DECRETO 2284 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2284 DE  1994    

(octubre 6)    

por el cual se  reglamentan parcialmente los artículos 9º y 11 de la Ley 152 de 1994,  Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo.    

Nota: Ver Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en  especial, de la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Los Consejos  Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, coordinarán el proceso  de conformación, por parte de los gobernadores de los departamentos  correspondientes a la jurisdicción de la correspondiente región de  planificación económica y social de la terna con base en la cual el Presidente  de la República designará el Departamento cuya máxima autoridad administrativa  actuará en representación de los departamentos en el Consejo Nacional de  Planeación.    

Para tal efecto los  Corpes señalarán el plazo para inscribir candidaturas de los departamentos para  conformar la terna respectiva y organizarán el procedimiento para que cada  departamento, a través de su Gobernador, vote hasta por tres departamentos. La  terna se conformará con los departamentos que obtengan el mayor número de  votos.    

Artículo 2º. Los Consejos  Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes de la Costa Atlántica,  Occidente y Centro Oriente coordinarán el proceso de conformación, por parte de  los municipios y distritos correspondientes a la jurisdicción de la  correspondiente región de planificación económica y social, de la terna con  base en la cual el Presidente de la República designará el Municipio o Distrito  cuya máxima autoridad administrativa actuará en representación de los  municipios y distritos en el Consejo Nacional de Planeación.    

Para tal efecto, los  Corpes mencionados señalarán el plazo para inscribir candidaturas de los  municipios y distritos para conformar la terna respectiva y organizarán el  procedimiento para que cada municipio y distrito, a través de su alcalde, vote  hasta por tres municipios y distritos. La terna se conformará con los  municipios y distritos que obtengan el mayor número de votos.    

Parágrafo 1º. Los Corpes  de la Orinoquia y la Amazonia organizarán conjuntamente el mismo procedimiento  de que trata este artículo, para los fines de la conformación de una sola terna  de los municipios y distritos de ambas regiones.    

Parágrafo 2º. Los  Distritos de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta participarán en el proceso  que se organice por el Corpes de la Costa Atlántica y el Distrito Especial de  Santafé de Bogotá en el coordinado por el Corpes Centro‑Oriente.    

Artículo 3º. La  designación por parte del Presidente de la República de cinco (5) departamentos  y de cuatro (4) municipios y distritos que actuarán en el Consejo Nacional de  Planeación, se hará con independencia de la persona que ejerza el cargo de  gobernador o alcalde. Los Gobernadores y Alcaldes podrán invitar a participar  en el Consejo Nacional de Planeación a los gobernadores o alcaldes que hayan  sido declarados electos. (Nota: Ver artículo 2.2.11.1.6. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 4º. Los  Directores de los Corpes podrán participar como asesores técnicos de los  gobernadores y alcaldes representantes de las respectivas regiones en el  Consejo Nacional de Planeación. En caso de asistir, tendrán voz, pero no voto.    

Artículo 5º. En los  términos señalados por este Decreto, las siguientes organizaciones con  personería jurídica presentarán ternas para la designación por el Presidente de  la República de los representantes correspondientes ante el Consejo Nacional de  Planeación.    

1. En el sector  económico, las personas jurídicas que agremien y asocien a los industriales,  los productores agrarios, los comerciantes, las entidades financieras y  aseguradoras, los microempresarios y las emprcsas y entidades de prestación de  servicios.    

2. En el sector social,  las personas jurídicas que agremien o asocien a los profesionales, campesinos,  empleados, obreros, trabajadores independientes e informales.    

3. En el sector educativo  y cultural, las agremiaciones nacionales jurídicamente reconocidas de las  universidades, las organizaciones jurídicamente reconocidas que agrupen a nivel  nacional instituciones de educación primaria y secundaria de carácter público o  privado, las organizaciones nacionales legalmente constituidas cuyo objeto sea  el desarrollo científico, técnico o cultural y las organizaciones que agrupen a  nivel nacional los estudiantes universitarios.    

4. En el sector  ecológico, las organizaciones jurídicamente reconocidas cuyo objeto sea la  protección y defensa de los recursos naturales y del medio ambiente.    

5. En el sector  comunitario las agremiaciones nacionales de asociaciones comunitarias con  personería jurídica.    

6. Para los  representantes de los indígenas y las minorías étnicas las organizaciones  nacionales jurídicamente reconocidas que agrupen a los indígenas, las  comunidades negras y las comunidades isleñas raizales del Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, y para los representantes de las mujeres,  las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la protección y defensa  de los derechos de la mujer.    

Parágrafo 1º. Para los  efectos de lo dispuesto en este artículo, se tendrán en cuenta todas las  organizaciones con personería jurídica, cualquiera que sea su naturaleza, su  radio de acción y su cobertura, salvo para los sectores educativos y  comunitarios que deben ser solamente de carácter nacional.    

Parágrafo 2º. Cuando una  organización pertenezca simultáneamente a varios sectores no podrá presentar  más de una terna y debe indicar con claridad en relación con cual sector la  representa. Así mismo, a fin de promover una amplia participación de la  sociedad civil, las organizaciones deben desarrollar procesos de concertación  al interior de cada sector y subsector, los cuales serán posteriormente  analizados por el Gobierno Nacional para los efectos de la selección y  designación de los respectivos miembros del Consejo Nacional de Planeación.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.10.1.5. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 6º. Para la  presentación de las ternas a que se refieren los artículos precedentes, el  Director del Departamento Nacional de Planeación hará la respectiva  convocatoria mediante publicación, en dos días diferentes, con intervalo mínimo  de seis días, en al menos un diario de circulación nacional. La última  publicación debe hacerse diez (10) días antes del vencimiento del plazo real  para la entrega de las ternas. Las ternas podrán ser modificadas hasta por una  vez o retiradas en cualquier momento antes del plazo que señale la convocatoria  del Consejo.    

Artículo 7º. A las ternas  presentadas por personas jurídicas distintas a las entidades territoriales,  debe anexarse la siguiente documentación:    

1. Hoja de vida de los  candidatos.    

2. Carta de aceptación de  la postulación por parte de los candidatos.    

3. Carta de la  organización postulante en la cual se indique el sector para el cual se  presenta la terna así como la experiencia y/o vinculación de los candidatos con  el sector.    

4. Certificación de la  personería jurídica de la organización postulante expedida por la autoridad  competente.    

5 . Copia del acta de la  reunión en la cual se hizo la postulación.    

6. Documento explicativo  de la representatividad de la institución o instituciones postulantes.    

7. Datos suficientes  sobre la identidad, domicilio y teléfono de las entidades postulantes y de los  candidatos.    

Nota, artículo 7º: Ver  artículo 2.2.11.1.5. del Decreto  1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación  Nacional.        

Artículo 8º. Salvo el  caso de la representación de las entidades territoriales, la designación de los  representantes de los diferentes sectores se hará a título personal. En caso de  falta absoluta de la persona designada, el Presidente de la República decidirá  si hace una nueva designación con base en las ternas presentadas o si dispone  que se presenten nuevas ternas por las entidades del correspondiente sector.    

Parágrafo. Estos  Representantes al Consejo Nacional de Planeación no podrán delegar su  participación.    

Nota, artículo 8º: Ver  artículo 2.2.11.1.7. del Decreto  1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación  Nacional.        

Artículo 9º. Transcurrido  un mes a partir de la fecha de la convocatoria a conformarse el Consejo  Nacional de Planeación, el Presidente de la República hará las designaciones de  sus integrantes aunque no se hayan recibido ternas para el nombramiento de  representantes de las entidades territoriales, sectores o comunidades, ciñéndose  al régimen previsto en la Constitución, la ley y este Decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.11.1.8. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 10. El Consejo  Nacional de Planeación será instalado por el Presidente de la República y se  regirá en su organización y funcionamiento por las siguientes reglas:    

1. Se elegirá por mayoría  de votos una mesa directiva conformada por Presidente, Vicepresidente y  Secretario.    

2. Será presidido por el  integrante elegido por mayoría de votos. Mientras se hace la elección será  presidido por orden alfabético según cédula de ciudadanía.    

3. Para tomar decisiones  en ejercicio de sus funciones consultivas se exige un quórum igual a la mitad  más uno de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta  sobre la base de la existencia del quórum.    

4. Se reunirá  ordinariamente conforme al reglamento que el mismo Consejo expida y  extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente o por el Gobierno  Nacional, a través de Director del DNP con una antelación no inferior a cinco  (5) días.    

5. Podrá deliberar con la  presencia de al menos una tercera parte de sus integrantes.    

6. El Consejo puede  invitar a participar en sus sesiones, con derecho a voz, a todas aquellas  personas que, según el criterio de la mesa directiva o del Gobierno Nacional,  deban ser escuchadas especialmente aquellas que estén relacionadas con  subsectores que por razones de deficiencia organizativa o similares no hayan  podido presentar ternas.    

7. En todos los demás  aspectos, el Consejo se regirá por lo que disponga el reglamento que él mismo  adopte.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 2616 de 1994,  artículo 1º. Los gobernadores de los departamentos y  los alcaldes de los municipios que sean designados por el Presidente de la  República, de las ternas presentadas, podrán delegar su asistencia a la  sesiones del Consejo Nacional de Planeación en cabeza de los jefes de las  oficinas de planeación a nivel departamental o municipal, o en quien haga sus  veces.    

Nota, artículo 10º: Ver artículo 2.2.11.1.9. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 11. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 6 de octubre de 1994.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO.    

El Subdirector del  Departamento Nacional de Planeación encargado de las funciones del Despacho del  Director del mismo organismo,    

Juan Carlos Ramírez Jaramillo.              

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