DECRETO 2636 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2636 DE 1994    

(noviembre 29)    

por el cual se reglamenta  el artículo 58 de la Ley 141 de 1994.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 1888 de 1996 y por el Decreto 1385 de 1995.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1184 de 1995.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

LEGALIZACION DE EXPLOTACIONES DE HECHO DE  PEQUEÑA MINERIA    

Artículo 1°. Para  los fines de esta reglamentación adóptanse las  siguientes definiciones:    

-ENTIDAD ADMINISTRADORA  DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES. Es aquella facultada por la ley para  otorgar el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de  propiedad nacional.    

-EXPLOTADORES MINEROS DE  HECHO. Son las personas que sin título minero vigente, lleven a cabo  explotaciones de depósitos y yacimientos mineros.    

Artículo 2°. Los  explotadores mineros de hecho que pretendan beneficiarse de las prerrogativas  establecidas en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, deberán presentar la solicitud de título minero ante las entidades  administradoras de recursos naturales no renovables competentes, o enviarla por  correo previa presentación personal ante juez o notario, en los formularios  diseñados para tal efecto.    

Con la solicitud, se  allegarán las pruebas que el interesado estime idóneas para demostrar su  condición de explotador permanente de hecho, cuyos trabajos fueron anteriores  al 30 de noviembre de 1993, condición que, en todo caso, se verificará mediante  la visita de que trata el siguiente artículo.    

Los explotadores mineros  de hecho para los fines de esta disposición tendrán derecho a solicitar y  obtener de las entidades administradoras de recursos naturales no renovables,  toda la asesoría técnica y jurídica que demande la gestión.    

Artículo 3°.  Formulada la solicitud de legalización, la entidad competente practicará una  visita técnica al área correspondiente, en asocio con la autoridad ambiental  respectiva, la cual deberá ser enterada del asunto con la debida anticipación,  con los siguientes fines:    

a) Establecer la  antigüedad de los trabajos de explotación, el mineral explotado y el rango de  minería;    

b) Delimitar de acuerdo  con el yacimiento el área estrictamente necesaria para adelantar dichos  trabajos; (Nota 1: Con relación a este  literal, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 5 de mayo de 2005. Expediente: 13562(03562). Sección 3ª. Actor:  Daniel Bradford Herrera. Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez.  Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 10 de julio de 1997. Expediente:  13562. Sección 3ª. Actor: Daniel Bradford Herrera. Ponente: Juan de Dios Montes  Hernández.).    

c) Determinar las  condiciones técnicas y ambientales del yacimiento y las medidas a tomar para  corregir las posibles fallas; (Nota 1:  Con relación a este literal, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 5 de mayo de 2005. Expediente:  13562(03562). Sección 3ª. Actor: Daniel Bradford Herrera. Ponente: Alier  Eduardo Hernández Enriquez. Nota 2: Ver Auto del  Consejo de Estado del 10 de julio de 1997. Expediente: 13562. Sección 3ª. Actor:  Daniel Bradford Herrera. Ponente: Juan de Dios Montes Hernández.).    

d) Evaluar la  conveniencia de crear formas asociativas de explotación; (Nota 1: Con relación a este literal, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 5 de mayo de 2005. Expediente:  13562(03562). Sección 3ª. Actor: Daniel Bradford Herrera. Ponente: Alier  Eduardo Hernández Enriquez. Nota 2: Ver Auto del  Consejo de Estado del 10 de julio de 1997. Expediente: 13562. Actor: Daniel  Bradford Herrera. Ponente: Juan de Dios Montes Hernández.).    

 e)  Establecer la viabilidad técnica y ambiental de la explotación, independientemente  de las medidas que se recomiende tomar para en lo sucesivo mejorarlas; (Nota 1: Con relación a este literal, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 5 de mayo de 2005. Expediente: 13562(03562). Sección 3ª. Actor:  Daniel Bradford Herrera. Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez.  Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 10 de julio de 1997. Expediente:  13562. Sección 3ª. Actor: Daniel Bradford Herrera. Ponente: Juan de Dios Montes  Hernández.).    

f) En caso de  superposición con contratos mineros, determinar si hay lugar a la devolución de  zonas prevista en el artículo 70 del Código de Minas o en la cláusula  contractual que se haya acordado en igual sentido;    

g) Definir un plan de  manejo ambiental. (Nota 1: Con relación  a este literal, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 5 de mayo de 2005. Expediente:  13562(03562). Sección 3ª. Actor: Daniel Bradford Herrera. Ponente: Alier  Eduardo Hernández Enriquez. Nota 2: Ver Auto del  Consejo de Estado del 10 de julio de 1997. Expediente: 13562. Sección 3ª. Actor:  Daniel Bradford Herrera. Ponente: Juan de Dios Montes Hernández.).    

Artículo 4°. Con  fundamento en la visita técnica de que trata el artículo anterior, los  funcionarios comisionados deberán emitir dentro del informe de visita, un  concepto en el que se defina si de acuerdo con sus condiciones técnicas y  ambientales, es viable legalizar la explotación. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de noviembre de2001. Expediente: 12908. Actor: Douglas Velásquez Jácome.  Ponente: Ricardo Hoyos Duque.).    

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 1385 de 1995, artículo 1º. En los casos en que la solicitud del explotador minero  de hecho se superponga al área de otra u otras solicitudes de título minero en  trámite, se procederá a celebrar la audiencia de conciliación de que trata el  artículo 7 del presente Decreto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2001.  Expediente: 12908. Actor: Douglas Velásquez Jácome. Ponente: Ricardo Hoyos  Duque.).    

Texto inicial:  “En los casos en que la solicitud del explotador  minero de hecho se superponga al área de otra u otras solicitudes de título  minero en trámite, procederá su suspensión a petición de parte interesada u  oficiosamente al momento de detectarse, hasta tanto no sea definido el  asunto.”.    

Artículo 6°. En las  superposiciones de áreas entre solicitudes de explotadores mineros de hecho  cuyos trabajos fueren anteriores al 30 de noviembre de 1993 y solicitudes de  título minero en trámite, se preferirá a aquellos de resultar viable técnica y ambientalmente la explotación, de acuerdo  con lo previsto en los artículos anteriores. (Nota 1: Con relación al aparte  resaltado en negrilla, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 5 de mayo de 2005. Expediente:  13562(03562). Sección 3ª. Actor: Daniel Bradford Herrera. Ponente: Alier  Eduardo Hernández Enriquez. Nota 2: Ver Auto del  Consejo de Estado del 10 de julio de 1997. Expediente: 13562. Sección 3ª. Actor:  Daniel Bradford Herrera. Ponente: Juan de Dios Montes Hernández.).    

Los conflictos entre  explotadores de hecho se difinirán determinando y  asignando con criterio técnico las áreas necesarias para el ejercicio de cada  actividad, proponiendo fórmulas asociativas de explotación, y en caso de que  persistan, atendiendo a la antigüedad de los trabajos, a sus condiciones  ambientales, de seguridad e higiene y a la capacidad técnica de los  solicitantes.    

Artículo 7°. En las  superposiciones de áreas entre solicitudes de explotadores de hecho cuyos  trabajos fueren anteriores al 30 de noviembre de 1993 y títulos mineros  otorgados, las entidades administradoras de recursos naturales no renovables competentes,  determinarán la aplicabilidad al caso del artículo 70 del Código de Minas o de  la cláusula contractual que se haya acordado en igual sentido y, en subsidio,  intentarán una conciliación entre las partes en conflicto. En caso de que se  logre un acuerdo parcial o total, el acta que se levante de la conciliación  suscrita por los interesados, sus representantes o apoderados, será suficiente  para que la entidad competente proceda a ejecutar lo conciliado.    

Inciso adicionado por el Decreto 1385 de 1995, artículo 2º. En  caso de que la conciliación no conduzca a un acuerdo entre las partes, éstas  acudirán a la jurisdicción ordinaria en lo civil para dirimir el conflicto.    

Artículo 8°. No  habrá lugar a la legalización de explotaciones mineras que a juicio de la  entidad competente sean consideradas manifiestamente inseguras, presenten  peligro inminente para la vida de los mineros o cuando la autoridad ambiental  no autorice la actividad, se hayan formulado sobre áreas restringidas para la  minería o de reserva especial o la autoridad ambiental no autorice la  actividad, dadas las condiciones ambientales de la zona.    

Nota 1, artículo 8º: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 5 de mayo de 2005. Expediente: 13562(03562). Sección 3ª. Actor:  Daniel Bradford Herrera. Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez.    

Nota 2, artículo 8º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de noviembre  de 2001. Expediente: 12908. Actor: Douglas Velásquez Jácome. Ponente: Ricardo  Hoyos Duque.    

Nota 3, artículo 8º: Ver Auto del Consejo de  Estado del 10 de julio de 1997. Expediente: 13562. Sección 3ª. Actor: Daniel  Bradford Herrera. Ponente: Juan de Dios Montes Hernández.    

Artículo 9°. Modificado  por el Decreto 1888 de 1996, artículo 1º. Definida el área susceptible de otorgar y la viabilidad de la  explotación, se otorgará el título de explotación que corresponda.    

La ejecución de los trabajos de explotación a cielo abierto  autorizados con el correspondiente título minero, requerirán de la constitución  de una garantía de cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, en los términos  del artículo 4º, del Decreto  1753 del 3 de agosto de 1994.    

Parágrafo. Para la constitución de la garantía de que trata este  artículo, el beneficiario del título minero dispondrá del término de un (1) mes,  contado a partir de la fijación del respectivo monto por parte de la autoridad  ambiental competente, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo  76 ordinal 7º del Código de Minas.    

Nota 1, artículo 9º: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 5 de mayo de 2005. Expediente: 13562(03562). Sección 3ª. Actor:  Daniel Bradford Herrera. Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez.    

Nota 2, artículo 9º: Ver Auto  del Consejo de Estado del 10 de julio de 1997. Expediente: 13562. Sección 3ª. Actor:  Daniel Bradford Herrera. Ponente: Juan de Dios Montes Hernández.).    

Texto inicial:  “Definida el área susceptible de otorgar y la  viabilidad de la explotación, se otorgará el título de explotación que  corresponda, previa constitución de una garantía de cumplimiento del plan de  manejo ambiental, en los términos del artículo 4° del Decreto  1753 del 3 de agosto de 1994.”.    

Artículo 10. Las entidades  delegadas por el Ministerio de Minas y Energía para adelantar y decidir  trámites mineros, se consideran competentes para la legalización de  explotaciones mineras de hecho.    

La legalización de las  explotaciones mineras de hecho de carbón corresponderá a Ecocarbón  Ltda., y la de las adelantadas en áreas aportadas a Mineralco  S.A., a esta empresa.    

Las citadas entidades  podrán adoptar para estos fines, los programas y planes en que se determine la  forma de atender la asistencia técnica y jurídica que se requiera.    

Artículo 11. Las  entidades, administradoras de recursos naturales no renovables podrán  subcontratar en todo o en parte el desarrollo de este programa de legalización,  en aspectos tales como asesorías, diseños, estudios, interventorías  y campañas de divulgación.    

No se podrá subcontratar  la definición de obligaciones y compromisos de los mineros ni el otorgamiento  de títulos mineros.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2001.  Sección 3ª. Expediente: 12908. Actor: Douglas Velásquez Jácome. Ponente:  Ricardo Hoyos Duque.    

Artículo 12. De acuerdo  con lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, los costos que demande la legalización de explotaciones mineras de  hecho serán sufragados por Ecocarbón Ltda., y Mineralco S.A., de la siguiente  forma:    

a) Ecocarbón  asumirá el 100% de los correspondientes a carbón;    

b) Mineralco  asumirá el 100 % de los que correspondan a áreas objeto de sus aportes:    

c) Ambas entidades  asumirán por partes iguales los costos de las legalizaciones que correspondan  al Ministerio de Minas y Energía o a sus delegadas, previa expedición de las  resoluciones que en cada caso ordenen el trámite cuya financiación se solicita.    

Mineralco y/o Ecocarbón, hasta tanto les sean girados  los dineros que les corresponden según la Ley 141 de 1994, deberán disponer de sus propios recursos destinados a la promoción  de la minería para cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 58 de  la Ley 141 de 1994 y en este decreto y posteriormente se reembolsarán con los dineros  asignados para la promoción de la minería por el Fondo Nacional de Regalías.    

CAPITULO II    

CANON SUPERFICIARIO    

Artículo 13. El canon  superficiario equivalente a un salario mínimo día por hectárea y por año de que  tratan el inciso segundo del artículo 213 y el artículo 214 del Código de Minas  y el inciso sexto del artículo 58 de la Ley 141 de 1994, deberá cobrarse en toda licencia de exploración con excepción de los  proyectos de pequeña minería en áreas inferiores a diez (10) hectáreas.    

Este canon es distinto  del contemplado en el literal e) del artículo 84 del mismo Código como  contraprestación convencional que pueden acordar en cualquier cuantía con sus  contratistas en proyectos de gran minería, los organismos descentralizados  adscritos o vinculados al Ministerio de Minas y Energía, durante el período o  etapa de exploración de sus proyectos.    

Artículo 14. La  liquidación y recaudo del producido de canon superficiario a cargo del titular  de la licencia de exploración, corresponde efectuarlos al Ministerio. Los de  los cánones convencionales de que trata el literal e) del artículo 84 del mismo  Código, que paguen los contratistas de las entidades descentralizadas, estarán  a cargo de estas.    

Artículo 15. Inciso 1º derogado por el Decreto 1184 de 1995, artículo 2º. El  pago del canon superficiario se hará por anualidades anticipadas a partir de la  notificación de la resolución de otorgamiento. El primer pago se hará dentro de  los diez (10) días siguientes a dicha notificación. No habrán lugar a  devolución de las sumas, pagadas a título de canon superficiario en caso de  reducción de áreas dentro de la correspondiente anualidad de la licencia de  exploración, ni de renuncia a la misma, ni en él de comprobarse que el área  comprendida dentro de sus linderos es menor de la que se tuvo en cuenta en la  resolución de otorgamiento, ni cuando se otorgue el título de explotación antes  de vencerse la última anualidad de exploración.    

El canon superficiario se  liquidará y pagará por la extensión que abarque el título aunque toda o parte  de la superficie sea de propiedad particular.    

El pago  del canon superficiario lo efectuará el interesado en el Banco Popular en la  Cuenta Corriente número 080.00117‑5 a favor del  Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía y la constancia de pago se  entregará al Ministerio a más tardar al día siguiente de haberse cumplido tal  diligencia.    

Artículo  16. Los titulares de licencias de exploración que no cumplan con la obligación  de pagar el canon superficiario, estarán sujetos a las sanciones establecidas  en el Capítulo VIII del Código de Minas.    

Artículo  17. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso  Administrativo y 112 de la Ley 6ª de 1992, el Ministerio de Minas y Energía tiene jurisdicción para hacer  efectivas las cuotas vencidas y no pagadas al Fondo Rotatorio del Ministerio de  Minas y Energía.    

Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. (Nota  1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de mayo de 2005. Expediente:  13562(03562). Sección 3ª. Actor: Daniel Bradford Herrera. Ponente: Alier  Eduardo Hernández Enriquez. Nota 2: Ver Auto del  Consejo de Estado del 10 de julio de 1997. Expediente: 13562. Sección 3ª. Actor:  Daniel Bradford Herrera. Ponente: Juan de Dios Montes Hernández.).    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de noviembre de 1994.    

                                                                   ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Minas y Energía,    

                                                                   Jorge  Eduardo Cock Londoño.    

La  Ministra del Medio Ambiente,    

                                                                             Cecilia  López Montaño.    

               

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