DECRETO 2664 DE 1994
(diciembre 3)
por el cual se reglamenta el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y se dictan los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación.
Nota 1: Ver Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 2333 de 2014.
Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 1465 de 2013.
Nota 4: Derogado por el Decreto 230 de 2008, artículo 52.
Nota 5: Modificado por el Decreto 982 de 1996.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
BALDIOS NACIONALES GENERALIDADES
Artículo 1o. Competencia. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria administra en nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, y en virtud de esa atribución puede adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, conforme a las normas de la Ley 160 de 1994, las contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las del presente Decreto y los reglamentos que expida la Junta Directiva del Instituto por autorización legal.
También corresponde al Incora adelantar los procedimientos, ejercer las acciones y adoptar las medidas en los casos de indebida ocupación o apropiación de tierras baldías, o por incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas.
Para tales efectos decretará la caducidad de los contratos que celebre, ordenará la reversión de los baldíos adjudicados al dominio de la Nación y revocará directamente las resoluciones de titulación de baldíos proferidas con violación a lo establecido en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sin perjuicio de demandar su nulidad, con arreglo a la ley.
Las tierras baldías que, de conformidad con la Ley 70 de 1993, pertenecen o deban adjudicarse a las comunidades negras, se titularán por el Incora con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales especiales que las rigen.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.14.10.1.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 2o. Delegación. El Incora podrá delegar la facultad de adelantar el procedimiento y expedir las resoluciones de titulación de terrenos baldíos en otras entidades de derecho público, territoriales o del sector agropecuario, previa aprobación de la Junta Directiva del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. (Nota: Ver artículo 2.14.10.1.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo 3o. Modo de adquisición. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables únicamente pueden adquirirse mediante título traslaticio de dominio expedido por el Incora, o las entidades públicas en que hubiere delegado esa atribución. La ocupación de tierras baldías no constituye título ni modo para obtener el dominio, quienes las ocupen no tienen la calidad de poseedores, conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Instituto sólo existe una mera expectativa. (Nota: Ver artículo 2.14.10.1.3. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
CAPITULO II
SUJETOS DE LA ADJUDICACION
Artículo 4o. Personas naturales y jurídicas. Sólo podrán hacerse adjudicaciones de baldíos por ocupación previa, en favor de personas naturales, empresas comunitarias, cooperativas campesinas, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público o tengan funciones de beneficio social por autorización de la ley y las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2° del artículo 157 del Decreto Extraordinario 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o que se dediquen a la explotación agrícola o ganadera. (Nota: Ver artículo 2.14.10.2.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo 5o. Entidades de derecho público. También podrán adjudicarse terrenos baldíos en favor de entidades de derecho público, para la construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o dotación de servicios públicos, o cuyas actividades hayan sido declaradas por la ley como de utilidad pública e interés social, bajo la condición de que, si dentro del término que el Incora señale no se diere cumplimiento al fin previsto, los terrenos adjudicados revertirán, por ese solo hecho, al dominio de la Nación. (Nota: Ver artículo 2.14.10.2.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo. 6o. Sociedades. Las sociedades de cualquier índole reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del sector apropecuario, en los términos antes señalados, podrán solicitar la adjudicación de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo Empresarial que para el efecto determine la Junta Directiva, previa la celebración y cumplimiento del contrato de explotación respectivo. (Nota: Ver artículo 2.14.10.2.3. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
CAPITULO III
SUPERFICIES ADJUDICABLES
Artículo 7o. Unidad Agrícola Familiar. Excepciones. Salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva del Incora y lo dispuesto para las Zonas de Reserva Campesina en el artículo 80 de la Ley 160 de 1994, las tierras baldías sólo podrán adjudicarse hasta la extensión de una Unidad Agrícola Familiar, según el concepto definido y previsto para aquélla en el Capítulo IX de la citada Ley. Para tal efecto se señalarán en cada región o municipio, las extensiones de la Unidad Agrícola Familiar. (Nota: Ver artículo 2.14.10.3.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
El Incora, en los casos excepcionales que determine su Junta Directiva cobrará el valor del área que exceda el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar establecido para las tierras baldías en la respectiva región o municipio, mediante el avalúo señalado para la adquisición de tierras. Cuando se trate de zonas donde hubiere concentración de la propiedad, o se estableciere una inadecuada composición de la misma, no podrá autorizarse la adjudicación sobre las áreas que excedan el tamaño de una Unidad Agrícola Familiar.
CAPITULO IV
REQUISITOS PARA LA ADJUDICACION BALDIOS INADJUDICABLES
PROHIBICIONES
Artículo 8o. Requisitos. Las personas naturales, las empresas comunitarias y las cooperativas campesinas que soliciten la adjudicación de un terreno baldío, deberán demostrar que tienen bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicitan y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el Incora en la inspección ocular. Los peticionarios deberán acreditar una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años y que su patrimonio neto no sea superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales. Cuando se trate de empresas comunitarias y de cooperativas campesinas, para efectos de la prohibición anterior deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los patrimonios netos de los socios cuando éstos superen el patrimonio neto de la sociedad.
El tiempo de ocupación de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros en ningún caso.
En la solicitud de adjudicación, el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión, si es o no propietario o poseedor a cualquier título de otros inmuebles rurales en el territorio nacional, y además, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio.
Nota 1, artículo 8º: Ver artículo 2.14.10.4.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Nota 2, artículo 8º: Conc. Ley 1728 de 2014.
Artículo 9o. Baldíos inadjudicables. No serán adjudicables los terrenos baldíos que se hallen en las siguientes circunstancias:
a) Los aledaños a los Parques Nacionales Naturales. Dentro de la noción de aledaño, quedan comprendidas las zonas amortiguadoras que se hayan determinado o determinen en la periferia del respectivo Parque Nacional Natural;
b) Los situados dentro de un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de la zonas donde se adelantan explotaciones de recursos naturales no renovables;
c) Los que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, cuya construcción pueda incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su explotación económica.
d) Los que tuvieren la calidad de inadjudicables, conforme a la ley, o que constituyan reserva territorial del Estado.
Parágrafo. No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas.
Igual prohibición regirá respecto de los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección y horticultura que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994, los cuales sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, y además, cuando se tratare de terrenos baldíos determinados por el Instituto con el carácter de reservas indígenas.
Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.14.10.4.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 10. Prohibiciones. Además de las previstas en la ley y en otras disposiciones vigentes, no podrán adjudicarse tierras baldías:
1. A quienes habiendo sido adjudicatarios de terrenos baldíos, los hubieren enajenado antes de cumplirse quince (15) años desde la fecha de la titulación anterior.
2. A la personas naturales y jurídicas que sean propietarias o poseedoras a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.
3. A quienes no reúnan los requisitos o se hallen afectados por las limitaciones señaladas en la Ley 160 de 1994.
Nota, artículo 10: Ver artículo 2.14.10.4.3. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACION
Artículo 11. Modificado por el Decreto 982 de 1996, artículo 1º. Solicitud de adjudicación. Las personas naturales o jurídicas que requieran la adjudicación de un terreno baldío, deberán presentar la solicitud ante el Incora, indicando los siguientes datos:
a) Personales:
1. Nombre y apellidos, edad, domicilio, documento de identidad y estado civil del peticionario. Cuando se trate de empresas comunitarias y cooperativas campesinas se exigirán estos mismos datos respecto de todos sus socios.
2. Nombre y apellido del cónyuge, compañero o compañera permanente, con su documento de identidad si el peticionario lo conoce, así como el nombre y apellido completos de sus hijos menores.
3. Manifestar, bajo la gravedad del juramento, si ha sido él o su cónyuge o compañero o compañera permanente e hijos menores, adjudicatarios de baldíos, o han adquirido el dominio o la posesión, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional, indicando la fecha correspondiente. Con base en lo manifestado por el peticionario, y cuando sea necesario para decidir la solicitud de adjudicación, el Incora solicitará la información que considere pertinente sobre escrituras y resoluciones de adjudicación de tierras baldías y demás documentos que le permitan establecer si dichas personas conservan aún el dominio o la posesión de tales bienes o si los enajenaron antes de cumplirse el término previsto por la Ley 160 de 1994.
4. Manifestar, bajo la gravedad del juramento, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio, con arreglo a las normas vigentes.
5. Si ha sido adjudicatario de terrenos baldíos y los ha enajenado, aportando a la solicitud el folio de matrícula inmobiliaria en donde conste dicha venta.
6. Manifestar si, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la solicitud, ha tenido la condición de funcionario, contratista o miembro de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades públicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. Si el peticionario es persona jurídica, deberá expresar si uno o varios de sus socios han tenido las vinculaciones o calidades mencionadas con los referidos organismos públicos.
b) Con relación al predio:
1. Nombre y ubicación del terreno, indicando el departamento, municipio, corregimiento o vereda.
2. La afirmación de ser baldío.
3. Area aproximada.
4. Los colindantes del predio, con referencia a los puntos cardinales.
5. Extensión de los predios baldíos colindantes que se hallen poseídos por el peticionario, su cónyuge o compañera o compañero permanente o sus hijos menores.
6. Clase de explotación adelantada en el inmueble, con la determinación del porcentaje de la zona cultivada y de la inculta.
Parágrafo 1º. A la solicitud de adjudicación podrán acompañarse planos elaborados por personas particulares, por las oficinas de catastro u otras entidades públicas, si los solicitantes disponen de éstos.
Parágrafo 2º. Cuando la solicitud verse sobre predios a los que hace referencia el artículo 5º del Decreto 1415 de 1940, se tendrá en cuenta que el peticionario sea colombiano de nacimiento.
Nota, artículo 11: Ver artículo 2.14.10.5.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Texto inicial: “Solicitud de adjudicación. Las personas naturales o jurídicas que requieran la adjudicación de un terreno baldío, deberán presentar la solicitud ante el Incora, indicando los siguientes datos:
a) Personales:
1. Nombre y apellidos, edad, domicilio, documento de identidad, estado civil y nacionalidad del peticionario. Cuando se trate de empresas comunitarias y cooperativas campesinas se exigirán estos mismos datos respecto de todos sus socios.
2. Nombre y apellido del cónyuge, compañero o compañera permanente y de sus hijos menores.
3. Manifestación bajo la gravedad del juramento del peticionario si ha sido, o su cónyuge o compañero permanente, e hijos menores, adjudicatarios de baldíos, o han adquirido el dominio o la posesión a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional. Para tales efectos, deberá indicar la información necesaria sobre las escrituras y resoluciones de adjudicación de tierras baldías y demás documentos que demuestren el dominio o la posesión de tales personas, y señalar, además, las adjudicaciones hechas a las sociedades de las que formen parte los interesados.
4. Manifestar bajo la gravedad del juramento si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio, con arreglo a las normas vigentes.
5. Si ha sido adjudicatario de terrenos baldíos y los ha enajenado, aportando a la solicitud el folio de matrícula inmobiliaria en donde conste dicha venta.
6. Manifestar si dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la solicitud, ha tenido la condición de funcionario, contratista o miembro de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades públicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.
Si el peticionario es persona jurídica, deberá expresar si uno o varios de sus socios han tenido las vinculaciones o calidades mencionadas con los referidos organismos públicos;
b) Con relación al predio:
1. Nombre y ubicación del terreno indicando el departamento, municipio, corregimiento o vereda.
2. La afirmación de ser baldío.
3. Area aproximada.
4. Distancia al poblado más cercano.
5. Los colindantes del predio con relación a los puntos cardinales.
6. Nombre y extensión de los predios baldíos colindantes que se hallen poseídos por el peticionario, su cónyuge o compañero permanente o sus hijos menores.
7. Clase de explotación adelantada en el inmueble, determinación del porcentaje de la zona cultivada y de la inculta. Si la explotación es ganadera, se deberá señalar el número de cabezas de ganado que ocupan el predio.”.
Artículo 12. Modificado por el Decreto 982 de 1996, artículo 2º. Documentos. Quien solicite la adjudicación de un baldío debe presentar, con la solicitud respectiva, los siguientes documentos:
a) La cédula de ciudadanía. El funcionario que reciba la solicitud verificará si los datos contenidos en la misma corresponden a los del respectivo documento de identidad, de lo cual dejará constancia en la petición. En ningún caso podrá retenerse el documento de identidad del peticionario o solicitar copia del mismo.
b) Declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de la solicitud, en caso de hallarse obligado legalmente a presentar tales declaraciones, con sus respectivos anexos o soportes, con el objeto de que sirvan como prueba de la explotación económica.
c) Certificación sobre la vigencia y representación legal de la persona jurídica expedida por autoridad competente, donde conste el domicilio, la duración y el objeto social. La fecha de expedición de este documento no podrá ser superior a dos (2) meses”.
Nota, artículo 12: Ver artículo 2.14.10.5.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Texto inicial: “Documentos. Quien solicite la adjudicación de un baldío debe presentar con la solicitud respectiva, los siguientes documentos:
a) Fotocopia de la cédula de ciudadanía;
b) Declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de la solicitud, en el caso de hallarse obligado legalmente a presentar tales declaraciones, con sus respectivos anexos o soportes, con el objeto de que sirvan como prueba de la explotación económica;
c) Certificación sobre la vigencia y representación legal de la persona jurídica, expedida por autoridad competente, donde conste el domicilio, la duración y el objeto social;
La fecha de expedición de este documento no podrá ser superior a dos (2) meses.”.
Artículo 13. Modificado por el Decreto 982 de 1996, artículo 3º. Estudio de la solicitud. Antes de aceptar la solicitud, el Incora verificará si el peticionario, su cónyuge o compañera o compañero permanente e hijos menores son propietarios o poseedores a cualquier título de predios rurales en el territorio nacional; si son adjudicatarios de terrenos baldíos, o si lo fueron en alguna época, los han enajenado y no han transcurrido quince (15) años desde la fecha de la titulación anterior, si han sido beneficiarios con la adjudicación de terrenos baldíos efectuados a sociedades de las que los interesados formen parte, y además, verificar las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos menores
Se tendrá en cuenta también, en el proceso de estudio de la solicitud, si el peticionario se halla incurso en alguna de las prohibiciones o limitaciones señaladas en la ley para la titulación de las tierras baldías.
Verificado que el peticionario reúne los requisitos legales, se procederá a aceptar la solicitud.
Parágrafo. En aplicación de la presunción de buena fe, para adelantar el trámite de la solicitud y verificar la información correspondiente, el servidor público tendrá en cuenta la información que suministre el peticionario y la que exista en los archivos del Incora.
Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 2333 de 2014, artículo 11. De conformidad con el artículo 69 de la Ley 160 de 1994 y en concordancia con los artículos 2.14.10.4.2. y 2 2.14.10.5.3. del presente decreto, previo al estudio de la solicitud de adjudicación de baldíos, la Dirección Técnica de Baldíos y/o las Direcciones Territoriales respectivas del Incoder solicitarán a la Dirección de Asuntos Étnicos de esta entidad certificación sobre la existencia o no, en el área pretendida, de solicitudes de constitución, saneamiento o ampliación de resguardos indígenas, o reestructuración de resguardos de origen colonial o republicano, así como medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales. De no encontrarse información registrada sobre dichos procesos, deberá solicitarse información adicional al Ministerio del Interior, a las entidades territoriales pertinentes y/o a las organizaciones indígenas, para que se pronuncien sobre la existencia o no de comunidades indígenas en el área pretendida, la cual será remitida al Ministerio del Interior para su respectiva validación.
Nota, artículo 13: Ver artículo 2.14.10.5.3. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Texto inicial: “Estudio de la solicitud. Antes de aceptar la solicitud, el Incora verificará si el solicitante, su cónyuge o compañera permanente e hijos menores son propietarios o poseedores a cualquier título de otros predios rurales en el territorio nacional; si son adjudicatarios de terrenos baldíos, o si lo fueron en alguna época, los han enajenado y no han transcurrido quince (15) años desde la fecha de la titulación anterior; si han sido beneficiarios con la adjudicación de terrenos baldíos efectuados a sociedades de las que los interesados formen parte, y además verificar las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañero permanente e hijos menores.
Se tendrá en cuenta también, en el proceso de estudio de la solicitud, si el peticionario se halla incurso en alguna de las prohibiciones o limitaciones señaladas en la ley para la titulación de las tierras baldías.
Verificado que el solicitante reúne los requisitos legales, se procederá a aceptar la solicitud.”.
Artículo 14. Modificado por el Decreto 982 de 1996, artículo 4º. Iniciación del trámite. Realizado el estudio de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos correspondientes, se expedirá una providencia por la cual se acepta la solicitud, se disponga iniciar el trámite de adjudicación y se ordene realizar las siguientes diligencias:
1. La comunicación de esta providencia al interesado, al Procurador Agrario o a su comisionado, a los colindantes señalados por el peticionario y al funcionario de mayor categoría de la, Entidad del Sistema Nacional Ambiental, con jurisdicción en el municipio en donde estuviere ubicado el predio objeto de la solicitud;
2. La publicidad de la solicitud de adjudicación; y,
3. La realización de la diligencia de inspección ocular correspondiente, la cual comprenderá la identificación predial. Esta identificación predial se realizará cuando el peticionario no haya acompañado a la solicitud el plano o, habiéndolo adjuntado, éste no se haya elaborado de conformidad con las normas técnicas establecidas por el Incora.
En la misma providencia se podrá señalar la fecha para practicar la diligencia de inspección ocular. En todo caso dicha diligencia no se podrá practicar antes de transcurridos diez (10) días hábiles contados a partir de la última publicación de los avisos en la emisora radial o en el periódico correspondiente, de que trata el articulo 16 del Decreto 2664 de 1994, modificado por el artículo 6º del presente Decreto.
Parágrafo 1º. La providencia que ordena iniciar el procedimiento de adjudicación se comunicará a las personas determinadas en el numeral 1º del presente artículo, de la siguiente manera:
La comunicación a los colindantes y al interesado se efectuará mediante oficio que se entregará personalmente o se remitirá a los respectivos predios y a la dirección que éste haya indicado, de todo lo cual se dejará constancia.
Cuando en el predio no se encuentre ninguna persona que reciba el oficio, éste se fijará en la edificación que allí se encuentre o, en su defecto, en un lugar de acceso a dicho predio, de lo cual se dejará constancia.
La comunicación a los funcionarios públicos se realizará mediante oficio que se enviará a sus respectivos despachos, acompañado de una copia de la solicitud de adjudicación.
El oficio mediante el cual se realiza la comunicación de la providencia, deberá contener el nombre del peticionario, el nombre del predio pretendido en adjudicación y su ubicación geográfica y linderos, de acuerdo con la información suministrada por el peticionario. Igualmente, si en dicha providencia se hubiere fijado, se indicará la fecha en que se practicará la diligencia de inspección ocular. Dicho oficio podrá enviarse a sus destinatarios por correo certificado, cuando esta clase de servicio exista en el municipio de ubicación del predio.
Parágrafo 2º. Si la solicitud no se ajusta a los requisitos exigidos, se requerirá al peticionario para que efectúe los ajustes y complementos que fueren pertinentes, advirtiéndole que si no se da respuesta en el término de dos (2) meses se procederá a ordenar el archivo de la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 01 de 1984. Si la solicitud fuere negada, la providencia que así lo determine se notificará personalmente al peticionario.
Nota, artículo 14: Ver artículo 2.14.10.5.4. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Texto inicial: “Aceptación de la solicitud. En la providencia que admita la petición de adjudicación, se ordenarán las siguientes diligencias:
a) Su notificación al interesado, al Procurador Agrario o su comisionado y a los colindantes;
b) La identificación predial;
c) La publicidad de la solicitud.”.
Artículo 15. Modificado por el Decreto 982 de 1996, artículo 5º. Planos del terreno objeto de la solicitud de adjudicación. El Incora realizará por medio de sus funcionarios o con personas naturales o jurídicas vinculadas por contrato, la identificación predial de los terrenos baldíos.
El Incora podrá aceptar los planos aportados, elaborados por particulares o por otros organismos públicos, siempre que se ajusten a las normas técnicas expedidas por su Junta Directiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 160 de 1994, por los servicios de titulación se cobrará a los adjudicatarios las tarifas máximas que señale la Junta Directiva del Incora, las cuales podrán incluir el costo de las diversas actividades de titulación, considerando dentro de éstas la publicación de los avisos correspondientes.
Nota, artículo 15: Ver artículo 2.14.10.5.5. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Texto inicial: “Planos del terreno objeto de la solicitud de adjudicación. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria realizará por medio de funcionarios de su dependencia, o con personas naturales o jurídicas vinculadas por contrato, la identificación predial de los terrenos baldíos.
El Incora podrá aceptar los planos aportados por particulares y los elaborados por otros organismos públicos, siempre que se ajusten a las normas técnicas expedidas por la Junta Directiva.
El levantamiento topográfico del terreno pretendido en adjudicación, o el sistema de identificación predial que se utilice y se halle autorizado, deberá efectuarse o aportarse, antes de surtirse la etapa publicitaria del procedimiento. con el fin de llevar a cabo el reconocimiento del predio en relación con su ubicación, área, linderos y colindantes reales.”.
Artículo 16. Modificado por el Decreto 982 de 1996, artículo 6º. Publicidad de la solicitud de adjudicación. Para efectos de la publicidad de la solicitud de adjudicación, se deberán realizar las siguientes diligencias:
1. Publicar el aviso de solicitud de adjudicación en el boletín que para el efecto produzca el Incora
2. Publicar el mismo aviso, por dos veces, con un intervalo no menor de cinco (5) días calendario, en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del predio, entre las 7 de la mañana y las 10 de la noche, o en su defecto, en un periódico de amplia circulación en la región donde se encuentre ubicado el predio.
3. Fijar el aviso de la solicitud por el término de cinco (5) días hábiles, en un lugar visible y público de la alcaldía municipal y en las oficinas del Incora, en donde se adelanta el trámite.
El aviso a que hace referencia el presente artículo se elaborará con base en la información que suministre el peticionario y contendrá los siguientes datos:
a) El nombre del peticionario y su identificación;
b) El nombre del predio solicitado en adjudicación y su ubicación
c) La extensión superficiaria del predio;
d) Los linderos del predio y el nombre de las personas colindantes; y,
e) La fecha en la que se realizará la diligencia de inspección ocular, cuando la misma se haya fijado.
Parágrafo 1º. En el expediente se dejará constancia de las diligencias anteriores, debiendo agregarse a éste los ejemplares de los avisos de la solicitud, la certificación expedida por el administrador de la emisora o el representante local o regional del diario, según sea el caso.
Parágrafo 2º. En el evento de que no se haya fijado la fecha de la diligencia de inspección ocular en la providencia por la cual se acepta la solicitud y se inicia el trámite de adjudicación, dicha fecha se señalará por auto cuyo contenido se comunicará a través de un aviso que será publicado en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del predio, entre las 7 de la mañana y las 10 de la noche, o en su defecto, en un periódico de amplia circulación en la región en donde se encuentra el predio. De igual manera, se procederá cuando sea necesario modificar la fecha que haya sido inicialmente señalada.
Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 2333 de 2014, artículo 12. En el evento de que se haya certificado existencia de procesos de los que trata el parágrafo 2° del artículo 2.14.10.5.3. del presente decreto, o se haya recibido información acerca de la existencia de comunidades indígenas sobre el predio pretendido o colindante, se notificará a la Autoridad Indígena y/o las organizaciones indígenas de carácter nacional sobre la realización de la inspección ocular dentro del procedimiento de adjudicación en tierras baldías. La Autoridad Indígena y/o las organizaciones indígenas de carácter nacional podrán acompañar dichas inspecciones.
Nota, artículo 16: Ver artículo 2.14.10.5.6. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Texto inicial: “Publicidad de la solicitud. Dentro de esta etapa se ordenarán las siguientes diligencias:
a) Publicar la solicitud a costa del interesado, por dos (2) veces y con intervalos no menores de cinco (5) días hábiles, en emisora radial con sintonía en El lugar de ubicación del predio, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia circulación en la región donde se encuentre situado el terreno solicitado en adjudicación;
b) Fijar por el término de cinco (5) días hábiles el aviso de la solicitud en un lugar visible y público de la Alcaldía Municipal, de la Inspección de Policía o del Corregimiento a los que corresponda el predio, y en la respectiva oficina del Incora que adelante el trámite.
El aviso contendrá: a) El nombre del peticionario y su identificación; b) El nombre del predio solicitado en adjudicación; c) La extensión superficiaria; d) Su ubicación; e) Los linderos y nombres de los colindantes señalados por aquél.
Parágrafo. En el expediente se dejará constancia de las diligencias anteriores, debiendo agregarse los ejemplares de los avisos de la solicitud, la certificación expedida por el administrador de la emisora o el representante local o regional del diario, según el caso, debidamente autenticadas, y una constancia de autoridad competente en el caso de no existir oficinas de Inspección de Policía o Corregidurías, si a ello hubiere lugar.”.
Artículo 17. Modificado por el Decreto 982 de 1996, artículo 7º. Inspección ocular. Publicada la solicitud, se procederá a realizar, por un funcionario del Incora, la diligencia de inspección ocular, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2664 de 1994, modificado por el artículo 8º de este Decreto.
Si en desarrollo de la diligencia de inspección ocular el funcionario del Incora establece la existencia de otros colindantes, distintos de aquellos que señaló el peticionario en su solicitud y que no tienen el carácter de sucesores o causahabientes de estos últimos, se procederá a hacerles entrega del aviso de que trata el artículo 16 del Decreto 2664 de 1994, modificado por el articulo 6º del presente Decreto, con el fin de que se integren a la actuación. En caso de que éstos no estuvieren presentes se les remitirá dicho aviso, una vez concluida la diligencia.
Practicada la inspección ocular, se continuará con el trámite previsto en el artículo 20 y siguientes del Decreto 2664 de 1994″.
Nota, artículo 17: Ver artículo 2.14.10.5.7. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Texto inicial: “Inspección ocular. Efectuado el levantamiento topográfico del terreno, o aceptado por el Incora el plano aportado por el interesado, y surtida la publicación de la solicitud de adjudicación, se ordenará la práctica de una diligencia de inspección ocular al predio, la cual se realizará por un funcionario experto del Instituto, con el fin de establecer los hechos señalados en el artículo 19 del presente Decreto.
La providencia respectiva se notificará personalmente a los correspondientes colindantes y al Procurador Agrario o a quien él comisione, y se comunicará al funcionario de mayor jerarquía de la entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental con jurisdicción en el municipio donde se halle situado el terreno baldío. Cuando no fuere posible la notificación personal de los colindantes, se dejará constancia de ello en el expediente y se dispondrá la fijación de un edicto para tal fin.”.
Artículo 18. Derogado por el Decreto 982 de 1996, artículo 13. Notificación por edicto. El edicto deberá contener:
a) La naturaleza del trámite administrativo;
b) Nombre del solicitante:
c) La denominación, ubicación, linderos y colindantes del predio;
d) La fecha señalada para la práctica de la diligencia de inspección ocular.
El edicto se fijará en un lugar visible y público de la correspondiente Oficina del Incora, de la Alcaldía Municipal y del Corregimiento o Inspección de Policía, por un término de cinco (5) días hábiles, que se comenzarán a contar desde la primera hora hábil del respectivo día que se fije y se desfijará al finalizar la hora laborable del correspondiente despacho. Los originales se agregarán al expediente.
Artículo 19. Modificado por el Decreto 982 de 1996, artículo 8º. Práctica de la diligencia de inspección ocular: En la diligencia de inspección ocular que se practique se observarán las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora señaladas, con base en el plano aceptable para el Incora, si el mismo existe, y el expediente que se hubiere conformado, el funcionario que presida la diligencia, en asocio del peticionario, los colindantes, el Agente del Ministerio Público Agrario o su comisionado, y el funcionario que represente la entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental en el nivel regional, si concurrieren, procederá al examen y reconocimiento del predio para verificar, entre otros, los siguientes hechos:
a) Nombre y localización del inmueble, con indicación del departamento municipio, inspección de policía y vereda o fracción donde se encuentre;
b) Los linderos del predio, con sujeción a los puntos cardinales, y el nombre e identificación de los colindantes suministrados por el peticionario, confrontándolos con el plano que para el efecto se haya elaborado o aportado y, en todo caso, verificándolos directamente en el curso de la diligencia. c) La clase de explotación del predio, señalando si ésta es adelantada directamente por el peticionario a sus expensa con indicación de la porción ocupada o cultivada y la inculta, su grado de conservación, naturaleza de los cultivos, edificaciones, número y clase de ganados, extensión y estado de los crecimientos y demás mejoras instaladas en el fundo;
d) La explotación adelantada en el inmueble, para determinar si corresponde a la aptitud agropecuaria de los suelos que se establezca en la diligencia.
e) El tiempo de ocupación y aprovechamiento económico del predio se determinará teniendo en cuenta las evidencias de intervención sobre suelos, por el período vegetativo de los cultivos permanentes y sempiternamente, la composición del hato ganadero, el registro de marcas, las adecuaciones para ganadería, la existencia de pastos mejorados, y otros medios de orden técnico que sean pertinentes.
f) La clase de bosques, señalando si pertenecen a especies maderables de valor comercial; si las fuentes de corrientes de agua son objeto de ~a protección vegetal exigida por la ley; si es necesario repoblar o conservar los bosques existentes, o si éstos pueden aprovecharse de conformidad con las disposiciones vigentes;
g) Las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, así como las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales; determinar, además, si en el predio hay bosques de páramo, de galería, morcillas, humerales, ciénagas, marismas y otros espacios bióticos;
h) Si el predio tiene márgenes o laderas con pendientes superiores a cuarenta y cinco grados (45º);
i) Si el predio está comprendido o no en una zona reservada por el instituto u otra entidad pública, o por la ley; o se hallan establecidas comunidades indígenas, o se hayan destinadas a la titulación colectiva en beneficio de las comunidades negras, según las prescripciones de la Ley 70 de 1993 y sus reglamentos.
j) Determinar si el predio hace parte de playones y sabanas comunales, o playones nacionales, o madreviejas desecadas naturalmente de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas de propiedad nacional, así como también si se halla dentro de las reservas territoriales del Estado, o comprende bienes de uso público,
k) Indicar si el predio se halla situado dentro de un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de las zonas donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables,
l) Establecer si el predio es aledaño a Parques Nacionales Naturales constituidos;
m) Determinar si el predio se encuentra dentro de las zonas seleccionadas o reservadas por entidades públicas, para adelantar planes viales u otros de igual significación económica y social para la región o el país;
n) Si se hallan establecidas en el fundo personas diferentes al peticionario, indicando a qué título y la extensión aproximada que ocupan. Para tal efecto, podrá recibir los testimonios o documentos que sean pertinentes;
ñ) Los demás datos o hechos que el Incora considere necesario hacer constar en el acta respectiva.
o) Literal adicionado por el Decreto 2333 de 2014, artículo 13. Si existe presencia de comunidades indígenas en el área pretendida que ejerzan posesión ancestral y/o tradicional sobre el territorio”.
2. Dentro de las diligencias se recibirán los testimonios de los colindantes, los documentos que se presenten y cualquier otra prueba conducente, teniendo en cuenta que todas ellas deben referirse a los hechos objeto de la inspección ocular.
3. En el curso de la diligencia de inspección ocular cualquier tercero podrá formular oposición a la adjudicación, en forma verbal o escrita, de todo lo cual se dejará constancia en el acta. El funcionario que presida la diligencia procederá a instruir al opositor para que, durante el término correspondiente, presente por escrito los fundamentos y las pruebas que acrediten su pretensión.
4. De la diligencia se dejará constancia en un acta, en la cual se indicarán las personas que intervinieron, los hechos y casos examinados y se incorporarán los testimonios, documentos, constancias y oposiciones que se formulen. El acta será firmada por quienes tomaron parte en la diligencia, dejando anotación de quienes no asistieron habiéndole sido comunicada la actuación.
5. Simultáneamente se realizará la identificación predial, cuando no se haya aportado a la actuación el plano a que hace referencia el inciso 2º del artículo 15 del Decreto 2664 de 1994, modificado por el artículo 5º de este Decreto. En el evento en que no sea posible terminar las actividades de identificación predial durante la diligencia de inspección ocular, podrá culminarse esta diligencia sin perjuicio de que se continúe con la identificación predial. Una vez se encuentre elaborado el plano correspondiente, el mismo se incorporará al expediente.
Parágrafo 1º. Para verificar si el predio se explota de acuerdo con las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, y si corresponde a la aptitud del suelo establecido en la inspección ocular, se deberá diligenciar el formulario que para el efecto adopte el Incora en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente. Igualmente, para verificar el uso del suelo, se diligenciará el formulario que señale el Incora. Con base en la información contenida en los formularios mencionados, se adoptará la decisión correspondiente.
Cuando la explotación económica adelantada sobre el terreno baldío no corresponda a la aptitud agropecuaria de los suelos que se establezca en la inspección ocular, se dejará constancia de ello en el expediente y se ordenará suspender el procedimiento, hasta cuando el peticionario adopte un plan gradual de reconversión.
Si existiere controversia o duda por parte del Incora, relacionada con el cumplimiento de las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales, se solicitará el concepto respectivo a la entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental en el nivel regional. Si el concepto de la entidad correspondiente del Sistema Nacional Ambiental fuere desfavorable, se archivará el expediente.
Parágrafo 2°. En los casos en que la Junta Directiva del Incora autorice la titulación de un área distinta a la Unidad Agrícola Familiar (UAF), en la diligencia de inspección ocular se verificará que el predio objeto de adjudicación, cumpla con las condiciones determinadas por dicha Junta Directiva.
Nota 1, artículo 19: Ver artículo 2.14.10.5.8. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Nota 2, artículo 19: Adicionado por el Decreto 2333 de 2014, artículo 13.
Texto inicial: “Práctica de la diligencia de inspección ocular. En la diligencia de inspección ocular que se practique se observarán las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora señalada, con base en el plano y el expediente que se hubiere conformado, el funcionario que presida la diligencia, en asocio del peticionario, los colindantes, el Agente del Ministerio Público Agrario o su comisionado, y el funcionario que represente la entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental en el nivel regional, si concurrieren, procederá al examen y reconocimiento del predio para verificar, entre otros, los siguientes hechos:
a) Nombre y localización del inmueble, con indicación del departamento, municipio, inspección de policía y vereda o fracción donde se encuentre;
b) Los linderos del predio, con sujeción a los puntos cardinales, y el nombre e identificación de los colindantes suministrados por el peticionario, confrontándolos con el plano que para el efecto se haya elaborado o aportado y en todo caso verificándolos directamente en el curso de la diligencia.
c) La clase de explotación del predio, señalando si ésta es adelantada directamente por el peticionario a sus expensas, con indicación de la porción ocupada o cultivada y la inculta, su grado de conservación, naturaleza de los cultivos, edificaciones, número y clase de ganados, extensión y estado de los cerramientos y demás mejoras instaladas en el fundo;
d) La explotación adelantada en el inmueble, para determinar si corresponde a la aptitud agropecuaria de los suelos que se establezca en la diligencia.
Cuando la explotación económica adelantada sobre el terreno baldío no corresponda a la aptitud de los suelos que se establezca en la inspección ocular, se dejará constancia de ello en el expediente y se ordenará suspender el procedimiento, hasta que el peticionario adopte un plan gradual de reconversión. Si el concepto de la entidad correspondiente del Sistema Nacional Ambiental fuere desfavorable, se archivará el expediente;
e) El tiempo de ocupación y aprovechamiento económico del predio se determinará teniendo en cuenta las evidencias de intervención sobre los suelos, por el período vegetativo de los cultivos permanentes y semipermanentes, la composición del hato ganadero, el registro de las marcas, las adecuaciones para ganadería, la existencia de pastos mejorados, y otros medios de orden técnico que sean pertinentes;
f) La clase de bosques, señalando si pertenecen a especies maderables de valor comercial; si las fuentes de corrientes de agua son objeto de la protección vegetal exigida por la ley; si es necesario repoblar o conservar los bosques existentes. o si éstos pueden aprovecharse de conformidad con las disposiciones vigentes;
g) Las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, así como las destinadas al uso forestal racional, situadas fuerza de las zonas decretadas como reservas forestales, o de bosques nacionales; determinar además si en el predio hay bosques de páramo, de galería, morichales, humedades, ciénagas, marismas y otros espacios bióticos;
h) Si el predio tiene márgenes o laderas con pendientes superiores a cuarenta y cinco (45) grados; i) Si el predio está comprendido o no en una zona reservada por el Instituto u otra entidad pública, o por la ley; o se hallan establecidas comunidades indígenas; o se hallan destinadas a la titulación colectiva en beneficio de las comunidades negras, según las prescripciones de la Ley 70 de 1993 y sus reglamentos;
j) Determinar si el predio hace parte de playones y sabanas comunales o playones nacionales o madreviejas desecadas naturalmente de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas de propiedad nacional, así como también si se halla dentro de las reservas territoriales del Estado, o comprende bienes de uso público;
k) Indicar si el predio se halla situado dentro de un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de las zonas donde se adelantan explotaciones de recursos naturales no renovables;
I) Establecer si el predio es aledaño a Parques Nacionales Naturales constituidos;
m) Determinar si el predio se encuentra dentro de las zonas seleccionadas o reservadas por entidades públicas, para adelantar planes viales u otros de igual significación económica y social para la región o el país;
n) Si se hallan establecidas en el fundo personas diferentes al peticionario, indicando a qué título y extensión aproximada que ocupan. Para tal efecto podrá recibir los testimonios o documentos que sean pertinentes;
ñ) Los demás datos o hechos que el Incora considere necesarios hacer constar en el acta respectiva.
2. Dentro de la diligencia se recibirán los testimonios de los colindantes, los documentos que se presenten y cualquiera otra prueba conducente, teniendo en cuenta que todas ellas deben referirse a los hechos objeto de la inspección ocular.
3. En el curso de la diligencia de inspección ocular, cualquier tercero podrá formular oposición a la adjudicación, en forma verbal o escrita, de todo lo cual se dejará constancia en el acta, y el funcionario que presida la diligencia procederá a instruir al opositor para que, durante el término correspondiente, presente por escrito los fundamentos y las pruebas que acrediten su pretensión.
4. De la diligencia se dejará constancia en un acta, en la cual se indicarán las personas que intervinieron, los hechos y casos examinados y se incorporarán los testimonios, documentos, constancias y oposiciones que se formulen. El acta será firmada por quienes tomaron parte en la diligencia, dejando anotación de quienes no asistieron estando notificados.”.
Artículo 20. Modificado por el Decreto 982 de 1996, artículo 9º. Aclaración de la inspección ocular y fijación del negocio en lista. Practicada la diligencia de inspección ocular, se dispondrá publicar un aviso por una vez en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del predio, entre las 7 de la mañana y las diez de la noche, o en su defecto, en un periódico de amplia circulación en la región en donde se encuentre situado el terreno. En este aviso se señalará:
a) El nombre del peticionario y su identificación;
b) El nombre del predio solicitado en adjudicación;
c) La extensión superficiaria;
d) Su ubicación;
e) Los linderos y nombres de los colindantes; y,
f) La circunstancia de que se pueden solicitar aclaraciones a la inspección ocular y que el negocio se fijará en lista.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del aviso, los interesados podrán solicitar por escrito la aclaración de la inspección ocular. Igualmente, los terceros a los cuales se haya enviado el aviso al que se refiere el artículo 16 del Decreto 2664 de 1994, modificado por el artículo 6 de este Decreto, podrán pedir aclaraciones dentro del mismo término o dentro de los tres (3) días siguientes al envío del aviso respectivo.
Vencido el término anterior se fijará el negocio en lista por cinco (5) días hábiles, en la Oficina del Incora que adelanta el procedimiento.
Nota, artículo 20: Ver artículo 2.14.10.5.9. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Texto inicial: “Aclaración de la inspección ocular y fijación del negocio en lista. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al término de la diligencia, los interesados podrán solicitar por escrito la aclaración de la inspección ocular.
Vencido el término anterior, se fijará el negocio en lista por cinco (5) días hábiles en la Oficina del Incora que adelante el procedimiento.”.
Artículo 21. Oposición a la adjudicación. A partir del auto que acepta la solicitud de adjudicación y hasta el vencimiento del termino que fija el negocio en lista, quienes se crean con derecho, conforme a la ley, podrán formular oposición a la adjudicación, acompañando al escrito respectivo la prueba en que funden su pretensión. Vencido dicho término, precluye la oportunidad para oponerse a la solicitud de titulación. (Nota: Ver artículo 2.14.10.5.10. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo 22. Trámite de la oposición. Con base en el memorial de oposición y las pruebas que presente el opositor, el Instituto ordenará dar traslado al peticionario y al Agente del Ministerio Público Agrario por tres (3) días, para que formulen las alegaciones correspondientes, soliciten la práctica de las pruebas que pretendan hacer valer y adjunten los documentos pertinentes.
Vencido el término del traslado, se decretarán las pruebas que fueren admisibles o las que el Instituto de oficio considere necesarias, para lo cual se señalará un término de diez (10) días hábiles.
Vencido el término probatorio y practicadas las pruebas en que se funde la oposición, se procederá a desatar la oposición formulada.
Nota, artículo 22: Ver artículo 2.14.10.5.11. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 23. Resolución de la oposición. Cuando el opositor alegare que el inmueble objeto de la solicitud de adjudicación es de propiedad privada, o reclame dominio sobre el mismo, total o parcialmente, deberá aportar las pruebas que para el electo exige el inciso 2° del ordinal 1° del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, y en la inspección ocular que se practique en el trámite de oposición se procederá a verificar si el predio en adjudicación se halla incluido dentro de los linderos de aquél cuya propiedad demanda el opositor, así como a establecer otros hechos o circunstancias de las que pueda deducirse su dominio.
Si de los documentos aportados por el opositor y demás pruebas practicadas no llegare a acreditarse propiedad privada conforme a lo exigido en la norma citada en el inciso anterior, se rechazará la oposición y se continuará el procedimiento.
Cuando la oposición se formule por haberse iniciado contra el peticionario acciones penales, de policía o civiles dirigidas a proteger la ocupación del opositor, previa comprobación de la vigencia de los procesos respectivos, el Instituto ordenará suspender el procedimiento administrativo de titulación, hasta cuando se encuentre ejecutoriada la providencia que decida el proceso que motivó la suspensión y a requerimiento del interesado. En caso contrario, se dispondrá el archivo del expediente.
Nota, artículo 23: Ver artículo 2.14.10.5.12. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 24. Revisión previa a la adjudicación. Antes de decidir sobre la solicitud de adjudicación, el Instituto verificará la procedencia legal de la petición, con el fin de evitar que la titulación se haga en favor de personas que no cumplan con los requisitos o exigencias que prescribe la ley, o recaiga sobre terrenos que no reúnen las calidades de baldíos adjudicables; se hallen reservados o destinados a un servicio o uso público; o excedan las áreas permitidas; o que se encuentren ocupados contra expresa prohibición legal; o se trate de tierras de las comunidades negras u ocupadas por las comunidades indígenas, y en los demás casos previstos en la ley. (Nota: Ver artículo 2.14.10.5.13. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo 25. Resolución de adjudicación. Si no se hubiere presentado oposición o ésta fuere extemporánea o hubiere sido resuelta desfavorablemente, y habiéndose satisfecho los requisitos contemplados en las leyes vigentes y en este Decreto, el Incora procederá a expedir la resolución de adjudicación del terreno baldío correspondiente, providencia que conforme a la ley agraria constituye título traslaticio del dominio y prueba de la propiedad, la que será notificada en forma personal al Agente del Ministerio Público Agrario, al peticionario y al opositor, si lo hubiere, en la forma prevista en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Contra esta providencia procede únicamente y por la vía gubernativa, el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Surtida en legal forma la notificación y, debidamente ejecutoriada la resolución, se procederá a su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo competente, y a su publicación en el DIARIO OFICIAL. El Registrador devolverá al Incora el original y una copia de la resolución, con la correspondiente anotación de su registro.
Parágrafo. No habrá lugar a la publicación en el DIARIO OFICIAL, Oficial, cuando las resoluciones de adjudicación recaigan sobre terrenos baldíos de superficie menor a cincuenta (50) hectáreas.
Nota, artículo 25: Ver artículo 2.14.10.5.14. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 26. Reversión al dominio del Estado de los predios adjudicados y caducidad. En toda resolución de adjudicación, o contrato de explotación de baldíos que celebre el Incora, se establecerá expresamente la obligación del adjudicatario de cumplir las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; las que establezcan obligaciones y condiciones bajo las cuales se produce la titulación o se celebra el contrato, conforme a la Ley 160 de 1994 y demás disposiciones vigentes, y la prohibición de dedicarlo a cultivos ilícitos. La infracción de lo dispuesto en este artículo dará lugar a la iniciación del procedimiento de reversión del baldío adjudicado, o a la declaratoria de caducidad del contrato según el caso, conforme a lo establecido en este Decreto. (Nota: Ver artículo 2.14.10.5.15. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
CAPITULO VI
ADJUDICACION A ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO
Artículo 27 Campo de aplicación. Las entidades de derecho público que deban construir obras de infraestructura para la instalación o dotación de servicios públicos, o aquellas cuyas actividades u objeto social hayan sido declarados por la ley como de utilidad pública e interés social, podrán solicitar y obtener la adjudicación en propiedad de terrenos baldíos bajo la condición resolutoria de cumplir con el fin previsto, dentro del término que para tal efecto señale el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en la respectiva resolución de adjudicación. (Nota: Ver artículo 2.14.10.6.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo 28. Requisitos. Cuando las entidades a que se refiere el artículo anterior pretendan la titulación de un terreno baldío para los fines antes señalados. su representante legal deberá formular por escrito la correspondiente solicitud ante el Gerente General del Incora, la cual deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre de la entidad, su representante legal y documentos que acrediten su creación por o autorización de la ley.
2. Naturaleza y características del servicio público, o actividad de utilidad pública e interés social que debe desarrollar.
3. Nombre del terreno y su ubicación geográfica.
4. La afirmación de ser baldío, cabida aproximada y el plano correspondiente.
5. Los colindantes del predio con relación a los puntos cardinales.
Parágrafo. A la solicitud de que trata el presente artículo deberán acompañarse los siguientes documentos:
a) Licencia o concepto favorable del Ministerio del Medio Ambiente o de la autoridad ambiental competente;
b) Los estudios de factibilidad sobre la naturaleza, objetivos y demás características del servicio público, o de la actividad de utilidad pública e interés social, que pretenda prestar y su duración;
c) Copia de la ley, decreto o escritura pública que dispone o autoriza la construcción de las obras de infraestructura encaminadas a la instalación o dotación del servicio público respectivo, o la actividad declarada por la ley como de utilidad pública e interés social;
d) El plano correspondiente, elaborado con arreglo a las exigencias señaladas en este Decreto.
Antes de darle curso a la correspondiente solicitud, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá exigir a la entidad peticionaria los demás datos y documentos que juzgue necesarios.
Nota, artículo 28: Ver artículo 2.14.10.6.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 29. Trámite. El procedimiento de adjudicación se adelantará en la forma prevista en el Capítulo V del presente Decreto, salvo en lo relacionado con la diligencia de inspección ocular, en la cual se observarán las siguientes reglas:
En la fecha y hora señaladas, se procederá al examen y reconocimiento del predio para verificar y establecer los siguientes hechos:
a) Nombre y localización del inmueble, con indicación de las respectivas entidades territoriales donde se halle:
b) Los linderos del predio, con sujeción a los puntos cardinales y el nombre de los colindantes;
c) Si el predio se halla ubicado en zonas reservadas, ocupado por comunidades indígenas o comunidades negras;
d) Si se hallan establecidos en el fundo otros ocupantes, a qué título y la extensión aproximada que explotan;
e) Si el predio tiene márgenes o laderas con pendientes superiores a cuarenta y cinco grados (45°);
f) Los demás hechos y circunstancias especiales que, a juicio del Incora, deban ser tenidos en cuenta para resolver la solicitud.
Parágrafo. De la práctica de la inspección se levantará un acta, en la cual se anotarán el nombre de las personas o funcionarios que intervinieron y los hechos examinados, con indicación de las circunstancias observadas. A esta acta se incorporarán las declaraciones, documentos u oposiciones que llegaren a presentarse. El acta será firmada por quienes asistieron a la actuación.
Nota, artículo 29: Ver artículo 2.14.10.6.3. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 30. Reversión. Si dentro del término que señale el Incora en la correspondiente resolución de adjudicación, la entidad adjudicataria no cumple con el fin previsto, el Instituto adelantará el correspondiente procedimiento de reversión de la adjudicación al dominio de la Nación. Esta condición deberá consignarse en toda adjudicación de baldíos que realice el Incora en favor de entidades de derecho público.
También procederá el trámite de reversión, cuando la entidad beneficiaria no diere cumplimiento a las (sic) normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables, protección de bosques nativos, de vegetación protectora, de reservas forestales y las relacionadas con el ambiente, previo concepto del Ministerio del Medio Ambiente o de la Corporación Autónoma Regional, según las competencias establecidas.
Nota, artículo 30: Ver artículo 2.14.10.6.4. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
CAPITULO VII
ADJUDICACIONES FUNDACIONES, ASOCIACIONES Y SOCIEDADES DE CUALQUIER INDOLE
Artículo 31. Procedencia y objeto. Las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público, o tengan funciones de beneficio social, con autorización de la ley, podrán solicitar y obtener la adjudicación de terrenos baldíos, pero previamente deberán celebrar un contrato con el Instituto, para la explotación de los terrenos respectivos, los cuales deberán suscribirse en función de los principios y finalidades de la Ley 160 de 1994.
La Junta Directiva del Instituto señalará los requisitos que deben cumplir las personas jurídicas a que se refiere el inciso anterior, las condiciones para la celebración de los contratos de explotación, las obligaciones de los adjudicatarios y la extensión adjudicable, que será determinada en unidades agrícolas familiares.
La adjudicación se hará cuando se hubiere dado cumplimiento al objeto del contrato, y estará sometida a la declaratoria de caducidad, así como a las causales de reversión de la adjudicación y recuperación de los terrenos en los eventos previstos en la Ley 160 de 1994.
Nota, artículo 31: Ver artículo 2.14.10.7.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 32. Sociedades. Las sociedades de cualquier índole, que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2° del artículo 157 del Decreto Extraordinario 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o las que se dediquen a la explotación de cultivos agrícolas, o a la ganadería, podrán solicitar la adjudicación de terrenos baldíos en la Zonas de Desarrollo Empresarial que determine la Junta Directiva del Instituto, en las extensiones que para el efecto señale el citado organismo, para lo cual previamente deberán celebrar un contrato con el Incora para la explotación de los terrenos respectivos, en las actividades previstas en el presente artículo, según los criterios y condiciones señalados en el Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994.
La extensión adjudicable no será determinada en unidades agrícolas familiares, sino en consideración a la finalidad y características de la explotación. En los contratos que se suscriban y en las resoluciones de adjudicación que se dicten, se tendrán en cuenta las causales de caducidad y reversión previstas en la ley.
Nota, artículo 32: Ver artículo 2.14.10.7.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
CAPITULO VIII
Nota: Capitulo derogado por el Decreto 1465 de 2013, artículo 75.
REVERSION DE LA ADJUDICACION
Artículo 33. Concepto y procedencia. A través del fenómeno jurídico de la reversión, se establece el cumplimiento de una condición resolutoria en un terreno baldío adjudicado, y en tal virtud, vuelve su dominio a la Nación.
La cláusula de reversión se hará constar expresamente en todas las resoluciones de adjudicación de baldíos que expida el Instituto y procederá cuando ocurra uno cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando el adjudicatario infrinja las normas vigentes sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables, y del medio ambiente, o incumpla las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación o se dedique el terreno a la explotación con cultivos ilícitos.
2. En terrenos baldíos adjudicados a entidades de derecho público, cuando no se destine a la prestación del servicio público, o a la actividad de utilidad pública o interés social para la cual se solicitó, o si uno y otra no empezaren a ejecutarse dentro del término señalado para ello; o en el evento de que en los terrenos respectivos no se observaren las disposiciones sobre conservación, protección y utilización racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
3. Por incumplimiento de las obligaciones pactadas en los respectivos contratos de explotación de baldíos celebrados con las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público o tengan funciones de beneficio social, por autorización de la ley.
Artículo 34. Procedimiento de reversión. La reversión se decretará por el Instituto, previa comprobación de la causal respectiva, para lo cual seguirá el siguiente procedimiento:
Allegado el certificado de registro actualizado del inmueble y practicadas las diligencias previas necesarias para determinar la causal de reversión, mediante providencia motivada el Gerente General del Instituto ordenará iniciar la actuación Administrativa, la que será notificada personalmente al Procurador Agrario, al adjudicatario, al respectivo representante legal de la entidad del Sistema Nacional Ambiental, si fuere el caso, y a las demás personas que tengan derechos reales constituidos sobre el inmueble. Cuando se trate de cultivos ilícitos se dará aviso a la autoridad que fuere competente.
Si luego de efectuar las diligencias necesarias, no fuere posible hacer la notificación personal a quienes corresponda, se dejará constancia de ello y se ordenará emplazarlas por Edicto, que durará fijado por el término de cinco (5) días en lugar público de las oficinas del Instituto donde se adelante la actuación.
Si dentro del término indicado los interesados no comparecieren, se les designará curador ad litem, al que se notificará la resolución que inicia el procedimiento y con quien se adelantará el trámite.
Artículo 35. Solicitud de Prueba. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia anterior, los interesados podrán presentar descargos y solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes.
Artículo 36. Decisión final. Vencido el término probatorio, el Instituto procederá a expedir la resolución mediante la cual declarará si hay lugar o no a la reversión del predio adjudicado al dominio de la Nación.
La decisión que culmine el procedimiento se notificará al Procurador Agrario y a los interesados, personalmente o por Edicto, de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiendo que contra ella sólo procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Artículo 37. Registro. En firme la providencia que declara la reversión al dominio de la Nación del predio adjudicado como baldío, el Instituto procederá a remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, copia de la resolución, para su inscripción, y dispondrá la cancelación del dominio y de los derechos reales constituidos sobre el inmueble.
Artículo 38. Efectos. Ejecutoriada la resolución que declare la reversión de un terreno, su dominio vuelve por ministerio de la ley al patrimonio de la Nación. El adjudicatario deberá entregar al Incora los terrenos respectivos, previo el pago de las mejoras útiles y necesarias, conforme al avalúo que para tal fin se realice.
CAPITULO IX
Nota: Capitulo derogado por el Decreto 1465 de 2013, artículo 75.
DE LA REVOCACION DIRECTA DE LAS RESOLUCIONES DE ADJUDICACION
Artículo 39. Procedencia. El Incora podrá revocar directamente, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, sin necesidad de solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas desde la vigencia de la Ley 30 de 1988, y las que se expidan a partir de la Ley 160 de 1994, cuando se establezca la violación de las normas constitucionales, legales o reglamentarias vigentes al momento en que se expidió la resolución administrativa correspondiente.
Las resoluciones que se hubieren dictado con anterioridad al 22 de marzo de 1988, fecha en que entró a regir la Ley 30 de 1988, sólo podrán ser objeto del recurso extraordinario de revocación directa con sujeción a las prescripciones generales del Código Contencioso Administrativo.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado de junio de 2007. Expediente: 1998-00024(15329). Actor: Marina Goenaga Marotti. Ponente: Enrique Gil Botero.
Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 18 de marzo de 1999. Expediente: 15329. Actor: Marina Goenaga Marotti. Ponente: Ricardo Hoyos Duque.
Artículo 40. Oportunidad. La revocación directa podrá ser solicitada por los interesados o el Agente del Ministerio Público Agrario, aun cuando se haya acudido a los Tribunales Administrativos para demandar su nulidad y el restablecimiento del predio, derecho, siempre que en este caso no se hubiere admitido la demanda.
No procederá la revocación directa, contra las resoluciones de adjudicación de baldíos respecto de las cuales el peticionario haya interpuesto el recurso de reposición.
Artículo 41. Procedimiento para la revocación. Para ejercerla facultad prevista en la ley y el presente Decreto, el Incora adelantará el siguiente procedimiento:
Con base en el expediente de adjudicación, la solicitud de revocación directa y las pruebas allegadas, se conformará un informativo y se dictará una providencia motivada, que dispondrá iniciar el trámite y en la que se indique, en forma clara y concreta, cuáles son las posibles violaciones a la Constitución, la ley o los reglamentos que rigen la materia.
La providencia anterior se notificará de manera personal al Procurador Agrario, al titular del derecho de dominio y al peticionario de la revocación, a fin de que puedan hacer valer sus derechos.
En el evento de no ser posible la notificación personal, se dejará constancia de ello y se procederá a emplazar a los interesados mediante edicto, el cual se fijará por el término de cinco (5) días en lugar público de la Oficina del Instituto donde se adelante la actuación.
Si dentro del término indicado no comparecieren los emplazados, se les designará un Curador Ad‑litem, al que se le notificará la providencia y con quien se adelantará el procedimiento.
Artículo 42. Solicitud de pruebas. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que inicia el procedimiento de revocación directa, las partes podrán solicitar y aportar las pruebas que consideren conducentes y pertinentes.
Vencido el término anterior, se evaluarán las pruebas aportadas, se decretarán las solicitadas, conforme a la ley procesal, y las que el Instituto considere pertinentes, para lo cual se señalará un término de diez (10) días hábiles.
Artículo 43. Diligencia de Inspección Ocular. Cuando el recurrente alegue propiedad privada sobre el inmueble adjudicado como baldío, los funcionarios que para el efecto se designen procederán a confrontar los linderos y cabida del predio titulado, en relación con el que se pretende de propiedad privada, o a establecer por sus linderos y características si el predio objeto del trámite es el mismo que ya había sido objeto de adjudicación, teniendo en cuenta para ello la prueba documental que reposa en el expediente.
Vencido el término y practicadas las pruebas, se decidirá sobre la procedencia de la revocación, mediante resolución motivada que será notificada en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y contra la cual no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
Artículo 44. Efectos. Ejecutoriada la providencia que revoque una resolución administrativa de adjudicación, el predio respectivo vuelve al dominio de la Nación con el carácter de baldío, salvo que la causa de la revocación haya sido el reconocimiento, por parte del Instituto, de la calidad de propiedad privada del terreno respectivo.
CAPITULO X
Nota: Capitulo derogado por el Decreto 1465 de 2013, artículo 75.
PROCEDIMIENTO PARA LA RECUPERACION DE BALDIOS INDEBIDAMENTE OCUPADOS
Artículo 45. Causales. Tienen la condición de terrenos baldíos indebidamente ocupados los siguientes:
1. Las tierras baldías que por disposición legal sean inadjudicables, o se hallan reservadas o destinadas para cualquier servicio o uso público.
2. Las porciones de tierras baldías ocupadas que excedan las extensiones máximas adjudicables establecidas por la Junta Directiva del Instituto, según las disposiciones de la ley y el presente Decreto, o las ocupadas contra expresa prohibición legal.
3. Los terrenos baldíos que hayan sido objeto de un procedimiento de reversión.
4. Los terrenos afectados con la declaratoria de caducidad, en los contratos relacionados con baldíos de la Nación.
Artículo 46. Resolución inicial. El Procurador Agrario, o cualquier persona, podrá solicitar al Instituto que se adelanten las diligencias para ordenar la restitución de un terreno baldío indebidamente ocupado.
La providencia que inicia el procedimiento se notificará personalmente al Agente del Ministerio Público Agrario, y a los ocupantes o quienes se pretendan dueños. Si no fuere posible la notificación personal, se procederá a su emplazamiento por Edicto que se fijará por el término de cinco (5) días en lugar público de la oficina del Incora donde se adelante la actuación. Si dentro del término indicado no compareciere, se designará un Curador Ad‑litem a quien se le notificará la providencia.
Artículo 47. Solicitud de pruebas. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución inicial, podrán los interesados solicitar y aportar las pruebas destinadas a acreditar su derecho.
El Instituto, de oficio, podrá ordenar y obtener las pruebas que considere pertinentes.
Artículo 48. Inspección ocular. Vencido el término anterior, se ordenará la práctica de una diligencia de inspección ocular al predio, en la cual participarán dos (2) peritos contratados por el instituto, siempre que el ocupante o quien se pretenda dueño, haya solicitado esa prueba y reembolse al Instituto, previamente a su realización, los gastos que ella demande. En caso contrario, se realizará por dos (2) funcionarios expertos de la entidad.
En la providencia que disponga realizar la diligencia de inspección ocular, además de lo que fuere pertinente, se señalarán los asuntos o aspectos que deban ser objeto del dictamen, que permitan identificar claramente la indebida ocupación de las tierras baldías por las causales señaladas en el presente Decreto y se ordenará el avalúo de las mejoras, si a ello hubiere lugar.
Artículo 49. Sorteo y posesión de los peritos. Para el sorteo de los peritos, se seguirá el procedimiento que se establezca en el Decreto Reglamentario especial sobre avalúos y dictámenes que dicte el Gobierno Nacional. Los peritos se posesionarán ante el funcionario que presida la diligencia y deberán rendir el dictamen sobre la indebida ocupación, y el avalúo de las mejoras, si fuere el caso, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la inspección ocular.
Cuando los peritos actuantes fueren funcionarios del Instituto, no podrán pronunciarse sobre el avalúo de mejoras.
Artículo 50. Decisión final. Con fundamento en las pruebas aportadas, el Gerente General del Instituto o su delegado, mediante resolución motivada, ordenará si fuere el caso la restitución del predio o terrenos indebidamente ocupados.
En la misma providencia se decidirá si hay lugar o no al reconocimiento de mejoras, procediendo a su negociación voluntaria o a la expropiación, de conformidad con las normas establecidas para el caso, siempre que de las pruebas allegadas pueda considerarse al ocupante como “poseedor de buena fe”, según las normas del Código Civil.
Artículo 51. Acción policiva. Ordenada la restitución y si el interesado se negare a la entrega del baldío, el Instituto solicitará la intervención de la autoridad de policía, para que dentro de un término no superior a diez (10) días, proceda a hacer efectivo el cumplimiento de la decisión administrativa.
CAPITULO XI
ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS CONTRA LOS ACTOS DE ADJUDICACION DE BALDIOS
Artículo 52. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se profieran con violación a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.
La acción de nulidad contra la respectiva resolución de adjudicación, podrá intentarse por el Incora, los Procuradores Agrarios o cualquier persona, ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, o desde su publicación en el DIARIO OFICIAL, según lo previsto en este Decreto.
Nota, artículo 52: Ver artículo 2.14.10.8.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
CAPITULO XII
NULIDADES Y DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 53. Nulidades. Son absolutamente nulas las adjudicaciones, o los actos o contratos que se produzcan con violación de las prohibiciones o prescripciones contenidas en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994.
Los Registradores de Instrumentos Públicos no inscribirán actos o contratos de tradición de bienes raíces rurales, cuyo dominio inicial se derive de adjudicaciones de baldíos, cuando con tales actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles y no se acredite la autorización expresa del Incora, la que en todo caso deberá protocolizarse.
Nota, artículo 53: Ver artículo 2.14.10.9.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 54. Hipoteca sobre baldíos. Dentro de los cinco (5) años siguientes a la adjudicación de una Unidad Agrícola Familiar sobre baldíos, ésta solamente podrá ser gravada con hipoteca para garantizar las obligaciones derivadas de créditos agropecuarios otorgados por entidades financieras. (Nota: Ver artículo 2.14.10.9.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo 55. Suspensión del procedimiento. El peticionario podrá solicitar la suspensión del procedimiento de titulación, por tiempo determinado, siempre que no se hubiere formulado oposición durante el trámite y exista causa justificada para ello.
Cuando se acredite el fallecimiento del solicitante de la adjudicación, el Instituto ordenará el archivo de las diligencias mediante providencia que se notificará al Procurador Agrario y al cónyuge supérstite y herederos del peticionario, sin perjuicio de que éstos soliciten, previa comprobación de su condición jurídica, que el procedimiento continúe a nombre de ellos.
Nota, artículo 55: Ver artículo 2.14.10.9.3. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 56. Modificado por el Decreto 982 de 1996, artículo 10. Contrato de asignación sobre baldíos. Para el desarrollo de programas de sustitución de cultivos ilícitos, se podrán celebrar contratos de asignación de baldíos con los ocupantes de tales tierras que sean objeto de aquellos programas, con el exclusivo propósito de apoyar el proceso de sustitución y facilitar a los campesinos la obtención de los créditos correspondientes.
En ningún caso podrá expedirse título de adjudicación para baldíos explotados mediante cultivos ilícitos o en cualquier otra actividad ilícita.
Nota, artículo 56: Ver artículo 2.14.10.9.4. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Texto inicial: “Contrato de asignación sobre baldíos. Cuando el Instituto haya celebrado convenios de cooperación internacional según lo previsto en la Ley 80 de 1993, para la sustitución de cultivos ilícitos, podrá celebrar contratos de asignación de baldíos con los ocupantes de tales tierras que sean objeto de aquellos programas, con el exclusivo propósito de apoyar el proceso de sustitución y facilitar a los campesinos la obtención de los créditos correspondientes.
En ningún caso podrá expedirse título de adjudicación para los baldíos aprovechados mediante cultivos ilícitos.”.
Artículo 57. Interventoría en contratos de explotación de baldíos. En los contratos para la explotación de tierras baldías que celebre el Incora, deberá designarse un interventor, para controlar la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contraídas. (Nota: Ver artículo 2.14.10.9.5. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo 58. Servidumbres. En toda resolución de adjudicación o contrato de explotación de baldíos, se hará constar que los predios quedan sujetos a las servidumbres pasivas para la construcción de vías, acueductos, canales de irrigación y drenaje, necesarios para la adecuada explotación de los fundos. (Nota: Ver artículo 2.14.10.9.6. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo 59. Apoderado. En los trámites de adjudicación de que trata el presente Decreto no es necesaria la intervención de abogado, pero si el interesado constituye apoderado, éste deberá ser titulado. (Nota: Ver artículo 2.14.10.9.7. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo 60. Tránsito de legislación. En los procedimientos de titulación de baldíos o de recuperación de los indebidamente ocupados, iniciados antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, las situaciones jurídicas definidas o consumadas bajo la vigencia de la ley anterior, lo mismo que los efectos producidos por tales situaciones antes de que entrara a regir la ley nueva, quedan sometidos a la Ley 135 de 1961 y los Decretos 2275 de 1988 y 1265 de 1977, con las modificaciones introducidas hasta la Ley 30 de 1988.
Se aplicarán las disposiciones de la Ley 160 de 1994 y las del presente Decreto, a las situaciones jurídicas que se iniciaron bajo el imperio de la ley anterior, pero que aún estaban en curso o no se habían definido cuando aquella entró a regir, lo mismo que a sus efectos.
Nota, artículo 60: Ver artículo 2.14.10.9.8. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 61. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2275 de 1988 y el Capítulo III del Decreto 1265 de 1977.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Antonio Hernández Gamarra.