DECRETO 1824 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1824 DE 1994    

(agosto 3)    

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 139 de 1994.    

Nota  1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 2448 de 2012  y por el Decreto 1044 de 1996.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales y en especial de las contempladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CAPITULO I    

DEFINICIONES,  PROGRAMACION Y ADMINISTRACION    

DEL INCENTIVO FORESTAL    

Artículo 1º. Modificado por el Decreto 2448 de 2012,  artículo 1º. Para los efectos de la aplicación de la Ley 139 de 1994, que  creó el Certificado de Incentivo Forestal y el presente decreto reglamentario,  se entiende por:    

ESPECIE FORESTAL:    

Vegetal leñoso, compuesto por raíces, tallo,  ramas y hojas, cuyo objetivo principal es producir madera apta para  estructuras, tableros, chapas, carbón, leña celulosa u otros productos tales  como aceites esenciales, resinas y taninos.    

ESPECIE FORESTAL AUTÓCTONA:    

Es aquella especie que por su distribución  natural y origen, ha sido reportada dentro de los límites geográficos del  territorio nacional.    

ESPECIE FORESTAL INTRODUCIDA:    

Es aquella especie cuyo origen proviene de un  área de distribución natural diferente a los límites del territorio nacional.    

PLANTACIÓN FORESTAL PROTECTORA-PRODUCTORA:    

Es aquella establecida en un terreno con una o  más especies arbóreas, para producir madera u otros productos.    

PLAN DE ESTABLECIMIENTO Y MANEJO FORESTAL –PEMF–:    

Estudio elaborado con el conjunto de normas  técnicas que regulan las acciones a ejecutar en una plantación forestal, con el  fin de establecer, desarrollar, mejorar, conservar y cosechar bosques  cultivados de acuerdo con los principios de utilización racional y rendimiento  sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.    

ELEGIBILIDAD:    

Es la etapa que tiene como finalidad  determinar si un proyecto de reforestación y la persona natural o jurídica que  lo desarrolle son susceptibles de obtener el incentivo forestal.    

OTORGAMIENTO:    

Es el reconocimiento del derecho al Incentivo  Forestal en favor de una persona natural o jurídica que haya evidenciado el  cumplimiento de los términos y condiciones definidos en la Ley 139 de 1994 y sus  normas reglamentarias, que aliviana el flujo de caja previsto inicialmente por  el reforestador dentro de la planificación inicial de  su proyecto. Sólo a partir de la viabilidad financiera y el otorgamiento se  tiene derecho al pago del incentivo.    

PAGO:    

Es la entrega al beneficiario de los recursos  monetarios derivados del incentivo forestal una vez cumplidas las obligaciones  originadas por el otorgamiento del mismo.    

NUEVA PLANTACIÓN:    

Proyecto de reforestación que a la fecha de la  presentación de la solicitud de elegibilidad ante el Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, no haya sido establecido o no  tenga más de dieciocho (18) meses de siembra en el sitio definitivo.    

PROYECTO FORESTAL:    

Conjunto de actividades que van desde la  planificación del proyecto forestal como tal, hasta el beneficio comercial del  mismo, pudiendo iniciarse con recursos del reforestador.    

Nota,  Artículo 1º: Ver artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo  1º: “Para los efectos de  la aplicación de la Ley 139 de 1994, que creó el Certificado de Incentivo Forestal y el presente  Decreto Reglamentario, se entiende por:    

ESPECIE  FORESTAL:    

Vegetal  leñoso, compuesto por raíces, tallo, ramas y hojas, cuyo objetivo principal es  producir madera apta para estructuras, tableros, chapas, carbón, leña celulosa  u otros productos tales como aceites esenciales, resinas y taninos.    

ESPECIE  FORESTAL AUTOCTONA:    

Es aquella  especie que por su distribución natural y origen, ha sido reportada dentro de  los límites geográficos del territorio nacional.    

ESPECIE  FORESTAL INTRODUCIDA:    

Es aquella  especie cuyo origen proviene de un área de distribución natural diferente a los  límites del territorio nacional.    

PLANTACION  FORESTAL PROTECTORA‑PRODUCTORA:    

Es aquella  establecida en un terreno con una o más especies arbóreas, para producir madera  u otros productos.    

PLAN DE  ESTABLECIMIENTO Y MANEJO FORESTAL-PEMF‑:    

Estudio  elaborado con el conjunto de normas técnicas que regulan las acciones a  ejecutar en una plantación forestal, con el fin de establecer, desarrollar,  mejorar, conservar y cosechar bosques cultivados de acuerdo con los principios  de utilización racional y rendimiento sostenible de los recursos naturales  renovables y del medio ambiente.    

ELEGIBILIDAD:    

Es la etapa  que tiene como finalidad de terminar si un proyecto de reforestación y la persona  natural o jurídica que lo desarrolle son susceptibles de obtener el incentivo  forestal.    

OTORGAMIENTO:    

Es el  reconocimiento del derecho al Incentivo Forestal en favor de una persona natural  o jurídica que haya evidenciado el cumplimiento de los términos y condiciones  definidos en la Ley 139 de 1994 y el presente Decreto reglamentario.    

PAGO:    

Es la  entrega al beneficiario de los recursos monetarios derivados del incentivo  forestal una vez cumplidas las obligaciones originadas por el otorgamientó del mismo.”.    

Artículo 2º. Distribución  de los recursos. A más tardar el 31 de enero de cada año y con base en el  proyecto consolidado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  presentado por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, el Consejo  Nacional de Política Económica y Social CONPES, hará la distribución de los  recursos por regiones y fijará los porcentajes de asignación forzosa a pequeños  reforestadores.    

La anterior distribución  servirá de base al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al  Departamento Nacional de Planeación para la determinación de la cuota sectorial  correspondiente en el anteproyecto de Presupuesto General de la Nación.    

Nota,  Artículo 2º: Ver artículo 2.3.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 3º.  Determinación de los costos del Proyecto de Reforestación y cuantía del CIF.  Para efectos de la determinación de la cuantía del lncentivo  Forestal, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante  resolución, a más tardar el 31 de octubre de cada año y para el año  inmediatamente siguiente, el valor promedio de costos totales netos de  establecimiento y mantenimiento de cada hectárea de plantación y de  mantenimiento de hectárea de bosque natural.    

Corresponde también al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecer, mediante resolución,  la cuantía máxima porcentual que se reconocerá por concepto de certificado de  incentivo forestal sobre los costos de establecimiento y mantenimiento de la  plantación, con base en la propuesta que formule el Consejo Directivo de  Incentivo Forestal.    

Nota,  Artículo 3º: Ver artículo 2.3.1.1.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 4º. El Consejo  Directivo de Incentivo Forestal. A fin de asesorar al Gobierno en la  administración, funcionamiento de programa de lncentivo  Forestal, intégrase el Consejo Directivo del lncentivo Forestal, conformado por el Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá, el Ministro  del Medio Ambiente o su delegado, el Jefe de la Unidad de Desarrollo Agrario  del Departamento Nacional de Planeación o su delegado y por el Presidente de Finagro o su delegado.    

La Secretaría Técnica del  Consejo Directivo será ejercida por el Director General Agrícola y Forestal del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Nota,  Artículo 4º: Ver artículo 2.3.1.1.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 5º. Funciones  del Consejo Directivo de Incentivo Forestal: Corresponde al Consejo Directivo  de lncentivo Forestal cumplir las siguientes  funciones:    

a) Proponer anualmente y  para su adopción por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la  cuantía máxima porcentual que se reconocerá por concepto de certificado de  incentivo forestal sobre los costos de establecimiento y mantenimiento de la  plantación;    

b) Proponer el  presupuesto anual de gastos de Finagro para la  administración del incentivo forestal, de conformidad con los recursos  presupuestales apropiados por el Gobierno Nacional:    

c) Conceptuar sobre la  programación anual de la distribución de recursos para el otorgamiento de  Incentivo Forestal que se someterá a consideración del Conpes;    

d) Proponer los criterios  generales sobre el diseño y contenido de los formularios certificados y demás  documentos requeridos en el proceso de otorgamiento del incentivo forestal;    

e) Proponer al Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento Nacional de Planeación, la  programación de los recursos necesarios para atender la demanda del certificado  de incentivo forestal, la distribución porcentual de los recursos para pequeños  reforestadores, las cuantías por autorizar con  vigencias futuras, y demás aspectos que requieren aprobación del Consejo  Nacional de Política Económica y Social, Conpes;    

f) Proponer el porcentaje  de los recursos para el incentivo forestal que debe destinarse para desarrollar  programas de investigación sobre semillas de especies autóctonas;    

g) Cualquiera otra que no  estando expresamente señalada en este artículo, sea necesaria para el buen  funcionamiento del sistema del incentivo forestal;    

h) Dictar su propio  reglamento.    

Nota,  Artículo 5º: Ver artículo 2.3.1.1.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 6º. Fondo de lncentivo Forestal. Créase el Fondo de Incentivo Forestal  como un sistema de manejo de cuentas, administrado por Finagro,  en forma directa o a través de un contrato de fiducia,  cuyos recursos serán destinados a atender el pago de las obligaciones generadas  por el otorgamiento del incentivo Forestal según las disposiciones de la Ley 139 de 1994. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.6. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 7º. Recursos del  Fondo. El Fondo de Incentivo Forestal contará con:    

a) Las partidas asignadas  anualmente en el Presupuesto General de la Nación, o de las entidades  descentralizadas para el Certificado de Incentivo Forestal;    

b) El valor de las  multas, cláusulas penales e indemnizaciones a cargo de los beneficiarios del ClF que incumplan las obligaciones derivadas del contrato  de ejecución de un proyecto de reforestación;    

c) Los que a cualquier  título le transfieran las personas naturales o jurídicas nacionales o  extranjeras;    

d) Los aportes que hagan  las entidades de cooperación internacional y los organismos multilaterales de  crédito y fomento;    

e) El producto de  empréstitos internos y externos.    

Nota,  Artículo 7º: Ver artículo 2.3.1.1.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 8º. Costos  operativos. Los gastos ocasionados por la administración del programa de  incentivo forestal serán cubiertos por Finagro, con  cargo a los recursos del Fondo de Incentivo Forestal, sin exceder del monto  fijado por el Consejo Directivo de Incentivo Forestal. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.8. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

CAPITULO II    

ELEGIBILIDAD DE  PROYECTOS, OTORGAMIENTO Y PAGO DEL    

INCENTIVO FORESTAL    

Artículo 9º. Solicitud de  elegibilidad.    

a) Toda persona natural o  jurídica de carácter privado;    

b) Entidad  descentralizada municipal o distrital, cuyo objeto  sea la prestación de servicios públicos de acueducto o alcantarillado;    

c) Departamentos,  municipios, distritos, asociaciones de municipios y áreas metropolitanas.    

Las personas relacionadas  anteriormente que pretendan adelantar un proyecto de reforestación y  beneficiarse del Certificado de Incentivo Forestal deberán presentar una  solicitud de elegibilidad, en las condiciones que se establecen adelante.    

Parágrafo. Las personas  naturales o jurídicas de carácter privado que se encuentren impedidas de  celebrar contratos con la Nación en los términos del artículo 8º de la Ley 80 de 1993 no  podrán ser beneficiarias del Certificado de Incentivo Forestal.    

Nota,  Artículo 9º: Ver artículo 2.3.1.2.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 10. Formulario  de solicitud de elegibilidad. La solicitud de elegibilidad se presentará en un  formulario elaborado y suministrado por la entidad encargada del manejo y  administración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente a cuya  jurisdicción corresponda el predio objeto del proyecto de reforestación.    

El formulario de  elegibilidad del Incentivo Forestal deberá incluir como mínimo la siguiente  información:    

1º. Nombre e  identificación del solicitante.    

2º. Dirección permanente  del solicitante.    

3º. Calidad jurídica del  predio a reforestar.    

4º. Localización del  proyecto.    

5º. Area  del proyecto y especies a utilizar.    

6º. Fecha de iniciación  del proyecto.    

7º. Nombre del asistente  técnico.    

Nota,  Artículo 10: Ver artículo 2.3.1.2.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 11. Presentación  de la solicitud. El formulario de solicitud debidamente diligenciado por el  interesado deberá ser remitido a la entidad encargada del manejo y  administración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente,  acompañado de los documentos establecidos en el artículo 5º de la Ley 139 de 1994.    

Parágrafo. Cuando se  pretenda adelantar un proyecto de reforestación sobre un área que pertenezca a  la jurisdicción de dos o más entidades encargadas del manejo y administración  de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, será competente para  decidir acerca de la solicitud aquella entidad sobre cuya jurisdicción se sitúa  la mayor extensión del proyecto, previa concertación entre las entidades en  cuya jurisdicción se ubique el proyecto.    

Nota,  Artículo 11: Ver artículo 2.3.1.2.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 12. Alcance de  las solicitudes de elegibilidad. Las solicitudes de elegibilidad de un proyecto  de reforestación no constituyen ejercicio del derecho de petición, ni su  recepción, estudio o definición implican actuaciones de carácter administrativo  ni dan derecho a recursos de esa naturaleza. (Nota: Ver artículo 2.3.1.2.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 13. Estudio de  la solicitud. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de  recepción de la solicitud, la entidad encargada del manejo y administración de  los recursos naturales renovables y del medio ambiente, hará las revisiones y  evaluaciones del caso, para proceder a declarar o negar la elegibilidad del  proyecto.    

De ser elegible el  proyecto, la entidad deberá solicitar a Finagro la  expedición de la autorización y certificación de disponibilidad de recursos de  que trata el artículo siguiente.    

Nota,  Artículo 13: Ver artículo 2.3.1.2.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 14. Autorización  y certificación de disponibilidad de recursos. En concordancia con lo  estipulado en el artículo 5º de la Ley 139 de 1994 y  mediante oficio dirigido a la entidad encargada del manejo y administración de  los recursos naturales renovables y del medio ambiente, Finagro  autorizará la declaración de elegibilidad y certificará sobre la disponibilidad  de recursos, el monto del incentivo a otorgar y señalará el intermediario  financiero a través del cual se trasladan los recursos.    

Parágrafo. La  autorización y certificación de disponibilidad de recursos servirá para  realizar las operaciones presupuestales requeridas con cargo a las apropiaciones  asignadas para este fin en el Presupuesto General de la Nación y a las  autorizaciones efectuadas por el Confis para  comprometer vigencias futuras o a los demás recursos que le fueren transferidos  al Fondo de Incentivo Forestal en virtud del artículo 7º de la Ley 139 de 1994.    

Nota,  Artículo 14: Ver artículo 2.3.1.2.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 15. Comunicación  de la declaración de elegibilidad. Obtenida la autorización y certificación de  disponibilidad de recursos, la entidad encargada del manejo y administración de  los recursos naturales renovables y del medio ambiente comunicará al  peticionario la elegibilidad de su proyecto. En la comunicación de la  declaración de elegibilidad al beneficiario, se indicarán, la aprobación del  Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, el número de disponibilidad  presupuestal, el monto del incentivo y lo citará a que comparezca ante la  entidad encargada de celebrar el contrato de ejecución del proyecto, dentro de  los quince días hábiles siguientes a la comunicación. (Nota: Ver artículo 2.3.1.2.7. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 16. Otorgamiento  del incentivo. El ejecutor de un proyecto de reforestación declarado elegible  deberá suscribir y perfeccionar el contrato de ejecución del proyecto de  reforestación, dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente y la  entidad encargada del manejo y administración de los recursos naturales  renovables y del medio ambiente competente otorgará el certificado de incentivo  forestal.    

El otorgamiento se hará  mediante la entrega al beneficiario de un documento o certificado mediante el  cual se reconoce el derecho al Incentivo, conforme con lo estipulado en el  artículo 3º de la Ley 139 de 1994. El  documento en el que conste el otorgamiento del Incentivo se expedirá por  triplicado y deberá ser diseñado de modo que el valor de los pagos  correspondientes a cada año pueda independizarse para efectos de su cobro.    

Parágrafo. La entidad  encargada del manejo y administración de los recursos naturales renovables y  del medio ambiente dispone de un plazo máximo de veinte (20) días calendario,  para otorgar el incentivo.    

Nota,  Artículo 16: Ver artículo 2.3.1.2.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 17. Solicitud de  pago del incentivo. La solicitud de pago del Incentivo deberá presentarse  dentro de los plazos fijados en el certificado de incentivo, en un formulario  elaborado y suministrado por la entidad encargada del manejo y administración  de los recursos naturales renovables y del medio ambiente a cuya jurisdicción  corresponda el predio objeto del proyecto de reforestación.    

El formulario deberá  contener como mínimo la siguiente información:    

1º. Nombre e  identificación del solicitante.    

2º. Dirección permanente  del solicitante.    

3º. Costos reales de la  ejecución del proyecto y en consecuencia el monto a reconocer por el incentivo.    

4º. Intermediario  financiero seleccionado para la consignación del valor del incentivo forestal.    

Nota,  Artículo 17: Ver artículo 2.3.1.2.9. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 18. Requisitos  previos al pago del incentivo. Para el cobro del incentivo, el beneficiario  deberá demostrar a la entidad encargada del manejo y administración de los  recursos naturales renovables y del medio ambiente que ha cumplido todas las  condiciones del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, para lo cual la  entidad realizará una visita al predio.    

Los costos de la visita  serán de cargo del beneficiario.    

Nota,  Artículo 18: Ver artículo 2.3.1.2.10. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  19. Modificado por el Decreto 1044 de 1996,  artículo 1º. Pago  del incentivo. Una vez la entidad encargada del manejo y administración de los  recursos naturales renovables y del medio ambiente, haya comprobado el  cumplimiento por parte del beneficiario, comunicará a Finagro  dicha circunstancia y le indicará el monto del valor a pagar, a fin de que éste  proceda a trasladar al intermediario financiero seleccionado, los recursos del  Incentivo Forestal, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, cuando  exista disponibilidad de recursos para este efecto o a los cinco (5) días  hábiles siguientes al traslado de los mismos.    

Para debatir el certificado será necesario la  presentación por parte del beneficiario del certificado ante el intermediario  financiero seleccionado. Del pago del Incentivo se dejarán las correspondientes  constancias en el certificado.    

Parágrafo. La entidad que administra los recursos  naturales renovables y del medio ambiente podrá delegar, bajo su  responsabilidad, en otras entidades públicas o privadas la evaluación,  verificación de campo y control del cumplimiento del Plan de Establecimiento y  Manejo Forestal, PEMF y del contrato de ejecución del proyecto de  reforestación. En tal caso, las entidades delegatarias se ceñirán en su  actuación a las disposiciones contenidas en la Ley 139 de 1994 y en  este Decreto.    

Nota,  Artículo 19: Ver artículo 2.3.1.2.11. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo  19: “Pago del Incentivo.  Una vez la entidad encargada del manejo y administración de los recursos  naturales renovables y del medio ambiente haya comprobado el cumplimiento por  parte del beneficiario, comunicará a Finagro dicha  circunstancia y le indicará el monto del valor a pagar, a fin de que este  proceda a trasladar al Intermediario financiero seleccionado, los recursos del  Incentivo Forestal en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.    

Para debitar  el certificado será necesaria la presentación por parte del beneficiario del  certificado ante el intermediario financiero seleccionado. Del pago del  incentivo se dejarán las correspondientes constancias en el certificado.    

Parágrafo.  La Entidad que administra los recursos naturales renovables y del medio  ambiente podrá delegar, bajo su responsabilidad, en otras entidades públicas o  privadas la evaluación, verificación de campo y control del cumplimiento del  PEMF y del contrato de ejecución del proyecto de reforestación. En tal caso,  las entidades delegatarias se ceñirán en su actuación a las disposiciones  contenidas en la Ley 139 de 1994 y en este Decreto.”.    

CAPITULO III    

PLAN  DE ESTABLECIMIENTO Y MANEJO FORESTAL Y CONTRATO DE EJECUCION DEL PROYECTO DE  REFORESTACION    

Artículo 20. Contenido de  los Planes de Establecimiento y Manejo Forestal. El Plan de Establecimiento y  Manejo Forestal contendrá, como mínimo, la siguiente información:    

a) Individualización del  inmueble sobre el cual se va a adelantar el proyecto, indicando su ubicación,  su alinderación y extensión;    

b) Cuando el peticionario  obre como arrendatario, deberá aportar el contrato de arrendamiento  correspondiente;    

c) Uso anterior del  terreno, comprobando que los terrenos en los cuales se harán nuevas  plantaciones, no están cubiertos con bosques naturales o vegetación nativa que  cumpla funciones protectoras, ni lo han estado en los últimos 5 años bajo las  anteriores modalidades de uso;    

d) Condiciones bio-físicas del predio, haciendo mención de las  características generales de la región, morfología y calidad de los suelos,  condiciones meteorológicas e hídricas, uso actual del predio, aspectos faunísticos y botánicos de interés y zonas de bosque  natural;    

e) Características del  proyecto, detallando el programa de cultivo y desarrollo de la plantación,  especies forestales a utilizar, forma y condiciones de laboreo, sistemas de  mantenimiento, protección y recuperación de la plantación. También deberá  establecerse el programa de aprovechamiento del bosque, plan de cosecha y de  reposición del recurso.    

f) Cronograma de  actividades de siembra, mantenimiento y aprovechamiento del bosque y fechas  previstas para el reconocimiento de los valores del CIF;    

g) Programación  financiera, con el cálculo de los costos que demande el proyecto, fuentes de  financiación, si las hubiese y programa de flujo de fondos.    

Parágrafo. El Plan de Establecimiento  y Manejo Forestal sólo podrá ser modificado previa solicitud escrita del reforestador, aprobada también por escrito por la entidad  encargada del manejo y administración de los recursos naturales renovables y  del medio ambiente.    

Nota,  Artículo 20: Ver artículo 2.3.1.3.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 21. Prueba de  estado de los suelos donde se desarrollará el proyecto. Para acreditar que los  suelos en los que se harán las nuevas plantaciones no se encuentran ni lo han  estado en los últimos cinco (5) años, con bosques naturales, se deberán  presentar fotografías aéreas del área donde se encuentre ubicado el proyecto.    

En caso de que se  demuestre la inexistencia de fotografías aéreas en el área donde se ubicará el  proyecto de reforestación, se solicitará a la entidad encargada del manejo y  administración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente,  inspección ocular la cual correrá por cuenta del interesado.    

Nota,  Artículo 21: Ver artículo 2.3.1.3.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 22. El contrato  de ejecución del proyecto de reforestación. Los beneficiarios del incentivo  forestal celebrarán un contrato con la entidad encargada del manejo y  administración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, por  el cual se obliguen a adelantar el proyecto de reforestación con estricta  sujeción al PEMF.    

Las obligaciones emanadas  del contrato son indivisibles, en los términos del Título X del Libro 4º del  Código Civil.    

Nota,  Artículo 22: Ver artículo 2.3.1.3.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 23. Contenido  del contrato. El contrato contendrá, además de las estipulaciones generales de  los contratos administrativos, las siguientes:    

1º. La mención de si el  titular del proyecto es propietario o arrendatario del predio.    

2º. El compromiso de  adelantar el proyecto de reforestación en los términos y condiciones aprobados  en el PEMF y la indivisibilidad de las obligaciones.    

3º. La estipulación  expresa de perder el derecho al incentivo forestal en caso del incumplimiento  grave o reiterado de las obligaciones contractuales fijando los plazos de  devolución de los valores recibidos, corregidos en su poder adquisitivo según  el índice de aumento de precios al consumidor y con el reconocimiento del  interés mensual equivalente al que reconocen las entidades financieras por los  depósitos a término-DTF-más cinco puntos.    

4º. El monto de las  multas y de la cláusula penal pecuniaria por el incumplimiento y la forma de  hacer efectivos los recaudos de las sumas adeudadas a la entidad.    

Parágrafo. No podrá  exonerarse de las estipulaciones de que trata este artículo a ninguna entidad  de derecho público que pretenda beneficiarse del incentivo forestal por sus  proyectos de reforestación.    

Nota,  Artículo 23: Ver artículo 2.3.1.3.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

CAPITULO IV    

AREAS DE APTITUD FORESTAL  Y LAS ESPECIES FORESTALES    

Artículo 24. Zonificación  de suelos de aptitud forestal. La entidad encargada del manejo y administración  de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, deberá realizar la  zonificación de los suelos de aptitud forestal para su respectiva jurisdicción,  en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la publicación en  el DIARIO OFICIAL del presente Decreto Reglamentario.    

No obstante lo anterior y  mientras se realiza dicha zonificación, se tendrá como base el mapa indicativo  de zonificación de áreas forestales de Colombia elaborado por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi.    

Nota,  Artículo 24: Ver artículo 2.3.1.4.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 25. Modificación  de la zonificación. Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener la  calificación de terrenos de aptitud forestal, cuyo predio no esté comprendido  dentro de la zonificación establecida deberán presentar una solicitud  acompañada del correspondiente PEMF ante la entidad encargada del manejo y  administración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente  competente, según la ubicación del predio, la cual tendrá un plazo de 30 días  calendario para pronunciarse, contados desde la fecha de recepción de la  solicitud respectiva, sobre la modificación de la zonificación. El costo de la  visita será con cargo al solicitante. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 26. Especies  aptas para proyectos de reforestación. Las plantaciones de un proyecto de  reforestación se harán con especies arbóreas autóctonas o introducidas que produzcan  principalmente, aunque no exclusivamente, material maderable.    

El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución elaborará el listado de las  principales especies maderables utilizables en proyectos de reforestación,  indicando cuáles de ellas son autóctonas y cuáles introducidas. Así mismo, será  competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinar cuáles  de las especies arbóreas que no figuren en el listado, son apropiadas para  dichos proyectos, señalando su condición de autóctonas o introducidas.    

Nota,  Artículo 26: Ver artículo 2.3.1.4.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 27. Calificación  de especies introducidas como autóctonas. Para que un proyecto de reforestación  con especies forestales introducidas pueda beneficiarse con un incentivo  similar al establecido para las especies forestales autóctonas conforme al  artículo 4º de la Ley 139 de 1994 será  necesario que se demuestre como resultado de estudios científicos o de  investigación aplicada que la especie presenta calidades excepcionales para  poblar y conservar suelos y de regular aguas. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

CAPITULO V    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 28.  Arrendamiento de inmuebles para proyectos de reforestación. El contrato de  arrendamiento de inmuebles para adelantar un proyecto de reforestación sólo  podrá celebrarse con el propietario inscrito del predio y se hará constar en  documento auténtico. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.5.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 29. Seguimiento,  evaluación y control del proyecto. Las entidades encargadas del manejo y  administración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente  diseñarán y establecerán un plan mínimo de visita a los proyectos. Dichas  visitas se realizarán con cargo al interesado. (Nota: Ver artículo 2.3.1.5.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 30. Pérdida de  la plantación. Cuando las personas naturales o jurídicas beneficiarias del  certificado de incentivo forestal invoquen pérdidas de la plantación por  motivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecte la plantación, corresponde a  las entidades encargadas del manejo y administración de los recursos naturales  renovables y del medio ambiente su comprobación y posterior certificación para  efectos de acceder nuevamente al certificado de incentivo forestal. (Nota: Ver artículo 2.3.1.5.3. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 31. Destino de  los recursos producto de multas, cláusulas penales e indemnizaciones  relacionadas con el incumplimiento del contrato. Todas las sumas que recaude la  entidad encargada del manejo y administración de los recursos naturales  renovables y del medio ambiente, por concepto de sanciones e indemnizaciones  causadas por el incumplimiento del contrato de ejecución del proyecto de  reforestación, deberán ser depositadas dentro de los diez días calendario  siguientes a su recibo, en el Fondo del Incentivo Forestal.    

El incumplimiento de esta  obligación dará lugar al reconocimiento de intereses moratorios mensuales a la  tasa que reconocen las entidades financieras por los depósitos a  término-DTF-más cinco (5) puntos.    

Nota,  Artículo 31: Ver artículo 2.3.1.5.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 32. INCOMPATIBILIDAD  DE INCENTIVOS FORESTALES. En ningún caso podrán beneficiarse del certificado de  incentivo forestal quienes hayan recibido o pretendan recibir un incentivo  establecido por entidades públicas o privadas para el mismo proyecto de  reforestación objeto del CIF. Cuando se demuestre que un beneficiario del  certificado de incentivo forestal, ha recibido otros incentivos para la misma  plantación, la entidad encargada del manejo y administración de los recursos  naturales renovables y del medio ambiente dará por terminado el contrato de  ejecución del proyecto de reforestación y repetirá contra el beneficiario del  certificado de incentivo forestal por las sumas pagadas, como si se tratase de  un incumplimiento del contrato imputable al titular del proyecto.    

Parágrafo. Lo anterior no  se opone a que el titular de un proyecto de reforestación pueda beneficiarse de  los créditos e incentivos consagrados en la Ley 101 de 1993,  siempre que se destinen a infraestructura accesoria a la reforestación y no a  actividades propias de establecimiento y manejo de la plantación.    

Nota,  Artículo 32: Ver artículo 2.3.1.5.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 33. Otros  recursos de incentivo forestal. Todos los recursos públicos que se destinen a  promover la siembra y conservación de bosques, así como los fondos que  particulares decidan canalizar a través de entidades de derecho público con ese  propósito, deberán someterse a los requisitos y procedimientos aquí  establecidos en materia de plan de establecimiento y manejo forestal, montos y  plazos de los desembolsos y compromisos formales ante las entidades encargadas  del manejo y administración de los recursos naturales renovables y del medio  ambiente. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.5.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 34. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFCIAL.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.    

                 CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

                 Héctor José Cadena Clavijo.    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

                 José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Ministro del Medio  Ambiente,    

                 Manuel Rodríguez Becerra.              

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