DECRETO 1923 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1923 DE 1994    

(agosto 5)    

Por el cual se establece  la elección de alguno de los miembros de la Junta Directiva de la Caja de  Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles,  Caxdac.    

Nota: Modificado por el Decreto 2178 de 1994.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, de  conformidad con las facultades constitucionales y legales, de acuerdo con el Decreto 1283 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Modificado por el Decreto 2178 de 1994,  artículo 1º. Asamblea  Ordinaria. Los afiliados a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación  Colombiana de Aviadores Civiles, Caxdac, que se encuentren cotizando o hayan  sido pensionados, se reunirán en asamblea ordinaria una vez al año, dentro del  mes de marzo, con el fin de aprobar o improbar los estados financieros y el  informe del Gerente de la entidad. Cada dos años elegirá sus representantes en  la Junta Directiva de dicha institución.    

Parágrafo 1º.  De conformidad con el Decreto ley 1283  de 1994, los miembros de la junta directiva de Caxdac no requerirán ser  aviadores civiles.    

Parágrafo 2º.  La primera elección de la Junta Directiva de la Caja se hará dentro del mes de  septiembre de 1994 y su período terminará en el mes de marzo de 1996.    

Texto inicial:  “Asamblea Ordinaria. Los afiliados a la Caja de  Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles,  Caxdac, que se encuentren cotizando o hayan sido pensionados, se reunirán en  asamblea ordinaria una vez al año, dentro del mes de marzo, con el fin de  elegir sus representantes en la Junta Directiva de dicha entidad.    

Parágrafo  1o. De conformidad con el Decreto ley 1283  de 1994, los miembros de la Junta Directiva de  Caxdac no requerirán ser aviadores civiles.    

Parágrafo  2o. La primera elección de la Junta de la Caja se hará dentro del mes de  septiembre de 1994.”.    

Artículo 2o. Modificado por el Decreto 217 de 1994,  artículo 2º. Requisitos  para la inscripción de candidatos. Los afiliados de que trata el artículo  anterior, que deseen postularse para actuar como representantes de los demás  afiliados a Caxdac, deberán inscribirse, junto con sus respectivos suplentes,  durante el mes de febrero inmediatamente anterior a la elección en cualquiera  de las oficinas de Caxdac, adjuntando para el efecto una hoja de vida en la  cual conste, su nombre completo, documento de identidad, fecha de nacimiento,  lugar de residencia y cargos desempeñados durante los últimos cinco (5) años.    

Los mismos  requisitos deberán cumplir los candidatos que no sean aviadores civiles, pero  su postulación deberá provenir de un afiliado.    

Texto inicial:  “Requisitos para la inscripción de candidatos. Los  afiliados de que trata el artículo anterior, que deseen postularse para actuar  como representantes de los demás afiliados a Caxdac, deberán inscribirse, junto  con sus respectivos suplentes, durante el mes de febrero inmediatamente  anterior a la elección, en cualquiera de las oficinas de Caxdac, adjuntando  para el efecto una hoja de vida en la cual consten, su nombre completo,  documento de identidad, fecha de nacimiento, lugar de residencia y cargos  desempeñados durante los últimos cinco (5) años.    

Los mismos  requisitos deberán cumplir los candidatos afiliados a Caxdac que no sean  aviadores civiles pero su postulación deberá provenir de un afiliado.”.    

Artículo 3o.  Convocatoria. Corresponde al representante legal de Caxdac, convocar, con no  menos de cinco (5) días hábiles de antelación, a la reunión ordinaria de que  trata el artículo 1o. de este Decreto, mediante comunicación escrita dirigida a  la dirección de la empresa en la cual presten sus servicios los trabajadores  afiliados a Caxdac, acompañada de una relación detallada de las personas  inscritas como candidatos a la elección de los representantes de los afiliados.  Cuando varios de los trabajadores afiliados presten sus servicios a una misma  empresa, bastará con el envío de una citación conjunta. Siguiendo el mismo  procedimiento se citará a los afiliados independientes o pensionados.    

La convocatoria también  podrá efectuarse mediante aviso destacado publicado al menos en dos ocasiones,  en días distintos, en tres diarios de alta circulación nacional, con el  cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo, además de señalar  fecha, hora y lugar de la reunión. En todo caso la última publicación deberá  hacerse con no menos de 5 días hábiles de antelación a la fecha prevista para  la reunión.    

Parágrafo. Cuando no haya  sido convocada la Asamblea Ordinaria de afiliados en los términos previstos en  este Decreto, ésta se reunirá por derecho propio el último día hábil del mes de  marzo, en el domicilio principal de Caxdac a las seis (6) de la tarde.    

Artículo 4o.  Representación por poder. Todo afiliado que se encuentre cotizando o ya sea  pensionado, podrá ser representado en las reuniones de la asamblea ordinaria de  que tratan los artículos anteriores, mediante poder otorgado por escrito, en el  cual se indiquen el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede  sustituirlo y la reunión para la cual se confiere. Esta representación sólo  podrá recaer en la persona de otro afiliado a esta entidad.    

Artículo 5o. Quórum. La  asamblea de afiliados reunida para los efectos en el artículo 1o., podrá  deliberar con cualquier número plural de asistentes. Las decisiones se tomarán  por mayoría de los votos presentes. Para estos efectos cada afiliado tendrá  derecho a un voto.    

Parágrafo. Cuando la  asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el último día hábil  del mes de marzo, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos  previstos en el inciso anterior.    

Artículo 6o. Límite a la  representación. En la asamblea de afiliados de que trata el artículo 1° de este  Decreto, ningún afiliado podrá representar, en ningún caso, un número de  afiliados superior a 10.    

Artículo 7o. Actas. Lo  ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar en un libro de actas.  Estas se firmarán por quienes sean elegidos Presidente y Secretario de la  Asamblea. Las actas se encabezarán con su número y expresarán, cuando menos, el  lugar, la fecha y hora de la reunión; la forma y antelación de la convocatoria,  si la hubo; la lista de asistentes, con indicación del número de asistentes,  incluidos aquellos representados mediante poder, las personas elegidas, el  número de votos a su favor y a favor de los demás participantes en la elección,  los votos en blanco, las constancias dejadas por los asistentes y la fecha y  hora de la reunión.    

Artículo 8o. Posesión de  los representantes de la Junta Directiva. Quienes sean elegidos miembros de la  Junta Directiva de Caxdac, por la asamblea ordinaria de dicha entidad, y  aquellos elegidos por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles y la  Asociación de Jubilados de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1283 de 1994,  deberán tomar posesión de sus respectivos cargos ante el Superintendente  Bancario.    

Si vencidos dos (2) meses  contados a partir de la fecha de elección no se hubieran posesionado, o la  Superintendencia Bancaria hubiera negado tanto la posesión del principal como  del suplente, el representante legal de Caxdac, convocará nuevamente la  asamblea de afiliados para realizar la correspondiente elección.    

Lo anterior será  aplicable cuando ocurra lo previsto en el inciso anterior para los  representantes de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles y la Asociación  de Jubilados.    

Artículo 9o. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 1994.    

               CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

               José Elías Melo Acosta.              

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