DECRETO 2622 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2622 DE 1994    

(noviembre  29)    

por el cual se modifica  el Decreto  número 1697 de agosto 3 de 1994 que reglamenta el Servicio Postal.    

Nota: Derogado por el Decreto 229 de 1995, artículo 45.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el numeral 11  del artículo 189 de la  Constitución Política y en especial, los artículos 3°, numerales 7°, 19 y 31 del Decreto 1901 de 1990, 1° del Decreto 2122 de 1992 y el 37 de la Ley 80 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DEFINICIONES    

Artículo 1°. Modifícanse los literales c), d) y e) el parágrafo del  artículo 6° del Decreto 1697 de 1994, los cuales quedarán así:    

c) Admisión. El servicio  de mensajería debe expedir un recibo de admisión o guía, por cada envío, en el  cual deben constar:    

-Número de identificación  del envío.    

-Fecha y hora de  admisión.    

-Peso del envío en  gramos.    

-Valor del servicio.    

-Nombre y dirección  completa del remitente y destinatario.    

-Fecha y hora de entrega.    

d) Curso del envío. Todo  envío de mensajería debe cursar, con una copia del recibo de admisión o guía,  adherido al envío:    

e) Tiempo de entrega. Los  envíos de mensajería especializada se caracterizan por la rapidez en la  entrega. El servicio de mensajería debe prestarse en condiciones normales con  unos tiempos de entrega no superiores a:    

Veinticuatro (24) horas  en servicio urbano.    

Cuarenta y ocho (48)  horas en servicio nacional a cualquier lugar del país.    

Noventa y seis (96) horas  en servicio internacional.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995.  Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica  Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

Artículo 2°. Modifícase el artículo 12 del Decreto 1697 de 1994, el cual quedará así:    

ARTICULO 12. Competencia  del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá, a  nombre de la Nación, la titularidad de los servicios postales y, en virtud de  tal facultad, dirigirá, planificará y vigilará los servicios, otorgará  concesiones y licencias para la prestación de los servicios postales,  establecerá los reglamentos y normas y, sin perjuicio de las funciones  asignadas al Ministerio de Relaciones Exteriores, representará al Estado ante  todos los organismos internacionales del orden postal, de conformidad con los  Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.    

En cumplimiento de sus funciones,  a través de sus dependencias competentes, el Ministerio de Comunicaciones  estudiará los aspectos técnicos, operativos y económicos de las solicitudes que  se presenten para el establecimiento de servicios postales y controlará el  cumplimiento de las condiciones y términos de su prestación; coordinará las  actividades que permitan determinar y verificar la calidad y eficiencia de los  servicios, así como el desarrollo de los contratos de gestión y programas  sociales en el campo postal que se suscriban con los concesionarios; llevará y  mantendrá actualizado el registro de concesiones y licencias; expedir los  reglamentos de control respectivos: practicará visitas de orden técnico y  contable y adelantará las actuaciones administrativas sobre las presuntas  violaciones a las normas y reglamentos, del servicio postal.    

Artículo 3°. Adiciónase el siguiente parágrafo en el artículo 14 del Decreto 1697 de 1994:    

PARAGRAFO: Las concesiones para la prestación del correo nacional de que trata  el presente artículos sólo podrán ser otorgadas para prestar el servicio a  partir del 1° de marzo de 1998.    

Artículo 4°. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  relación con la modificación al literal d). Ver Sentencia del 4 de agosto de  1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica  Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Modifícanse los literales a) y d) del numeral 1°.artículo 17 del Decreto 1697 de 1994, los cuales quedarán así:    

a) Clase de  mensajería especializada que prestará la empresa nacional y/o en conexión con  el exterior;    

d) Tarifas que  aplicará el servicio. En ningún caso las tarifas del servicio de mensajería  especializada por envío de correspondencia y objeto postal, podrán ser  inferiores a dos (2) veces las tarifas vigentes de la Administración Postal  Nacional para las cartas de cincuenta gramos de peso, en los servicios  ordinarios de correo urbano, nacional e internacional, respectivamente.    

Artículo 5°.  Suprímase el numeral 4° del artículo 17 del Decreto 1697 de 1994.    

Artículo 6°. Modifícase el artículo 18 del Decreto 1697 de 1994, el cual quedará así:    

ARTICULO 18. Término de  duración y ampliación del cubrimiento inicialmente autorizado. Las concesiones  y licencias serán otorgadas por un término de cinco (5) años, prorrogables por  un lapso igual al inicial.    

Para que los  concesionarios o licenciatarios puedan ampliar el cubrimiento inicialmente  autorizado, requerirán permiso previo del Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 7°. Modifícase el artículo 20 del Decreto 1697 de 1994, el cual quedará así:    

ARTICULO 20. Contratación  con terceros. Los concesionarios o licenciatarios de los servicios postales  podrán contratar con terceros y bajo su responsabilidad e identificación,  algunas de las actividades operativas necesarias para la prestación del  servicio, de lo cual deberán informar al Ministerio de Comunicaciones.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995.  Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica  Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

Artículo 8°. Adiciónase el artículo 21 del Decreto 1697 de 1994, con los siguientes inciso y parágrafo:    

“Las empresas  concesionarias y licenciatarias  deberán colocar en todas las oficinas de atención al público, en lugares de  notoria visibilidad para los usuarios, la lista de las tarifas y las  condiciones de los servicios que presten”. (Nota: Con relación a la expresión rsaltada  en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995.  Expediente: 3185. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte.  Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

PARAGRAFO. El incumplimiento de lo consagrado en el presente artículo será  considerado por el Ministerio de Comunicaciones como una falla en la prestación  de los servicio postales.    

Artículo 9°. Modifícase el artículo 23 del Decreto 1697 de 1994, el cual quedará así:    

ARTICULO 23. CANONES DEL SERVICIO DEL CORREO. Los concesionarios del  servicio de correos, pagarán al Fondo de Comunicaciones por concepto del canon  de la concesión, las sumas que establezca el Gobierno Nacional.    

El Gobierno Nacional  reglamentará el canon cuando el Ministerio de Comunicaciones determine las  condiciones para la prestación del correo nacional, los planes de cubrimiento y  las rutas de correo social, rural y urbano.    

Para los efectos  anteriores, se otorga al Ministerio de comunicaciones un plazo hasta el 31 de  diciembre de 1994.    

PARAGRAFO. Cuando se otorgue el contrato de prestación del servicio de correos  a un operador distinto a Adpostal, esta última pagará  al Fondo de Comunicaciones las sumas que establezca el Gobierno Nacional.    

Artículo 10. Modifícase el inciso 1° del artículo 24 del Decreto 1697 de 1994, el cual quedará así:    

Todas las personas  naturales o jurídicas que obtengan concesión para la prestación del servicio  postal de mensajería especializada pagarán al Fondo de Comunicaciones:    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995.  Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica  Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

Artículo 11. Suspéndase  la aplicación del literal b) del artículo 24 del Decreto 1697 de 1994. Cánones del Servicio de Mensajería Especializada hasta tanto el  Gobierno Nacional determine dicho canon con base en las recomendaciones y conclusiones  del estudio de consultoría que realice para el efecto el Ministerio de  Comunicaciones. (Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor:  Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Artículo 12. Sustitúyase  el parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto 1697 de 1994, por el siguiente texto:    

PARAGRAFO 1°. La Administración Postal nacional, Adpostal,  estará sujeta al pago de los cánones establecidos en el presente artículo, una  vez obtenga del Ministerio de Comunicaciones la licencia respectiva.    

Artículo 13. Modifícase el inciso 1° del artículo 25 del Decreto 1697 de 1994, el cual quedará así:    

ARTICULO 25. Tarifas de los servicios postales. Las tarifas de los  servicios postales gozarán de un régimen de libertad vigilada por el Ministerio  de Comunicaciones. El Gobierno Nacional podrá intervenir cuando así lo  considere necesario y fijar parámetros tarifarios mínimos o máximos, a fin de regular  la forma de prestación de algunos de los servicios postales, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal  d), numeral 1° del artículo 17 del presente Decreto para el  servicio de Mensajería Especializada y de  los que en materia tarifaria dispongan las normas internacionales. (Nota: Con relación al aparte resaltado en  negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995.  Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica  Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Artículo 14. Modifícase el inciso 3° del artículo 27 del Decreto 1697 de 1994, el cual quedará así:    

Sin perjuicio de la  reclamación a que haya lugar, se presumirá que se ha entregado a satisfacción  el envío, desde el momento en que los destinatarios o sus representantes,  personas autorizadas, residentes y en fin cualquier persona que se encuentre  habilitada merced a su oficio o funciones, hayan recibido y tomado posesión del  mismo.    

Artículo 15. Modifícase el parágrafo del artículo 28 del Decreto 1697 de 1994, el cual quedará así:    

PARAGRAFO. Los  concesionarios o licenciatarios de  los servicios postales de correos y  mensajería especializada podrán exigir a sus usuarios, presentar sus envíos  abiertos para verificar el contenido, antes de ser admitidos o recibidos en el  servicio respectivo, sin perjuicio de los controles de las autoridades de  policía o de los procedimientos electrónicos o cualesquiera otras formas de  control, según lo establezca su propio reglamento operativo o el que determine  el Ministerio de Comunicaciones o las autoridades competentes. (Nota: Con relación a las expresiones  resaltadas en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de  1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica  Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Artículo 16. Modifícase el artículo 29 del Decreto 1697 de 1994, el cual quedará así:    

ARTICULO 29. Manuales  operativos. Le corresponde a cada concesionario o licenciatario de los  servicios postales, elaborar manuales o reglamentos operativos del servicio  conferido, a fin de garantizar procedimientos eficientes en la prestación del  servicio, de conformidad con las normas establecidas por la Unión Postal  Universal, UPU. En ejercicio de las funciones de vigilancia y control, el  Ministerio de Comunicaciones podrá exigir su presentación cuando lo considere  procedente.    

Artículo 17. Modifícase el artículo 38 del Decreto 1697 de 1994. el cual quedará así:    

Artículo 38. Actuaciones sancionatorias. Las personas naturales o jurídicas que sin  concesión debidamente otorgada establezcan o presten servicios postales, tanto  en el ámbito urbano, nacional o internacional, serán sancionadas por el  Director General de Telecomunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, sin  perjuicio del ejercicio de las demás acciones civiles, penales o  administrativas que de tal hecho se deriven, así:    

1. Ordenar el cese de las actividades ilegales e iniciar el  correspondiente proceso sancionatorio. (Nota: Con relación a este numeral, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección  1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

2. Con multas sucesivas hasta por mil(1.000)  salarios mínimos legales mensuales. (Nota:  Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de  agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza  Muñoz.).    

PARAGRAFO. Contra  la decisión sancionatoria sólo procederá el recurso  de reposición. (Nota: Con relación a este  parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995.  Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica  Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Cuando la competencia no sea suya, procederá así: (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza  Muñoz.).    

1. Solicitar a las autoridades de las entidades territoriales o de  policía correspondiente, que dentro de su competencia, procedan a la  cancelación de la licencia de funcionamiento y al cierre de los  establecimientos donde se presten ilegalmente los servicios, en los términos  del Decreto 1355 de 1970, artículo 208, o de los códigos de policía departamentales. (Nota: Con relación a este numeral, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección  1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

2. Demandar de las autoridades competentes la aplicación de las  medidas y sanciones que por el establecimiento o prestación de servicios  postales sin concesión debidamente otorgada deban imponerse y que no  corresponda imponer al Ministerio de Comunicaciones. (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza  Muñoz.).    

Artículo 18. Modifícase el artículo 43 del Decreto 1697 de 1994, el cual quedará así:    

ARTICULO 43. Vigencia. El presente Decreto deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su  publicación, salvo los artículos 37, 38  y 39 del Capítulo IX del presente Decreto, cuya  vigencia será a partir del 1° de febrero de 1995, para los casos del servicio de  mensajería especializada. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección  1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Artículo 19. Derógase el  plazo al que se refiere el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1697 de 1994.    

Artículo 20. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 29 de noviembre de 1994.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Comunicaciones.    

Armando Benedetti Jimeno.    

               

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