para que, durante el término correspondiente,  presente por escrito los fundamentos y las pruebas que acrediten su pretensión.    

4. De la  diligencia se dejará constancia en un acta, en la cual se indicarán las  personas que intervinieron, los hechos y casos examinados y se incorporarán los  testimonios, documentos, constancias y oposiciones que se formulen. El acta  será firmada por quienes tomaron parte en la diligencia, dejando anotación de  quienes no asistieron estando notificados.”.    

Artículo 20. Modificado por el Decreto 982 de 1996, artículo 9º. Aclaración de la inspección ocular y fijación del negocio en lista.  Practicada la diligencia de inspección ocular, se dispondrá publicar un aviso  por una vez en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del  predio, entre las 7 de la mañana y las diez de la noche, o en su defecto, en un  periódico de amplia circulación en la región en donde se encuentre situado el  terreno. En este aviso se señalará:    

a) El nombre del peticionario y su  identificación;    

b) El nombre del predio solicitado en  adjudicación;    

c) La extensión superficiaria;    

d) Su ubicación;    

e) Los linderos y nombres de los  colindantes; y,    

f) La circunstancia de que se pueden  solicitar aclaraciones a la inspección ocular y que el negocio se fijará en  lista.    

Dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la publicación del aviso, los interesados podrán solicitar por  escrito la aclaración de la inspección ocular. Igualmente, los terceros a los  cuales se haya enviado el aviso al que se refiere el artículo 16 del Decreto 2664 de 1994, modificado por el artículo 6 de este Decreto, podrán pedir  aclaraciones dentro del mismo término o dentro de los tres (3) días siguientes  al envío del aviso respectivo.    

Vencido el término anterior se fijará el  negocio en lista por cinco (5) días hábiles, en la Oficina del Incora que adelanta el procedimiento.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.14.10.5.9. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Texto inicial:  “Aclaración de la inspección ocular y fijación del  negocio en lista. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al término de  la diligencia, los interesados podrán solicitar por escrito la aclaración de la  inspección ocular.    

Vencido el  término anterior, se fijará el negocio en lista por cinco (5) días hábiles en  la Oficina del Incora que adelante el  procedimiento.”.    

Artículo 21. Oposición a  la adjudicación. A partir del auto que acepta la solicitud de adjudicación y  hasta el vencimiento del termino que fija el negocio en lista, quienes se crean  con derecho, conforme a la ley, podrán formular oposición a la adjudicación,  acompañando al escrito respectivo la prueba en que funden su pretensión.  Vencido dicho término, precluye la oportunidad para  oponerse a la solicitud de titulación. (Nota: Ver artículo 2.14.10.5.10. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 22. Trámite de  la oposición. Con base en el memorial de oposición y las pruebas que presente  el opositor, el Instituto ordenará dar traslado al peticionario y al Agente del  Ministerio Público Agrario por tres (3) días, para que formulen las alegaciones  correspondientes, soliciten la práctica de las pruebas que pretendan hacer  valer y adjunten los documentos pertinentes.    

Vencido el término del  traslado, se decretarán las pruebas que fueren admisibles o las que el  Instituto de oficio considere necesarias, para lo cual se señalará un término  de diez (10) días hábiles.    

Vencido el término  probatorio y practicadas las pruebas en que se funde la oposición, se procederá  a desatar la oposición formulada.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.14.10.5.11.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 23. Resolución  de la oposición. Cuando el opositor alegare que el inmueble objeto de la  solicitud de adjudicación es de propiedad privada, o reclame dominio sobre el  mismo, total o parcialmente, deberá aportar las pruebas que para el electo  exige el inciso 2° del ordinal 1° del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, y en la inspección ocular que se practique en el trámite de  oposición se procederá a verificar si el predio en adjudicación se halla  incluido dentro de los linderos de aquél cuya propiedad demanda el opositor,  así como a establecer otros hechos o circunstancias de las que pueda deducirse  su dominio.    

Si de los documentos  aportados por el opositor y demás pruebas practicadas no llegare a acreditarse  propiedad privada conforme a lo exigido en la norma citada en el inciso anterior,  se rechazará la oposición y se continuará el procedimiento.    

Cuando la oposición se  formule por haberse iniciado contra el peticionario acciones penales, de  policía o civiles dirigidas a proteger la ocupación del opositor, previa  comprobación de la vigencia de los procesos respectivos, el Instituto ordenará  suspender el procedimiento administrativo de titulación, hasta cuando se  encuentre ejecutoriada la providencia que decida el proceso que motivó la  suspensión y a requerimiento del interesado. En caso contrario, se dispondrá el  archivo del expediente.    

Nota, artículo 23: Ver artículo 2.14.10.5.12.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 24. Revisión  previa a la adjudicación. Antes de decidir sobre la solicitud de adjudicación,  el Instituto verificará la procedencia legal de la petición, con el fin de  evitar que la titulación se haga en favor de personas que no cumplan con los  requisitos o exigencias que prescribe la ley, o recaiga sobre terrenos que no  reúnen las calidades de baldíos adjudicables; se  hallen reservados o destinados a un servicio o uso público; o excedan las áreas  permitidas; o que se encuentren ocupados contra expresa prohibición legal; o se  trate de tierras de las comunidades negras u ocupadas por las comunidades  indígenas, y en los demás casos previstos en la ley. (Nota:  Ver artículo 2.14.10.5.13. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero  y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 25. Resolución  de adjudicación. Si no se hubiere presentado oposición o ésta fuere  extemporánea o hubiere sido resuelta desfavorablemente, y habiéndose satisfecho  los requisitos contemplados en las leyes vigentes y en este Decreto, el Incora procederá a expedir la resolución de adjudicación  del terreno baldío correspondiente, providencia que conforme a la ley agraria  constituye título traslaticio del dominio y prueba de la propiedad, la que será  notificada en forma personal al Agente del Ministerio Público Agrario, al  peticionario y al opositor, si lo hubiere, en la forma prevista en los  artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.    

Contra esta providencia  procede únicamente y por la vía gubernativa, el recurso de reposición, que  deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.    

Surtida en legal forma la  notificación y, debidamente ejecutoriada la resolución, se procederá a su  inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo  competente, y a su publicación en el DIARIO OFICIAL. El Registrador devolverá  al Incora el original y una copia de la resolución,  con la correspondiente anotación de su registro.    

Parágrafo. No habrá lugar  a la publicación en el DIARIO OFICIAL, Oficial, cuando las resoluciones de  adjudicación recaigan sobre terrenos baldíos de superficie menor a cincuenta  (50) hectáreas.    

Nota, artículo 25: Ver artículo 2.14.10.5.14.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 26. Reversión al  dominio del Estado de los predios adjudicados y caducidad. En toda resolución  de adjudicación, o contrato de explotación de baldíos que celebre el Incora, se establecerá expresamente la obligación del  adjudicatario de cumplir las normas sobre conservación y aprovechamiento  racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; las que  establezcan obligaciones y condiciones bajo las cuales se produce la titulación  o se celebra el contrato, conforme a la Ley 160 de 1994 y demás disposiciones vigentes, y la prohibición de dedicarlo a  cultivos ilícitos. La infracción de lo dispuesto en este artículo dará lugar a  la iniciación del procedimiento de reversión del baldío adjudicado, o a la  declaratoria de caducidad del contrato según el caso, conforme a lo establecido  en este Decreto. (Nota: Ver artículo 2.14.10.5.15. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

CAPITULO VI    

ADJUDICACION A ENTIDADES  DE DERECHO PUBLICO    

Artículo 27 Campo de  aplicación. Las entidades de derecho público que deban construir obras de  infraestructura para la instalación o dotación de servicios públicos, o  aquellas cuyas actividades u objeto social hayan sido declarados por la ley  como de utilidad pública e interés social, podrán solicitar y obtener la  adjudicación en propiedad de terrenos baldíos bajo la condición resolutoria de  cumplir con el fin previsto, dentro del término que para tal efecto señale el  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en la respectiva resolución de  adjudicación. (Nota: Ver artículo 2.14.10.6.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 28. Requisitos.  Cuando las entidades a que se refiere el artículo anterior pretendan la  titulación de un terreno baldío para los fines antes señalados. su  representante legal deberá formular por escrito la correspondiente solicitud  ante el Gerente General del Incora, la cual deberá  contener los siguientes datos:    

1. Nombre de la entidad,  su representante legal y documentos que acrediten su creación por o  autorización de la ley.    

2. Naturaleza y  características del servicio público, o actividad de utilidad pública e interés  social que debe desarrollar.    

3. Nombre del terreno y  su ubicación geográfica.    

4. La afirmación de ser  baldío, cabida aproximada y el plano correspondiente.    

5. Los colindantes del  predio con relación a los puntos cardinales.    

Parágrafo. A la solicitud  de que trata el presente artículo deberán acompañarse los siguientes  documentos:    

a) Licencia o concepto favorable  del Ministerio del Medio Ambiente o de la autoridad ambiental competente;    

b) Los estudios de  factibilidad sobre la naturaleza, objetivos y demás características del  servicio público, o de la actividad de utilidad pública e interés social, que  pretenda prestar y su duración;    

c) Copia de la ley, decreto  o escritura pública que dispone o autoriza la construcción de las obras de  infraestructura encaminadas a la instalación o dotación del servicio público  respectivo, o la actividad declarada por la ley como de utilidad pública e  interés social;    

d) El plano  correspondiente, elaborado con arreglo a las exigencias señaladas en este Decreto.    

Antes de darle curso a la  correspondiente solicitud, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá  exigir a la entidad peticionaria los demás datos y documentos que juzgue  necesarios.    

Nota, artículo 28: Ver artículo 2.14.10.6.2. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 29. Trámite. El  procedimiento de adjudicación se adelantará en la forma prevista en el Capítulo  V del presente Decreto, salvo en lo relacionado con la diligencia de inspección  ocular, en la cual se observarán las siguientes reglas:    

En la fecha y hora  señaladas, se procederá al examen y reconocimiento del predio para verificar y  establecer los siguientes hechos:    

a) Nombre y localización  del inmueble, con indicación de las respectivas entidades territoriales donde  se halle:    

b) Los linderos del  predio, con sujeción a los puntos cardinales y el nombre de los colindantes;    

c) Si el predio se halla  ubicado en zonas reservadas, ocupado por comunidades indígenas o comunidades  negras;    

d) Si se hallan  establecidos en el fundo otros ocupantes, a qué título y la extensión  aproximada que explotan;    

e) Si el predio tiene  márgenes o laderas con pendientes superiores a cuarenta y cinco grados (45°);    

f) Los demás hechos y  circunstancias especiales que, a juicio del Incora,  deban ser tenidos en cuenta para resolver la solicitud.    

Parágrafo. De la práctica  de la inspección se levantará un acta, en la cual se anotarán el nombre de las personas  o funcionarios que intervinieron y los hechos examinados, con indicación de las  circunstancias observadas. A esta acta se incorporarán las declaraciones,  documentos u oposiciones que llegaren a presentarse. El acta será firmada por  quienes asistieron a la actuación.    

Nota, artículo 29: Ver artículo 2.14.10.6.3. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 30. Reversión.  Si dentro del término que señale el Incora en la  correspondiente resolución de adjudicación, la entidad adjudicataria no cumple  con el fin previsto, el Instituto adelantará el correspondiente procedimiento  de reversión de la adjudicación al dominio de la Nación. Esta condición deberá  consignarse en toda adjudicación de baldíos que realice el Incora  en favor de entidades de derecho público.    

También procederá el  trámite de reversión, cuando la entidad beneficiaria no diere cumplimiento a  las (sic) normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos  naturales renovables, protección de bosques nativos, de vegetación protectora,  de reservas forestales y las relacionadas con el ambiente, previo concepto del  Ministerio del Medio Ambiente o de la Corporación Autónoma Regional, según las  competencias establecidas.    

Nota, artículo 30: Ver artículo 2.14.10.6.4. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO VII    

ADJUDICACIONES  FUNDACIONES, ASOCIACIONES Y SOCIEDADES DE CUALQUIER INDOLE    

Artículo 31. Procedencia  y objeto. Las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un  servicio público, o tengan funciones de beneficio social, con autorización de  la ley, podrán solicitar y obtener la adjudicación de terrenos baldíos, pero  previamente deberán celebrar un contrato con el Instituto, para la explotación  de los terrenos respectivos, los cuales deberán suscribirse en función de los  principios y finalidades de la Ley 160 de 1994.    

La Junta Directiva del  Instituto señalará los requisitos que deben cumplir las personas jurídicas a  que se refiere el inciso anterior, las condiciones para la celebración de los  contratos de explotación, las obligaciones de los adjudicatarios y la extensión  adjudicable, que será determinada en unidades  agrícolas familiares.    

La adjudicación se hará  cuando se hubiere dado cumplimiento al objeto del contrato, y estará sometida a  la declaratoria de caducidad, así como a las causales de reversión de la  adjudicación y recuperación de los terrenos en los eventos previstos en la Ley 160 de 1994.    

Nota, artículo 31: Ver artículo 2.14.10.7.1. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 32. Sociedades.  Las sociedades de cualquier índole, que sean reconocidas por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del sector  agropecuario, en los términos del inciso 2° del artículo 157 del Decreto  Extraordinario 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o  las que se dediquen a la explotación de cultivos agrícolas, o a la ganadería,  podrán solicitar la adjudicación de terrenos baldíos en la Zonas de Desarrollo  Empresarial que determine la Junta Directiva del Instituto, en las extensiones  que para el efecto señale el citado organismo, para lo cual previamente deberán  celebrar un contrato con el Incora para la  explotación de los terrenos respectivos, en las actividades previstas en el  presente artículo, según los criterios y condiciones señalados en el Capítulo  XIII de la Ley 160 de 1994.    

La extensión adjudicable no será determinada en unidades agrícolas  familiares, sino en consideración a la finalidad y características de la  explotación. En los contratos que se suscriban y en las resoluciones de  adjudicación que se dicten, se tendrán en cuenta las causales de caducidad y  reversión previstas en la ley.    

Nota, artículo 32: Ver artículo 2.14.10.7.2. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO VIII    

Nota:  Capitulo derogado por el Decreto 1465 de 2013,  artículo 75.    

REVERSION DE LA ADJUDICACION    

Artículo 33. Concepto y procedencia. A través del fenómeno jurídico de  la reversión, se establece el cumplimiento de una condición resolutoria en un  terreno baldío adjudicado, y en tal virtud, vuelve su dominio a la Nación.    

La cláusula de reversión se hará constar expresamente en todas las  resoluciones de adjudicación de baldíos que expida el Instituto y procederá  cuando ocurra uno cualquiera de los siguientes eventos:    

1. Cuando el adjudicatario infrinja las normas vigentes sobre  conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables, y  del medio ambiente, o incumpla las obligaciones y condiciones bajo las cuales  se produjo la adjudicación o se dedique el terreno a la explotación con  cultivos ilícitos.    

2. En terrenos baldíos adjudicados a entidades de derecho público,  cuando no se destine a la prestación del servicio público, o a la actividad de  utilidad pública o interés social para la cual se solicitó, o si uno y otra no  empezaren a ejecutarse dentro del término señalado para ello; o en el evento de  que en los terrenos respectivos no se observaren las disposiciones sobre  conservación, protección y utilización racional de los recursos naturales  renovables y del medio ambiente.    

3. Por incumplimiento de las obligaciones pactadas en los respectivos  contratos de explotación de baldíos celebrados con las fundaciones y  asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público o tengan  funciones de beneficio social, por autorización de la ley.    

Artículo 34. Procedimiento de reversión. La reversión se decretará por  el Instituto, previa comprobación de la causal respectiva, para lo cual seguirá  el siguiente procedimiento:    

Allegado el certificado de registro actualizado del inmueble y  practicadas las diligencias previas necesarias para determinar la causal de  reversión, mediante providencia motivada el Gerente General del Instituto  ordenará iniciar la actuación Administrativa, la que será notificada  personalmente al Procurador Agrario, al adjudicatario, al respectivo  representante legal de la entidad del Sistema Nacional Ambiental, si fuere el  caso, y a las demás personas que tengan derechos reales constituidos sobre el  inmueble. Cuando se trate de cultivos ilícitos se dará aviso a la autoridad que  fuere competente.    

Si luego de efectuar las diligencias necesarias, no fuere posible  hacer la notificación personal a quienes corresponda, se dejará constancia de  ello y se ordenará emplazarlas por Edicto, que durará fijado por el término de  cinco (5) días en lugar público de las oficinas del Instituto donde se adelante  la actuación.    

Si dentro del término indicado los interesados no comparecieren, se  les designará curador ad litem, al que se notificará  la resolución que inicia el procedimiento y con quien se adelantará el trámite.    

Artículo 35. Solicitud de Prueba. Dentro de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria de la providencia anterior, los interesados podrán  presentar descargos y solicitar la práctica de las pruebas que considere  pertinentes.    

Artículo 36. Decisión final. Vencido el término probatorio, el  Instituto procederá a expedir la resolución mediante la cual declarará si hay  lugar o no a la reversión del predio adjudicado al dominio de la Nación.    

La decisión que culmine el procedimiento se notificará al Procurador  Agrario y a los interesados, personalmente o por Edicto, de acuerdo con lo  establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiendo que contra  ella sólo procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes  a su notificación.    

Artículo 37. Registro. En firme la providencia que declara la  reversión al dominio de la Nación del predio adjudicado como baldío, el  Instituto procederá a remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  respectiva, copia de la resolución, para su inscripción, y dispondrá la  cancelación del dominio y de los derechos reales constituidos sobre el  inmueble.    

Artículo 38. Efectos. Ejecutoriada la resolución que declare la  reversión de un terreno, su dominio vuelve por ministerio de la ley al  patrimonio de la Nación. El adjudicatario deberá entregar al Incora los terrenos respectivos, previo el pago de las  mejoras útiles y necesarias, conforme al avalúo que para tal fin se realice.    

CAPITULO IX    

Nota:  Capitulo derogado por el Decreto 1465 de 2013,  artículo 75.    

DE LA REVOCACION DIRECTA DE LAS RESOLUCIONES DE ADJUDICACION    

Artículo 39. Procedencia. El Incora podrá  revocar directamente, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo,  sin necesidad de solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular, las  resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas desde la vigencia de  la Ley 30 de 1988, y las que se  expidan a partir de la Ley 160 de 1994, cuando se  establezca la violación de las normas constitucionales, legales o  reglamentarias vigentes al momento en que se expidió la resolución  administrativa correspondiente.    

Las resoluciones que se hubieren dictado con anterioridad al 22 de  marzo de 1988, fecha en que entró a regir la Ley 30 de 1988, sólo podrán ser  objeto del recurso extraordinario de revocación directa con sujeción a las  prescripciones generales del Código Contencioso Administrativo.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado de junio  de 2007. Expediente: 1998-00024(15329). Actor:  Marina Goenaga Marotti.  Ponente: Enrique Gil Botero.    

Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 18 de marzo  de 1999. Expediente: 15329. Actor: Marina Goenaga Marotti. Ponente: Ricardo Hoyos Duque.    

Artículo 40. Oportunidad. La revocación directa podrá ser solicitada  por los interesados o el Agente del Ministerio Público Agrario, aun cuando se  haya acudido a los Tribunales Administrativos para demandar su nulidad y el  restablecimiento del predio, derecho, siempre que en este caso no se hubiere  admitido la demanda.    

No procederá la revocación directa, contra las resoluciones de  adjudicación de baldíos respecto de las cuales el peticionario haya interpuesto  el recurso de reposición.    

Artículo 41. Procedimiento para la revocación. Para ejercerla facultad  prevista en la ley y el presente Decreto, el Incora  adelantará el siguiente procedimiento:    

Con base en el expediente de adjudicación, la solicitud de revocación  directa y las pruebas allegadas, se conformará un informativo y se dictará una  providencia motivada, que dispondrá iniciar el trámite y en la que se indique,  en forma clara y concreta, cuáles son las posibles violaciones a la  Constitución, la ley o los reglamentos que rigen la materia.    

La providencia anterior se notificará de manera personal al Procurador  Agrario, al titular del derecho de dominio y al peticionario de la revocación,  a fin de que puedan hacer valer sus derechos.    

En el evento de no ser posible la notificación personal, se dejará  constancia de ello y se procederá a emplazar a los interesados mediante edicto,  el cual se fijará por el término de cinco (5) días en lugar público de la  Oficina del Instituto donde se adelante la actuación.    

Si dentro del término indicado no comparecieren los emplazados, se les  designará un Curador Ad‑litem, al que se le  notificará la providencia y con quien se adelantará el procedimiento.    

Artículo 42. Solicitud de pruebas. Dentro de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria de la providencia que inicia el procedimiento de  revocación directa, las partes podrán solicitar y aportar las pruebas que  consideren conducentes y pertinentes.    

Vencido el término anterior, se evaluarán las pruebas aportadas, se  decretarán las solicitadas, conforme a la ley procesal, y las que el Instituto  considere pertinentes, para lo cual se señalará un término de diez (10) días  hábiles.    

Artículo 43. Diligencia de Inspección Ocular. Cuando el recurrente  alegue propiedad privada sobre el inmueble adjudicado como baldío, los  funcionarios que para el efecto se designen procederán a confrontar los  linderos y cabida del predio titulado, en relación con el que se pretende de  propiedad privada, o a establecer por sus linderos y características si el  predio objeto del trámite es el mismo que ya había sido objeto de adjudicación,  teniendo en cuenta para ello la prueba documental que reposa en el expediente.    

Vencido el término y practicadas las pruebas, se decidirá sobre la  procedencia de la revocación, mediante resolución motivada que será notificada en  la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y contra la cual no  procede recurso alguno por la vía gubernativa.    

Artículo 44. Efectos. Ejecutoriada la providencia que revoque una  resolución administrativa de adjudicación, el predio respectivo vuelve al  dominio de la Nación con el carácter de baldío, salvo que la causa de la  revocación haya sido el reconocimiento, por parte del Instituto, de la calidad  de propiedad privada del terreno respectivo.    

CAPITULO X    

Nota:  Capitulo derogado por el Decreto 1465 de 2013,  artículo 75.    

PROCEDIMIENTO PARA LA RECUPERACION DE BALDIOS INDEBIDAMENTE OCUPADOS    

Artículo 45. Causales. Tienen la condición de terrenos baldíos  indebidamente ocupados los siguientes:    

1. Las tierras baldías que por disposición legal sean inadjudicables, o se hallan reservadas o destinadas para  cualquier servicio o uso público.    

2. Las porciones de tierras baldías ocupadas que excedan las  extensiones máximas adjudicables establecidas por la  Junta Directiva del Instituto, según las disposiciones de la ley y el presente Decreto,  o las ocupadas contra expresa prohibición legal.    

3. Los terrenos baldíos que hayan sido objeto de un procedimiento de  reversión.    

4. Los terrenos afectados con la declaratoria de caducidad, en los  contratos relacionados con baldíos de la Nación.    

Artículo 46. Resolución inicial. El Procurador Agrario, o cualquier  persona, podrá solicitar al Instituto que se adelanten las diligencias para  ordenar la restitución de un terreno baldío indebidamente ocupado.    

La providencia que inicia el procedimiento se notificará personalmente  al Agente del Ministerio Público Agrario, y a los ocupantes o quienes se  pretendan dueños. Si no fuere posible la notificación personal, se procederá a  su emplazamiento por Edicto que se fijará por el término de cinco (5) días en  lugar público de la oficina del Incora donde se  adelante la actuación. Si dentro del término indicado no compareciere, se  designará un Curador Ad‑litem a quien se le  notificará la providencia.    

Artículo 47. Solicitud de pruebas. Dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de la resolución inicial, podrán los interesados  solicitar y aportar las pruebas destinadas a acreditar su derecho.    

El Instituto, de oficio, podrá ordenar y obtener las pruebas que  considere pertinentes.    

Artículo 48. Inspección ocular. Vencido el término anterior, se ordenará  la práctica de una diligencia de inspección ocular al predio, en la cual  participarán dos (2) peritos contratados por el instituto, siempre que el  ocupante o quien se pretenda dueño, haya solicitado esa prueba y reembolse al  Instituto, previamente a su realización, los gastos que ella demande. En caso  contrario, se realizará por dos (2) funcionarios expertos de la entidad.    

En la providencia que disponga realizar la diligencia de inspección  ocular, además de lo que fuere pertinente, se señalarán los asuntos o aspectos  que deban ser objeto del dictamen, que permitan identificar claramente la  indebida ocupación de las tierras baldías por las causales señaladas en el  presente Decreto y se ordenará el avalúo de las mejoras, si a ello hubiere  lugar.    

Artículo 49. Sorteo y posesión de los peritos. Para el sorteo de los  peritos, se seguirá el procedimiento que se establezca en el Decreto  Reglamentario especial sobre avalúos y dictámenes que dicte el Gobierno  Nacional. Los peritos se posesionarán ante el funcionario que presida la  diligencia y deberán rendir el dictamen sobre la indebida ocupación, y el  avalúo de las mejoras, si fuere el caso, dentro de los diez (10) días  siguientes a la fecha de la inspección ocular.    

Cuando los peritos actuantes fueren funcionarios del Instituto, no  podrán pronunciarse sobre el avalúo de mejoras.    

Artículo 50. Decisión final. Con fundamento en las pruebas aportadas,  el Gerente General del Instituto o su delegado, mediante resolución motivada,  ordenará si fuere el caso la restitución del predio o terrenos indebidamente  ocupados.    

En la misma providencia se decidirá si hay lugar o no al  reconocimiento de mejoras, procediendo a su negociación voluntaria o a la  expropiación, de conformidad con las normas establecidas para el caso, siempre  que de las pruebas allegadas pueda considerarse al ocupante como “poseedor  de buena fe”, según las normas del Código Civil.    

Artículo 51. Acción policiva. Ordenada la restitución y si el  interesado se negare a la entrega del baldío, el Instituto solicitará la  intervención de la autoridad de policía, para que dentro de un término no  superior a diez (10) días, proceda a hacer efectivo el cumplimiento de la  decisión administrativa.    

CAPITULO XI    

ACCIONES CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVAS CONTRA LOS ACTOS DE ADJUDICACION DE BALDIOS    

Artículo 52. Acción de  nulidad y restablecimiento del derecho. Son nulas las adjudicaciones de tierras  baldías que se profieran con violación a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la  materia.    

La acción de nulidad  contra la respectiva resolución de adjudicación, podrá intentarse por el Incora, los Procuradores Agrarios o cualquier persona, ante  el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años  siguientes a su ejecutoria, o desde su publicación en el DIARIO OFICIAL, según  lo previsto en este Decreto.    

Nota, artículo 52: Ver artículo 2.14.10.8.1. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO XII    

NULIDADES Y DISPOSICIONES  VARIAS    

Artículo 53. Nulidades.  Son absolutamente nulas las adjudicaciones, o los actos o contratos que se  produzcan con violación de las prohibiciones o prescripciones contenidas en el artículo  72 de la Ley 160 de 1994.    

Los Registradores de  Instrumentos Públicos no inscribirán actos o contratos de tradición de bienes raíces  rurales, cuyo dominio inicial se derive de adjudicaciones de baldíos, cuando  con tales actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles y no se acredite la  autorización expresa del Incora, la que en todo caso  deberá protocolizarse.    

Nota, artículo 53: Ver artículo 2.14.10.9.1. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 54. Hipoteca  sobre baldíos. Dentro de los cinco (5) años siguientes a la adjudicación de una  Unidad Agrícola Familiar sobre baldíos, ésta solamente podrá ser gravada con  hipoteca para garantizar las obligaciones derivadas de créditos agropecuarios  otorgados por entidades financieras. (Nota: Ver artículo 2.14.10.9.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 55. Suspensión  del procedimiento. El peticionario podrá solicitar la suspensión del  procedimiento de titulación, por tiempo determinado, siempre que no se hubiere  formulado oposición durante el trámite y exista causa justificada para ello.    

Cuando se acredite el  fallecimiento del solicitante de la adjudicación, el Instituto ordenará el  archivo de las diligencias mediante providencia que se notificará al Procurador  Agrario y al cónyuge supérstite y herederos del peticionario, sin perjuicio de  que éstos soliciten, previa comprobación de su condición jurídica, que el  procedimiento continúe a nombre de ellos.    

Nota, artículo 55: Ver artículo 2.14.10.9.3. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 56. Modificado por el Decreto 982 de 1996, artículo 10. Contrato de asignación sobre baldíos. Para el desarrollo de programas  de sustitución de cultivos ilícitos, se podrán celebrar contratos de asignación  de baldíos con los ocupantes de tales tierras que sean objeto de aquellos  programas, con el exclusivo propósito de apoyar el proceso de sustitución y  facilitar a los campesinos la obtención de los créditos correspondientes.    

En ningún caso podrá expedirse título de  adjudicación para baldíos explotados mediante cultivos ilícitos o en cualquier  otra actividad ilícita.    

Nota, artículo 56: Ver artículo 2.14.10.9.4. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Texto inicial:  “Contrato de asignación sobre baldíos. Cuando el  Instituto haya celebrado convenios de cooperación internacional según lo  previsto en la Ley 80 de 1993, para la sustitución de cultivos ilícitos, podrá  celebrar contratos de asignación de baldíos con los ocupantes de tales tierras  que sean objeto de aquellos programas, con el exclusivo propósito de apoyar el  proceso de sustitución y facilitar a los campesinos la obtención de los  créditos correspondientes.    

En ningún  caso podrá expedirse título de adjudicación para los baldíos aprovechados  mediante cultivos ilícitos.”.    

Artículo 57. Interventoría en contratos de explotación de baldíos. En  los contratos para la explotación de tierras baldías que celebre el Incora, deberá designarse un interventor, para controlar la  ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contraídas. (Nota:  Ver artículo 2.14.10.9.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 58.  Servidumbres. En toda resolución de adjudicación o contrato de explotación de  baldíos, se hará constar que los predios quedan sujetos a las servidumbres  pasivas para la construcción de vías, acueductos, canales de irrigación y  drenaje, necesarios para la adecuada explotación de los fundos. (Nota:  Ver artículo 2.14.10.9.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 59. Apoderado.  En los trámites de adjudicación de que trata el presente Decreto no es  necesaria la intervención de abogado, pero si el interesado constituye  apoderado, éste deberá ser titulado. (Nota: Ver artículo 2.14.10.9.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 60. Tránsito de  legislación. En los procedimientos de titulación de baldíos o de recuperación de  los indebidamente ocupados, iniciados antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, las situaciones jurídicas definidas o consumadas bajo la vigencia de  la ley anterior, lo mismo que los efectos producidos por tales situaciones  antes de que entrara a regir la ley nueva, quedan sometidos a la Ley 135 de 1961 y los Decretos 2275 de 1988 y 1265 de 1977, con las modificaciones introducidas hasta la Ley 30 de 1988.    

Se aplicarán las  disposiciones de la Ley 160 de 1994 y las del presente Decreto, a las situaciones jurídicas que se  iniciaron bajo el imperio de la ley anterior, pero que aún estaban en curso o  no se habían definido cuando aquella entró a regir, lo mismo que a sus efectos.    

Nota, artículo 60: Ver artículo 2.14.10.9.8. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 61. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2275 de 1988 y el Capítulo III del Decreto 1265 de 1977.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 3 de diciembre de 1994.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Antonio Hernández Gamarra.    

               

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