DECRETO 2247 DE 1994
(octubre 6)
por el cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el período de elecciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 4º y 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. Transmisiones. Los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos y dirigentes políticos así como la propaganda electoral deberán realizarse dentro del respeto a la honra, al buen nombre y a la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general, y de manera que en ningún momento perturben el desarrollo normal del debate electoral, obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden público, sin perjuicio del debate político y el ejercicio de la oposición.
De conformidad con el artículo 25 de la Ley 130 de 1994, el Consejo Nacional Electoral reglamentará la utilización de los espacios a que se refiere dicho artículo y velará por el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en coordinación con las autoridades competentes en materia de televisión.
Así mismo, en los términos del artículo 27 de la Ley 130 de 1994, los concesionarios de los noticieros y los espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad.
Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales se harán responsables de las informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.
Los concesionarios de espacios de televisión y del servicio de radiodifusión sonora que transmitan propaganda electoral contratada, en los términos de los artículos 26 y 28 de la Ley 130 de 1994 y demás disposiciones vigentes, deberán cumplir lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. Las autoridades públicas a quienes corresponde ejercer inspección y control sobre la radio y la televisión, vigilarán, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
El Consejo Nacional de Televisión y los Consejos Regionales, en la órbita de su competencia, directamente o por conducto de la autoridad de televisión que ellos señalen, revisarán previamente el contenido de la propaganda electoral, con el fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 25 y 26 de la Ley 130 de 1994.
Artículo 2º. Manifestaciones y actos de carácter político. Con anterioridad a la realización de desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en los lugares públicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, quien podrá modificar, entre otros, la fecha de su realización, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 102 del Código
Nacional de Policía.
A partir del lunes anterior a las elecciones y hasta el día siguiente en que las mismas se verifiquen, sólo podrán efectuarse reuniones de carácter político en recintos cerrados. Cuando se dé aviso de la intención de celebrar reuniones en espacios abiertos durante dichos días, el respectivo alcalde deberá aplazarlas para una fecha posterior.
Artículo 3º. Propaganda electoral, programas de opinión y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los artículos 24, 25‑2 y parágrafo, 26, 28 y 29 de la Ley 130 de 1994, durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de manifestaciones; de comunicados y entrevistas con fines político‑electorales a través de radio, prensa y televisión, así como toda clase de propaganda móvil, estática o sonora, camisetas, sombreros, cualquier otra prenda de vestir, banderas, casetas y similares que hagan alusión en cualquier forma al acto electoral que se realiza. Las autoridades de policía competentes retirarán todos aquellos elementos por medio de los cuales se haga propaganda político electoral.
Durante el día de elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral. Respecto de los que se hubiesen colocado con anterioridad se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
Parágrafo 1º. El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que pueda tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato.
Parágrafo 2º. El día de elecciones los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país no podrán difundir propaganda electoral.
Artículo 4º. Propaganda en espacios públicos. De conformidad con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto, regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinados a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Para tales efectos los alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación que expida el Consejo Nacional Electoral, dispuesta en el parágrafo 1º del artículo 3º de este Decreto, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley 130 de 1994.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por los representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde, como primera autoridad administrativa, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban. Igualmente podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
Artículo 5º. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por si mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo los mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de la visión.
Artículo 6º. Información de resultados electorales. El día de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión y del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales, sólo podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, indicando la identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en este Decreto.
Después del cierre de la votación, los medios de comunicación citados sólo podrán suministrar información sobre resultados electorales provenientes de las autoridades electorales de las mesas de votación, de las registradurías municipales, auxiliares, especiales, distritales y zonales, de las delegaciones departamentales de la Registraduría y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Las autoridades electorales a que se refiere el inciso anterior deberán suministrar a la opinión pública en general y a los medios de comunicación la información electoral de que dispongan de acuerdo con sus respectivas competencias, con la aclaración de que se trata de datos parciales.
Cuando los medios de comunicación difundan datos parciales deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.
Artículo 7º. De las encuestas. De conformidad con el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, el día de las elecciones los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como van a votar o han votado el día de las elecciones.
La infracción a las disposiciones de este artículo será sancionada por el Consejo Nacional Electoral con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.
Artículo 8º. Información sobre orden público. En materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día de las elecciones únicamente las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.
Artículo 9º. Prelación de mensajes. Durante los días 29, 30 y 31 de octubre de 1994, los servicios de telecomunicaciones darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales.
Artículo 10. Disponibilidad de las grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 284 de 1992, las estaciones de radiodifusión mantendrán a disposición del Ministerio de Comunicaciones la grabación de todos los programas que se transmitan durante el período a que se refieren los artículos 2º y 5º de este Decreto.
Artículo 11. Ley seca. De conformidad con el artículo 206 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), quedan prohibidos en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las 6 de la tarde del día sábado 29 de octubre hasta las 6 de la mañana del día lunes 31 de octubre de 1994.
Parágrafo. Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por los alcaldes y corregidores de las divisiones departamentales, de acuerdo con lo previsto en los respectivos códigos de policía.
Artículo 12. Porte de armas. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535 de 1993, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, durante los días 29, 30 y 31 de octubre de 1994, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante esas fechas expidan las mismas.
Artículo 13. Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto por parte de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión y del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales, darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión.
Artículo 14. Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Gobierno,
Horacio Serpa Uribe.
El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Ministro de Defensa Nacional,
Ramón Emilio Gil Bermúdez.
El Ministro de Comunicaciones,
Armando Benedetti Jiménez.