DECRETO 2663 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2663 DE 1994    

(diciembre  3)    

por el cual se reglamentan los  Capítulos X y XIV de la  Ley 160 de 1994, en lo relativo a los procedimientos de clarificación de la  situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, de  delimitación o deslinde de las tierras del dominio de la Nación y los  relacionados con los resguardos indígenas y las tierras de las comunidades  negras.    

Nota: Derogado por el Decreto 1465 de 2013,  artículo 75 y por el Decreto 4983 de 2007,  artículo 20.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales  y legales, y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

GENERALIDADES    

Artículo  1o. Competencia. En cumplimiento de las funciones  consagradas en los numerales 15 y 16 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, el  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantará de oficio o a solicitud  de los procuradores agrarios, de las comunidades campesinas, indígenas o  negras, o de las entidades públicas correspondientes, los siguientes procedimientos  administrativos:    

1.  De clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la  propiedad, para los fines que se indican a continuación:    

a)  Identificar las que pertenecen al Estado, determinar si han salido o no de su  dominio y facilitar el saneamiento de la propiedad privada;    

b)  Establecer la vigencia legal de los títulos de los resguardos indígenas,  teniendo en cuenta para ello, además, las normas especiales que los rigen.    

2.  Delimitar o deslindar las tierras pertenecientes a la Nación, de las de  propiedad privada de los particulares, en los eventos previstos en este Decreto  y en las leyes vigentes, y en especial, cuando hayan quedado al descubierto por  desecación provocada o artificial de lagos, lagunas, ríos, ciénagas o depósitos  naturales de agua.    

3.  Deslindar las tierras de propiedad de los resguardos indígenas, y las  adjudicadas a las comunidades negras, conforme a la Ley 70 de 1993, de las  que pertenecieren a los particulares.    

4.  Regular el uso y manejo de los playones y sabanas comunales.    

Parágrafo.  La Junta Directiva determinará los casos en virtud de los cuales pueda  adelantarse el procedimiento de clarificación de la propiedad, a solicitud del  presunto propietario, con el propósito de facilitar el saneamiento de la  propiedad privada, siempre que asuma los costos que demande la actuación del  Instituto.    

CAPITULO  II    

PROCEDIMIENTO  DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD    

Artículo  2o. Etapa previa. Antes de expedir la resolución por  la cual se inicia el procedimiento de clarificación de la propiedad, el  Instituto dispondrá:    

1.  El estudio de los documentos que suministren los presuntos propietarios, los  interesados en que el procedimiento se adelante y los que se obtengan de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 160 de 1994.    

2.  La práctica de una visita previa al inmueble, de la cual se dejará constancia  en un acta, en la que se consignará el estado de explotación económica y la  presencia de otros ocupantes diferentes al presunto propietario, y las demás  diligencias que se consideren necesarias para complementar la información, y  permitan establecer la viabilidad legal de iniciar las actuaciones  administrativas, u otro procedimiento agrario.    

Artículo  3o. Resolución inicial. Si de la información obtenida  no resulta plenamente establecido el derecho de propiedad privada sobre el  inmueble, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el  Gerente General del Instituto o su delegado, mediante resolución motivada  ordenará iniciar el procedimiento de clarificación de la propiedad.    

Artículo  4o. Inscripción de la resolución. Para fines de  publicidad, la resolución que disponga adelantar el procedimiento de  clarificación de la propiedad se inscribirá en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos correspondiente, si el predio se hallare inscrito. En caso  contrario el Instituto solicitará la apertura de la respectiva matrícula  inmobiliaria, con base en dicha resolución. El registro se efectuará a más  tardar al día siguiente de la fecha de recibo en la mencionada oficina. Los  registradores devolverán el original de la resolución al Instituto con la  respectiva constancia de anotación.    

A  partir del registro de la resolución, o de la apertura de la matrícula, las  actuaciones administrativas que se adelanten producirán efectos frente a  terceros.    

Artículo  5o. Notificación. La resolución inicial se notificará  personalmente al Procurador Agrario, al presunto propietario y a quienes  tuvieren constituidos otros derechos reales sobre el inmueble. Si agotadas las  diligencias necesarias no fuere posible realizar la notificación en forma  personal a los interesados, el notificador dejará constancia de ello en el  informe respectivo indicando los motivos que le impidieron realizarla, y el  instituto procederá a emplazarlos, mediante edicto que durará fijado (5) días  en lugar público de las Oficinas del Incora donde se  tramite el procedimiento y por el mismo término en la Secretaría de la Alcaldía  Municipal donde se halle situado el inmueble.    

Adicionalmente,  el notificador del Instituto fijará una copia del edicto en la puerta o sitio  de acceso al inmueble, salvo que se le impidiere hacerlo, de lo cual dejará  constancia escrita que se agregará al expediente.    

Cumplidas  las anteriores formalidades, si los interesados no se presentan dentro de los  tres (3) días siguientes a la desfijación del edicto,  se les designará un curador ad litem.    

Parágrafo.  En los casos en que el procedimiento no pueda adelantarse con la intervención  directa del presunto propietario, u otras personas con derechos reales  constituidos sobre el inmueble, el Instituto procederá a designarles un curador  ad litem en la forma y con los requisitos  establecidos en el Código de Procedimiento Civil, con quien se surtirá la  notificación de la resolución inicial y se adelantará el trámite respectivo.    

Para  los efectos anteriores el Instituto elaborará una lista de abogados litigantes,  cuyos honorarios se cancelarán de acuerdo con las tarifas que señale la  entidad.    

Artículo  6o. Recursos. Dentro de los cinco (5) días siguientes  a la notificación, los interesados o el Procurador Agrario podrán interponer el  recurso de reposición ante el mismo funcionario que profirió la resolución  inicial.    

Artículo  7o. Carga de la prueba. En las diligencias  administrativas de clarificación de la propiedad y en los procesos judiciales  que se sigan como consecuencia del mismo, la carga de la prueba corresponde a  los particulares.    

Artículo  8o. Solicitud de pruebas. Términos. Ejecutoriada la  resolución inicial, dentro de los cinco (5) días siguientes podrán los  interesados o el Procurador Agrario solicitar y aportar las pruebas conducentes  para demostrar el derecho de dominio o propiedad sobre el inmueble objeto del  procedimiento, conforme a las reglas señaladas en la ley.    

El  Instituto podrá de oficio, decretar y obtener las pruebas que considere  necesarias.    

Parágrafo.  Cuando la prueba de inspección ocular sea solicitada por parte interesada, ésta  se practicará a su costa. Para el efecto el peticionario deberá reembolsar al Instituto  el valor total del dictamen en la oportunidad que señale el Decreto  Reglamentario especial sobre avalúos y dictámenes que expida el Gobierno  Nacional. Con la solicitud de la prueba, se deberá presentar el cuestionario  sobre los asuntos respecto de los cuales versará el dictamen pericial, sin  perjuicio de los consignados por el Instituto en el auto que ordene la  diligencia.    

Si  el presunto propietario, o las personas que tengan constituidos derechos reales  sobre el predio no solicitaren la práctica de esta prueba, o no sufragaren  oportunamente los gastos de la misma, la inspección ocular se decretará  oficiosamente y a costa del Instituto, con la intervención de dos (2)  funcionarios expertos de la entidad.    

Artículo  9o. Decreto y práctica de las pruebas. Dentro de los  tres (3) días siguientes al vencimiento del término a que se refiere el  artículo anterior, el Instituto decretará las pruebas solicitadas o las que de  oficio deban realizarse.    

La  diligencia de inspección ocular se ordenará mediante auto en el que se señalará  fecha y hora para iniciarla, se determinará el valor para cubrir su costo y el  término dentro del cual deberá efectuarse la consignación, se dispondrá el  sorteo de los peritos o la designación de los funcionarios que habrán de intervenir  y se especificarán los asuntos o aspectos respecto de los cuales versará la  diligencia.    

Artículo  10. Designación y posesión de peritos. Para la designación y posesión de los  peritos que intervendrán en la diligencia de inspección ocular, se observarán  las siguientes reglas:    

1.  Los peritos serán dos (2), que se designarán por sorteo del listado nacional de  peritos para la Reforma Agraria.    

2.  Los peritos se posesionarán ante el funcionario que presida la diligencia y expresarán  si se encuentran o no impedidos para el desempeño de su gestión y que cumplirán  bien y fielmente con los deberes de su cargo.    

3.  Los peritos rendirán su dictamen dentro de los cinco (5) días siguientes a la  fecha de la inspección ocular.    

Artículo  11. Práctica de la diligencia de inspección ocular. La diligencia de inspección  ocular se iniciará en el predio objeto del procedimiento con las partes que  concurran y los peritos, y mediante ella se procederá a establecer los hechos  relacionados con los siguientes asuntos, además de los que se indicaren en el  cuestionario que presente la parte interesada:    

1.  La ubicación del predio conforme a la división político‑administrativa  del país, el área e identificación física por sus linderos, confrontando éstos  con los que figuren en los títulos aportados por los interesados o en el  correspondiente certificado de registro o folio de matrícula inmobiliaria, y  con las planchas de restitución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los  planos autorizados por esta entidad, conforme a las disposiciones legales y  reglamentarias que la rigen.    

2.  La topografía, provisión de aguas, clase de suelos y demás aspectos agrotécnicos de la finca.    

3.  La clase de explotación observada en el inmueble.    

4.  La situación de tenencia, estableciendo si existen ocupantes, tiempo de  posesión, clase y área de la explotación económica que adelantan.    

Artículo  12. Prueba pericial. Durante la práctica de la prueba pericial se tendrán en  cuenta los siguientes aspectos:    

1.  La revisión de los documentos suministrados por el Incora.  Estos documentos son:    

-La  resolución que ordenó iniciar el procedimiento.    

-El  certificado de catastro, el de registro de instrumentos públicos o el folio de  matrícula inmobiliaria.    

-Las  escrituras o títulos de propiedad.    

-Las  planchas de restitución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o el material  cartográfico elaborado con autorización o conforme a los requisitos que haya  establecido ese organismo.    

-El  informe técnico de la visita previa efectuada al predio.    

-El  cuestionario formulado por el presunto propietario.    

-La  providencia que ordenó la prueba y donde se señalan los puntos objeto del  dictamen.    

2.  La ubicación del inmueble y determinación clara de sus linderos, señalando su correspondencia  o discrepancia con los que aparezcan en la resolución inicial, los del  certificado de registro, escrituras y demás títulos que obren en el expediente  y en relación con las planchas de restitución del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, o en defecto de éstos, con cualquier medio idóneo de identificación  predial, y los del predio que posea realmente el presunto propietario y que es  objeto del trámite administrativo.    

3.  El relieve, las aguas y los suelos. En lo relativo al relieve, el dictamen se  referirá a las elevaciones o irregularidades del terreno, considerando la  totalidad de la superficie.    

Respecto  de las aguas se precisará, según el caso, si se trata de ciénagas, lagos,  lagunas, playones nacionales, o comunales, terrenos de aluvión o desecados,  islas, pantanos, madreviejas u otros bienes de  propiedad de la Nación o reservados por ésta, con indicación del comportamiento  de las aguas respecto de los terrenos visitados.    

Deberá  determinarse, además, la clase y formación de los suelos, especificando si son  aluviones o no y las demás observaciones que sean pertinentes.    

4.  Explotación económica. Los peritos precisarán la clase de explotación económica  que adelanta el presunto propietario, su estado y la superficie  correspondiente, así como la adelantada por todos y cada uno de los ocupantes  del inmueble.    

5.  Se verificará la presencia de terceros ocupantes del predio, indicando su  condición jurídica o las causas por las cuales adelantan la explotación, el  tiempo de permanencia en el inmueble y el área ocupada por cada uno de  aquéllos. El funcionario que presida la diligencia, de oficio o a petición de  los interesados o los ocupantes, podrá recibir los testimonios y documentos que  fueren pertinentes.    

6.  Las demás que el Instituto o los peritos consideren necesarias.    

Artículo  13. Rendición del dictamen. El experticio deberá  contener, entre otros, los siguientes datos:    

a)  La referencia del dictamen de inspección ocular;    

b)  Los participantes en la inspección ocular;    

c)  Los antecedentes de la actuación;    

d)  La documentación y material utilizado;    

e)  La ubicación del predio o terrenos, vías de acceso y sus linderos;    

f)  La explotación económica del predio en general y la que corresponda a los  ocupantes;    

g)  La condición jurídica bajo la cual los terceros adelantan la explotación;    

h)  La descripción de los suelos y el relieve;    

i)  Hidrografía;    

j)  El área ocupada y cercas;    

k)  Las demás informaciones que los peritos consideren pertinentes;    

l)  El plano predial.    

Artículo  14. Traslado y contradicción del dictamen. Los peritos rendirán su dictamen  dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia y de él  se correrá traslado a los interesados y al Procurador Agrario por el término de  tres (3) días, quienes podrán solicitar que se complemente o aclare, u  objetarlo por error grave.    

Si  se solicita la complementación o aclaración del dictamen, estas actuaciones se  efectuarán dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que  las ordene.    

La  objeción por error grave del dictamen se tramitará de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.    

Artículo  15. Liquidación de gastos. En firme el dictamen, se ordenará la liquidación de  los gastos ocasionados como consecuencia de la práctica de la diligencia de  inspección ocular, de la que se correrá traslado a las partes por dos (2) días,  dentro de los cuales podrán objetarla. Si la liquidación no es objetada, será  aprobada mediante providencia que no es susceptible de recurso alguno.    

Artículo  16. Resolución final. La resolución que culmine el procedimiento de  clarificación de la propiedad sólo podrá declarar:    

1.  Que en relación con el inmueble objeto de la actuación no existe título  originario del Estado, en los términos de los artículos 13 y siguientes del Decreto 059 de 1938.    

2.  Que posee título de adjudicación que no ha perdido su eficacia legal.    

3.  Que se acreditó propiedad privada, por la exhibición de un título, o una cadena  de títulos, debidamente inscritos, otorgados por un lapso no menor del término  que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.    

4.  Que los títulos aportados son insuficientes, porque no acreditan dominio sino  tradición de mejoras sobre el inmueble.    

5.  Que los títulos aportados se refieren a bienes no adjudicables,  o que se hallan reservados, o destinados a un servicio o uso público.    

6.  Que la superficie de los terrenos objeto del procedimiento excede la extensión  legalmente adjudicable.    

Parágrafo  1o. En la resolución final también se dispondrá que  los derechos de los poseedores materiales quedarán a salvo, conforme a la ley  civil, cuando se declare que en relación con el inmueble objeto del  procedimiento se acreditó propiedad privada, o que salió del patrimonio del  Estado.    

Parágrafo  2o. La providencia que pone fin al procedimiento será  notificada al Procurador Agrario y a los interesados en la forma prevista en  los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo  3o. Contra la Resolución que decide de fondo el  procedimiento sólo procede el recurso de reposición, en los términos del Código  Contencioso Administrativo, ante el mismo funcionario que dictó la providencia  y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9° del artículo 128 del Código Contencioso  Administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de  ejecutoria de la resolución definitiva.    

Durante  ese término, permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el  Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la  revisión de la providencia.    

Artículo  17. Inscripción en el registro. Ejecutoriada la resolución por la cual se  decide el procedimiento de clarificación de la propiedad y si no se hubiere  formulado demanda de revisión, o ésta fuere rechazada, o el fallo del Consejo  de Estado negare las pretensiones de la demanda, se enviará original y copia de  la providencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva,  con el fin de que se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria  correspondiente para efectos de publicidad ante terceros.    

CAPITULO  III    

PROCEDIMIENTOS  DE CLARIFICACION EN RESGUARDOS INDIGENAS  Y TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS    

Artículo  18. Procedencia y objeto. Los procedimientos de clarificación de la propiedad  especiales de que trata el artículo 85 de la Ley 160 de 1994,  tendrán por objeto establecer la existencia legal de los resguardos, o la  vigencia de los títulos que aleguen en su favor, y recaerán respecto de los  predios o terrenos donde estuvieren establecidos, individual o colectivamente,  o los que hubieren recibido a cualquier título del Incora  o de otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.    

Los  trámites respectivos se ajustarán al procedimiento general de clarificación de  la propiedad previsto en este Decreto, en lo que fuere pertinente y compatible con  la naturaleza y finalidades de tales actuaciones, y en ellas se tendrán en  cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política,  la Ley 21 de 1991 y demás  normas legales vigentes que regulen la propiedad de los resguardos.    

De  igual manera se procederá en los procedimientos de clarificación de las tierras  de la comunidades negras, según lo previsto en el artículo 63 de la Constitución Política, la Ley 70 de 1993 y sus  reglamentos.    

CAPITULO  IV    

PROCEDIMIENTO  DE DESLINDE DE TIERRAS DE PROPIEDAD DE LA NACION    

Artículo  19. Definiciones. Para los efectos de este Decreto se entiende por: Playones  comunales. Los terrenos baldíos que periódicamente se inundan con las aguas de  las ciénagas que los forman, o con las de los ríos en sus avenidas, los cuales  han venido siendo ocupados tradicionalmente y en forma común por los vecinos  del lugar.    

Sabanas  comunales. Zonas compuestas por terrenos baldíos planos cubiertos de pastos  naturales, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente con ganados  en forma común por los vecinos del lugar.    

Playa  fluvial. La superficie plana o casi plana comprendida entre la línea de las  bajas aguas de los ríos y aquélla donde lleguen éstas ordinariamente en su  mayor crecimiento.    

Playones  Nacionales. Los terrenos baldíos que periódicamente se inundan a consecuencia  del mar de leva y de las avenidas de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas.    

Río  Navegable. Todo trayecto fluvial no menor de 15 kilómetros, que de manera  efectiva y en ambos sentidos sirva o pueda servir habitualmente de vía de  comunicación con embarcaciones de tracción mecánica.    

Costa  Nacional. Una zona de 2 kilómetros de ancho y paralela a la línea de la más  alta marea.    

Playa  Marítima. Zona de material no consolidado que se extiende hacia la tierra,  desde la línea de la más baja marea, hasta el lugar donde se presenta un  marcado cambio en el material, forma fisiográfica o hasta donde se inicie la  línea de vegetación permanente, usualmente límite efectivo de las olas de  temporal.    

Terrenos  de Bajamar. Los que se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan  descubiertos cuando ésta baja.    

Bosques  Nacionales. Es el conjunto de plantaciones naturales o artificiales, de igual o  distinta especie, que están en explotación o pueden ser explotados, ubicados en  el territorio nacional.    

Bosques  Explotables. Es el conjunto de plantaciones naturales o por cultivo, de árboles  de igual o distinta especie, que están en explotación o pueden ser explotadas  económicamente, previa determinación del Ministerio del Medio Ambiente o la  Corporación Autónoma Regional respectiva.    

Bosques  no explotables. Es el conjunto de terrenos cubiertos naturalmente o por  cultivo, de árboles de una o distintas especies, destinados al fin exclusivo de  preservar los suelos y las aguas, o como reserva forestal nacional.    

Aluvión.  Se llama aluvión, el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento  e imperceptible retiro de las aguas.    

Madrevieja. Es un trayecto del antiguo cauce de un río donde  éste dejó de fluir por cambio del curso del mismo, que por lo general tiene  forma semicircular y su evolución está en función de la dinámica hidráulica del  mismo río.    

Meandro.  Es la curva descrita por el curso de un río o por un valle y que se caracteriza  por la acción erosiva del río sobre la orilla cóncava y por la sedimentación de  la convexa.    

Terreno  Desecado Artificialmente. Se denomina así el lecho o cauce de lagos, ríos,  ciénagas o depósitos naturales de agua que quedan al descubierto  permanentemente, como consecuencia de cualquier obra o acción del hombre.    

Artículo  20. Objeto. Serán objeto del procedimiento de delimitación o deslinde, entre  otros, los siguientes bienes de propiedad nacional:    

1.  Los bienes de uso público, como las playas marítimas y fluviales, los terrenos  de bajamar, los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, así  como sus lechos, a excepción de aquellos que, según lo dispuesto por el inciso  2° del artículo 677 del Código Civil, sean  considerados como de propiedad privada.    

2.  Las tierras baldías donde se encuentren las cabeceras de los ríos navegables.    

3.  Las márgenes de los ríos navegables no apropiados por particulares por título  legítimo.    

4.  Las costas desiertas de la República no pertenecientes a particulares por  título originario o título legítimo traslaticio de dominio.    

5.  Las islas ubicadas en uno u otro mar pertenecientes al Estado, que no están  ocupadas por poblaciones organizadas o apropiadas por particulares en virtud de  título legítimo traslaticio de dominio.    

6.  Las islas de los ríos y lagos que sean ocupadas y desocupadas alternativamente  por las aguas en sus creces y bajas periódicas.    

7.  Las islas de los ríos y lagos navegables por bosques de más de 50 toneladas.    

8.  Las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos,  lagos, lagunas y ciénagas de propiedad nacional a que hace referencia el inciso  5° del artículo 69 de la Ley 160 de 1994.    

9.  Los terrenos que han permanecido inundados o cubiertos por las aguas por un  lapso de diez (10) años o más.    

10.  Los lagos, ciénagas, lagunas y pantanos de propiedad nacional.    

11.  Las tierras recuperadas o desecadas por medios artificiales y otras causas, cuyo  dominio no corresponda por accesión u otro título a particulares.    

12.  Los playones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 97 de 1946 y 14 del  Decreto 547 de 1947.    

13.  Los bosques nacionales.    

14.  Los terrenos de aluvión que se forman en los puertos habilitados.    

15.  Los demás bienes que por ley sean considerados como de propiedad del Estado.    

Artículo  21. Etapa Previa. Antes de iniciar el procedimiento de deslinde, el Instituto  conformará un informativo, el cual podrá contener, entre otros, los siguientes  documentos:    

a)  Las comunicaciones que dirijan las entidades que lleven a cabo las obras de  defensa contra las inundaciones, regulación del caudal de corrientes  hidráulicas, riego y avenamientos;    

b)  Las comunicaciones recibidas de los campesinos, el Ministerio Público Agrario,  otras autoridades o funcionarios del Instituto en relación con el inmueble cuyo  deslinde se pretende;    

c)  Las planchas de restitución levantadas por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, o el material cartográfico o planos elaborados con su autorización o  conforme a los requisitos técnicos exigidos, mediante los cuales se puede  determinar e identificar el inmueble;    

d)  El informe de una visita previa realizada a los terrenos objeto de estudio por  un funcionario del Incora, a través del cual se  establezca que el inmueble es de aquellos de que trata el artículo 20 de este Decreto,  su situación de tenencia y aprovechamiento y las demás informaciones que fueren  pertinentes;    

e)  La indicación de las personas que figuren como poseedores o titulares del  dominio de los predios que colinden con los bienes de que trata el presente Decreto  y la información que sea necesaria en relación con aquellos inmuebles.    

Artículo  22. Resolución Inicial. Si de la información obtenida resulta establecido que  el predio corresponde a algunos de los previstos en el artículo 20 de este Decreto,  el Gerente General del Incora o su delegado, mediante  resolución motivada, ordenará adelantar las diligencias conducentes para  realizar su deslinde o delimitación.    

La  providencia se notificará personalmente al Procurador Agrario, a los  propietarios de los predios colindantes y a los ocupantes que aleguen dominio  privado.    

Si  agotadas las diligencias necesarias no fuere posible realizar la notificación  en forma personal a los interesados, el notificador dejará constancia de ello  en el informe respectivo, indicando los motivos que le impidieron realizarla.  Se procederá entonces a emplazarlas mediante Edicto, en la forma prevista en el  artículo 5° del  presente Decreto, que deberá expresar la naturaleza del procedimiento que se  adelanta, la identificación del bien objeto del deslinde, el llamamiento de  quienes se crean con derecho a intervenir y el plazo para hacerlo.    

Si  quienes se crean con derecho a intervenir no concurren dentro de los tres (3)  días siguientes, contados a partir de la fecha de desfijación  del Edicto, se les nombrará un Curador ad litem en la  forma y con los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil, con  quien se surtirá la notificación de la resolución inicial y se continuará el  procedimiento administrativo.    

Contra  la resolución que ordene adelantar el trámite procede el recurso de reposición,  el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su  notificación.    

Artículo  23. Inscripción de la Resolución Inicial. Para efectos de publicidad, la  providencia que ordene adelantar las diligencias de deslinde será inscrita en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, cuando verse  sobre predios que posean matrícula inmobiliaria. En caso contrario, el  Instituto solicitará la apertura del folio de matrícula inmobiliaria  respectivo, con base en dicho acto administrativo.    

A  partir del registro o apertura de la matrícula, las actuaciones administrativas  que se adelanten producirán efectos frente a terceros y los nuevos adquirientes  de derechos reales en las tierras afectadas por la resolución inicial, tomarán  el procedimiento en el estado en que se encuentre.    

La  inscripción de la resolución o apertura de la matrícula deberá surtirse a más  tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recibo de la  comunicación en que se solicite.    

Artículo  24. Solicitud de Pruebas. Ejecutoriada la resolución inicial, dentro de los  cinco (5) días siguientes podrán los interesados, el Procurador Agrario, los  colindantes y quienes consideren tener algún derecho sobre las tierras objeto  del deslinde, solicitar y aportar las pruebas tendientes a acreditar los  derechos que pretendan, sin perjuicio de las que el Instituto decrete de  oficio.    

En  lo demás, se dará aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 8° del presente Decreto.    

Artículo  25. Decreto de Pruebas. Vencido el término previsto en el artículo anterior, el  Instituto decretará la práctica de las pruebas que, de acuerdo con la ley, sean  conducentes y pertinentes y ordenará la realización de una diligencia de  inspección ocular con intervención de peritos, a fin de establecer, entre otros,  los siguientes aspectos en relación con las tierras materia de deslinde:    

Su  ubicación, el área, linderos, topografía, suelos, aguas, situación de tenencia,  indicando si hay ocupantes; la condición jurídica bajo la cual éstos adelantan  la explotación; el tiempo de permanencia en el predio, la porción ocupada, la  clase de aprovechamiento económico que desarrollan y los demás datos que  interesen a la actuación.    

El  auto que decrete las pruebas se notificará personalmente al Procurador Agrario  y por estado a los interesados.    

Artículo  26. Carga de la Prueba. En el procedimiento de deslinde, la carga de la prueba  para demostrar dominio privado sobre los terrenos que la Constitución Política  o la ley consideren de propiedad nacional, corresponde a quien alegue tal  derecho.    

Artículo  27. Inspección Ocular. La diligencia de inspección se dispondrá mediante auto  que señale fecha y hora para iniciarla y en el que se determinará el valor que deben  consignar los interesados para cubrir su costo, el término para efectuar la  consignación, se ordenará el sorteo de los peritos o la designación de los  funcionarios que intervendrán y se especificarán los aspectos o asuntos sobre  los cuales versará la actuación.    

Los  peritos serán dos (2), que se designarán y posesionarán en la forma prevista en  el artículo 10 de este Decreto.    

Si  se presenta oposición al deslinde, por considerarse que el terreno es de  propiedad particular, en la inspección ocular se determinará si el bien a que  se refieren los documentos presentados por el opositor se halla situado, en  todo o en parte, dentro del fundo o terrenos objeto del deslinde.    

Artículo  28. Prueba Pericial. Durante la práctica de la prueba pericial se tendrán en  cuenta los siguientes aspectos:    

1.  La revisión de los documentos suministrados por el Incora.    

Estos  documentos son:    

-La  resolución inicial que dispuso adelantar el trámite.    

-Los  certificados de catastro, el de registro de instrumentos públicos o folio de  matrícula inmobiliaria.    

-Las  escrituras o títulos de propiedad.    

-El  material cartográfico que se hubiere allegado al expediente.    

-El  informe técnico de visita previa realizada al predio o terrenos.    

-La  providencia que ordenó la prueba y donde se encuentran señalados los puntos  objeto del dictamen.    

2.  La ubicación, área, linderos y colindantes del inmueble, indicando además su  correspondencia o discrepancia con los que señala la resolución inicial, los  del certificado de registro, escrituras y demás títulos que obren en el  expediente y con el material cartográfico que se hubiere allegado y en relación  con el predio que posea realmente el presunto propietario y que es objeto del  trámite administrativo. La información suministrada servirá de base para elaborar  el plano correspondiente, con arreglo a las normas técnicas del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi o las que el Incora  hubiere adoptado.    

3.  En lo relacionado con el relieve, aguas, suelos, explotación económica,  terceros ocupantes y demás aspectos de la diligencia, se estará a lo dispuesto  en el artículo 12 del presente Decreto.    

4.  Las demás que el Instituto o los peritos consideren necesarias.    

Artículo  29. Rendición del Dictamen. El dictamen deberá contener, entre otros, los  siguientes datos:    

a)  La referencia del dictamen de inspección ocular;    

b)  Los participantes en la diligencia de inspección ocular;    

c)  Los antecedentes;    

d)  La documentación y material utilizado;    

e)  Ubicación, vías de acceso, delimitación y colindantes;    

f)  La explotación económica del predio en general y la de los ocupantes;    

g)  La situación jurídica bajo la cual los terceros adelantan la explotación;    

h)  Suelos y topografía;    

i)  Hidrografía;    

j)  El área ocupada y cercas;    

k)  Las demás informaciones que los peritos consideren necesarias;    

l)  El plano predial.    

Artículo  30. Traslado y contradicción del dictamen. En lo relacionado con el traslado y  contradicción del dictamen pericial, se observará lo previsto en el artículo 14  del presente Decreto.    

Artículo  31. Identificación Predial. En firme el dictamen pericial y con base en él, se  dispondrá por el Incora la elaboración definitiva del  plano del inmueble o terrenos de propiedad nacional, con la correspondiente  redacción técnica de linderos.    

Es  redacción técnica de linderos, la descripción secuencial y por escrito de los  límites de un predio de acuerdo con el plano que se hubiere levantado, en el  cual se indiquen las colindancias, longitud de cada una, orientación magnética  y los accidentes naturales o arcifinios que permitan la identificación del  predio.    

Artículo  32. Resolución Final. Practicadas las pruebas, mediante resolución motivada el  Gerente General del Incora decidirá sobre la  oposición u oposiciones presentadas, delimitará el inmueble de propiedad de la  Nación por su ubicación, área y linderos técnicos, deslindándolo así de los  terrenos de propiedad privada, o determinará las áreas que hayan sido objeto de  desecación artificial.    

Artículo  33. Notificación y Recursos. La providencia que pone fin al procedimiento de  deslinde será notificada personalmente al Procurador Agrario, a los  propietarios de los predios colindantes y a quienes hayan alegado derecho de  dominio o a sus representantes, en la forma prevista en los artículos 44 y  siguientes del Código Contencioso Administrativo. Contra esta providencia  procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los  cinco (5) días siguientes a su notificación ante la Gerencia General del Incora y la acción de revisión ante el Consejo de Estado,  Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo  establecido en el numeral 8° del artículo 128 del citado Código, dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria.    

Parágrafo  1o. En firme el acto administrativo que disponga el  deslinde, permanecerá en suspenso su ejecución dentro de los quince (15) días  siguientes, a fin de que los interesados puedan solicitar en dicho término su  revisión ante el Consejo de Estado.    

Parágrafo  2o. El acto administrativo por el cual se deslindan  los terrenos de propiedad de la Nación se enviará a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos correspondiente, con el fin de que se anote tal decisión  en el folio de matrícula respectivo.    

En  el evento que se declare que no hay lugar a decretar el deslinde, en la  respectiva providencia se ordenará cancelar la inscripción de la resolución  inicial.    

CAPITULO  V    

DESLINDE  DE TIERRAS DE RESGUARDOS INDIGENAS Y LAS ADJUDICADAS  A LAS COMUNIDADES NEGRAS.    

Artículo  34. Procedencia y Objeto. Los procedimientos de deslinde de las tierras de los  resguardos indígenas y de las adjudicadas a las comunidades negras, se  adelantarán respecto de aquellos terrenos que pertenecieren al dominio privado  de los particulares, para efectos de asegurar la protección de aquellos bienes  y los derechos que sobre ellos tengan las comunidades respectivas, con arreglo  a lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política,  las leyes 21 de 1991 y 70 de 1993 y demás disposiciones que las complementen.    

En  estos trámites se aplicarán las reglas del procedimiento general de deslinde  establecidas en este Decreto, en lo que fueren compatibles y pertinentes, según  la naturaleza y finalidades de tales actuaciones.    

CAPITULO  VI    

REGLAMENTACION SOBRE USO Y MANEJO DE PLAYONES Y SABANAS  COMUNALES.    

Artículo  35. Reserva de terrenos comunales. Constituyen reserva territorial del Estado  todos los playones y sabanas comunales existentes en el país, cuyos terrenos y  usos correspondan a las características y definiciones señaladas en las normas  vigentes y el presente Decreto.    

Artículo  36. Prohibiciones. Se presume legalmente que todos los playones y sabanas  comunales son terrenos de la Nación, mientras no se acredite mejor derecho por  parte de terceros. En consecuencia, queda prohibido todo cerramiento u  obstrucción de estos terrenos mediante la construcción de cercas, diques,  canales y, en general, con obras que tiendan a impedir su aprovechamiento en  forma comunitaria por los vecinos del lugar.    

Artículo  37. Inadjudicabilidad de los playones y sabanas  comunales. Los playones o sabanas comunales no son adjudicables,  pero en las regulaciones que dicte el Instituto deberán determinarse las áreas  que pueden ser objeto de ocupación individual, por campesinos o pescadores de  escasos recursos de la zona, para su explotación con cultivos de pancoger.    

Artículo  38. Juntas de Defensa de terrenos comunales. En cada uno de los municipios  donde existan playones y sabanas comunales funcionará una Junta de Defensa de  Terrenos Comunales, integrada por el Alcalde Municipal, el Personero, un  representante del Concejo Municipal elegido de su seno y dos representantes de  los usuarios, elegidos por ellos mismos y por mayoría de votos de los que  concurran a la reunión que para el efecto convocará el Alcalde Municipal y el  funcionario que designe el Incora.    

El  período de ejercicio del representante del Concejo Municipal y de los dos  representantes de los usuarios de los terrenos comunales será de dos años.    

Las  Juntas de Defensa de Terrenos Comunales serán instaladas por el Alcalde del  Municipio respectivo y por el funcionario que para el efecto designe el Gerente  General del Incora.    

Artículo  39. Funciones. Son funciones de la Junta de Defensa de los Terrenos Comunales,  las siguientes:    

a)  Vigilar los procedimientos de adjudicación de terrenos baldíos adyacentes a los  terrenos comunales;    

b)  Velar porque se cumplan las disposiciones sobre terrenos comunales. En  desarrollo de esta función, deberán adelantar las diligencias preliminares  tendientes a obtener que los usuarios comunales, o terceras personas,  voluntariamente cesen la ejecución de hechos o actos perturbatorios  que originen el uso o indebida ocupación de los terrenos comunales, o a  conciliar los intereses de las personas en conflicto, en los casos en que las  controversias surjan como consecuencia del irregular o arbitrario uso o  aprovechamiento de dichos terrenos;    

c)  Informar al Incora por escrito sobre la ocupación o  uso indebido de los playones y sabanas comunales y respecto de los conflictos  que se presenten con motivo de su uso o explotación comunal, cuando éstos no se  resuelvan en la forma prevista en el literal b) de este artículo.    

Artículo  40. Deslinde. El Incora, en desarrollo de las  facultades de que se halla investido y en virtud de información o queja  formulada por autoridad del orden municipal, departamental o nacional, de las  Juntas de Defensa de Terrenos Comunales o de cualquier ciudadano, adelantará  los trámites administrativos tendientes a deslindar y obtener la restitución de  las sabanas y playones comunales que hayan sido ocupados por personas naturales  o jurídicas en cualquier tiempo, sin el lleno de los requisitos legales.    

Artículo  41. Reglamento. Delimitadas las áreas que conforman los playones y sabanas  comunales, el Incora, previo estudio de la tenencia  de la tierra y naturaleza y clase de suelos, así como de la situación  socioeconómica de los usuarios de las mismas, procederá a elaborar el  respectivo reglamento para su uso y manejo.    

Artículo  42. Recuperación de sabanas y playones comunales. Si para el cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo precedente, el Incora  encontrare que dentro de los playones y sabanas comunales existen cercas,  construcciones, diques o cualquier otro obstáculo que impida el aprovechamiento  comunal o el libre y natural flujo de las aguas, la Gerencia General del  Instituto ordenará adelantar el trámite administrativo para recuperar las  sabanas y playones comunales indebidamente ocupados, conforme al procedimiento  de recuperación de baldíos.    

Artículo  43. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 2095 de 1961,  los Capítulos I y II del Decreto 1265 de 1977  y el Decreto 2031 de 1988.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de diciembre de 1994.    

                     ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

                   Antonio Hernández Gamarra.              

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