DECRETO 1770 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1770 DE  1994    

(agosto 3)    

“Por el cual se reglamentan  parcialmente los artículos 13, 14 y 16 de la Ley 60 de 1993, en relación  con la certificación de requisitos para la administración autónoma del situado  fiscal para salud por parte de los departamentos, distritos y municipios, sus  procedimientos y formalidades.    

Nota:  Aclarado por el Decreto 1618 de 1995.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Campo de Aplicación. El  presente decreto reglamenta las formalidades y procedimientos necesarios para  que los departamentos y distritos obtengan la certificación que les acredita el  cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993, para el  manejo autónomo del situado fiscal para Salud y las reglas para la cesión de  las competencias y recursos del situado fiscal a los municipios.    

TITULO I    

Requisitos, procedimientos y formalidades de  los departamentos y distritos    

CAPITULO I    

Soportes Técnicos Sistema básico de  información    

Artículo 2º. Sistema básico de información.  De conformidad con el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 60 de 1993, los  departamentos y distritos deberán acreditar la organización y funcionamiento de  un sistema básico de información en Salud.    

El Ministerio de Salud fijará las normas  técnicas que deben cumplir los Sistemas de Información en Salud, las cuales se  ceñirán a las disposiciones que para tal efecto apruebe el CONPES social.    

Parágrafo. En todo caso el sistema de  información deberá contener los indicadores establecidos como soporte  obligatorio de los planes sectoriales y de descentralización en Salud en el  anexo número 2 del Documento Conpes Social número 26, denominado “Criterio  para la elaboración y seguimiento de los planes de descentralización y de los  planes sectoriales de Educación y Salud”, o en los documentos CONPES que  lo modifiquen o complementen.    

Artículo 3º. Acreditación del sistema de  información. Para acreditar la organización y funcionamiento del Sistema de  Información, las entidades territoriales, presentarán ante el Ministerio de  Salud:    

1. Un documento suscrito por el Director  Seccional o Director Local del Distrito del Sistema de Seguridad Social en  Salud en el cual se especifique:    

a) Los objetivos del Sistema de Información  del nivel departamental o distrital respectivo.    

b) La Estructura del Sistema de información,  atendiendo las tareas de recolección, procesamiento, sistematización y flujos  de información necesarios para la planeación, prestación, control y evaluación  de los servicios de salud, por módulos que obedezcan a los criterios que para  efecto ha establecido el Ministerio de Salud.    

2. Los soportes documentales que demuestren  la existencia del componente tecnológico de hardware y software y el personal  capacitado para poner en funcionamiento el Sistema de Información.    

3. El reporte de la información requerida  por el Sistema de Información de Salud SIS.    

Parágrafo. Corresponde a la Dirección de  Sistemas de Información del Ministerio de Salud o a quien haga sus veces, con  base en los documentos relacionados en este artículo, rendir concepto técnico  sobre la efectiva organización y funcionamiento del Sistema Básico de  Información de cada entidad territorial. No obstante para efectos de la  certificación, podrá dar concepto de viabilidad, cuando las entidades  territoriales respectivas tengan al día el SIS y estén implementando la  metodología propuesta por el Ministerio de Salud.    

Procedimientos de programación y control    

Artículo 4º. Adopción de procedimientos. En  cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 60 de 1993, los  Departamentos y Distritos deberán demostrar que han adoptado los procedimientos  para la programación, ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y  financiero de los programas de salud.    

Dicho requisito se acreditará con el  documento suscrito por el jefe de la entidad territorial en el cual se  determinen las dependencias u organismos competentes y las relaciones de  coordinación entre las mismas o con otras reparticiones para el desarrollo de  cada uno de los procesos mencionados.    

Metodología para la elaboración anual del  Plan Sectorial de Salud    

Artículo 5º. Adopción de la metodología de  elaboración de los planes. Según lo dispuesto en el numeral 2º y el parágrafo  1º del artículo 14 de la Ley 60 de 1993, los  Departamentos y Distritos acreditarán que han adoptado una metodología para  elaborar anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el Ministerio  de Salud, el Plan de Desarrollo para la Prestación de los Servicios de Salud,  que permita evaluar la gestión del Departamento o Distrito en cuanto a calidad,  eficiencia y cobertura de los servicios.    

Artículo 6º. Verificación de los parámetros  de elaboración y seguimiento de los planes de salud. El Ministerio de Salud  exigirá a cada entidad territorial que en la elaboración del plan sectorial de  Salud se cumpla con los parámetros metodológicos fijados en el documento CONPES  Social número 026 titulado “Criterios para la elaboración y seguimiento de  los planes de descentralización y de los planes sectoriales de educación y  Salud”, o en los documentos que lo modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo. Una vez que el Ministerio de  Salud expida los criterios específicos sobre los procedimientos y la  metodología de que trata el presente artículo los Departamentos y Distritos  deberán adoptarlos.    

Artículo 7º. Concepto técnico sobre la  metodología de los planes. Corresponde a la Dirección de Descentralización y  Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud, o quien haga sus veces,  rendir Concepto técnico sobre la metodología adoptada para la elaboración anual  del Plan Sectorial en Salud.    

CAPITULO II    

Planes sectoriales de salud y de  descentralización    

Artículo 8º. Requerimientos de planeación.  De conformidad con el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 en  concordancia con el artículo 13 de esta misma ley, los Departamentos y  Distritos deberán formular los siguientes planes, como soporte para tener  acceso a los recursos del situado fiscal y para su administración autónoma:    

1. El Plan Sectorial de Desarrollo de Salud  o plan que contiene el conjunto de acciones y recursos necesarios para el logro  de metas relacionadas con la ampliación de coberturas y el mejoramiento de la  calidad y eficiencia de los servicios de salud.    

2. El Plan de Descentralización, o plan que  contiene el proceso que seguirá el Departamento o Distrito para asumir las  competencias que la ley les ha asignado y para descentralizar responsabilidades  y recursos de los municipios y localidades, así como las estrategias de ajuste  administrativo y financiero de mediano y largo plazo.    

Artículo 9º. Elaboración del plan sectorial  de desarrollo de la salud. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo  primero del artículo 14 de la Ley 60, el Plan Sectorial de Desarrollo de Salud,  deberá formularse de conformidad con los contenidos y orientaciones establecidos  por el CONPES Para Política Social, en el Documento Conpes Social número 026,  titulado “Criterios para la elaboración de los Planes de Descentralización  y los Planes Sectoriales de Educación y Salud”, o en los documentos que lo  modifiquen o complementen.    

Artículo 10. Formalidades del plan de  descentralización. En cumplimiento del parágrafo primero del artículo 14 de la  Ley 60, el Plan de Descentralización de Salud y las estrategias de ajuste  institucional y financiero, deberán formularse según los contenidos y  orientaciones expedidas en el Conpes para la Política Social, en el Documento  Conpes Social número 026, denominado “Criterios para la elaboración de los  Planes de Descentralización y los Planes Sectoriales de Educación y  Salud”, los documentos que lo modifiquen o sustituyan, y las resoluciones  que en materia de normas técnicas expida el Ministerio de Salud.    

Parágrafo. En todo caso se certificará por  parte del jefe de la Entidad Territorial, la efectiva participación de las  autoridades competentes del Sector Salud en los procesos de formulación y  concertación del Plan de Descentralización.    

Artículo 11. Formalidades para acreditar la  elaboración de los planes. El cumplimiento de los requisitos descritos en los  artículos 9º y 10 del presente Decreto se acreditará con la presentación de la  ordenanza o acuerdo que apruebe los respectivos planes.    

Parágrafo transitorio. En armonía con lo  dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 14 de la Ley 60, durante la vigencia  fiscal de 1994, los requisitos de que tratan los artículos 10,11 y 12, se  podrán acreditar con el proyecto de ordenanza o acuerdo a presentarse para el  acápite correspondiente al sector Salud.    

Artículo 12. Rendición del concepto sobre  los planes. Corresponde a la Dirección de Descentralización y Desarrollo  Institucional del Ministerio de Salud, o a quien haga sus veces, rendir  concepto técnico sobre los planes de que trata éste capítulo y su conformidad  con las normas legales y reglamentarias.    

CAPITULO III    

Reglas y procedimientos para la distribución  del Situado Fiscal    

Artículo 13. Aprobación por la asamblea de  las reglas y procedimientos para la distribución del Situado Fiscal. De acuerdo  con la ley y el reglamento, el Departamento, a través de su Asamblea elaborará  y aprobará las reglas generales y procedimientos para la distribución del  Situado Fiscal entre sus municipios, conforme a lo previsto en la Ley 60 de 1993.    

Artículo 14. Normas técnicas mínimas de la  ordenanza que regula la distribución del Situado Fiscal. La respectiva  ordenanza especificará, como mínimo, los criterios y elementos de distribución  del Situado Fiscal que corresponde al Departamento, precisando:    

1. Criterios generales para fijar los  porcentajes destinados a salud y educación, correspondientes al 20 % de libre  distribución entre los dos sectores.    

2. Porcentaje y/o criterios para la  distribución correspondiente al segundo y tercer nivel de atención.    

3. Porcentaje y/o criterios para la  distribución de los recursos de primer nivel de atención entre los municipios.    

Parágrafo 1º. Los Distritos podrán, de  conformidad con las normas orgánicas que los rigen, establecer criterios y  porcentajes de distribución del Situado Fiscal entre sus localidades, comunas y  corregimientos, según el caso.    

Parágrafo 2º. En el evento de celebrarse  convenios entre la Gobernación o Alcaldías Mayores y similares con sus Municipios,  Localidades, Comunas y Corregimientos, con relación a la asignación de los  recursos del Situado Fiscal, de conformidad con el Plan de Salud y de  Descentralización, se presentarán al Ministerio de Salud copias de dichos  convenios.    

Artículo 15. Formalidades. El requisito de  que trata el artículo 13 del presente Decreto, se acreditará con copia  auténtica de la Ordenanza respectiva, sobre cuya conformidad con las normas  legales y reglamentarias vigentes rendirá concepto técnico la Dirección General  de Presupuestación y Control de Gestión del Ministerio de Salud, o quien haga  sus veces.    

CAPITULO IV    

Ajustes Institucionales    

Requisitos del numeral 5º del artículo 119  del Decreto 1298 DE 1994    

Artículo 16.-Organización y funcionamiento  de la dirección de la salud. Para acreditar el cumplimiento de la organización  y funcionamiento de la dirección de salud, la Entidad Territorial presentará  ante la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Institucional del  Ministerio de Salud o la dependencia que haga sus veces lo siguiente:    

1. Copia del acto administrativo por el cual  se crea la Dirección, se establece su estructura básica y se determinan las  funciones de sus dependencias.    

2. Constancia del Jefe de la entidad  territorial del funcionamiento de la Dirección de Salud, conforme al acto de  creación y la estructura administrativa desarrollada.    

Parágrafo. La organización y funcionamiento  de la Dirección de Salud autónoma por parte de la Entidad Territorial no  conlleva a la existencia de organismos paralelos de dirección territorial del  Sistema de Seguridad Social en Salud, debiéndose prever en el acto de creación,  los mecanismos de transición para su transformación en el nuevo organismo, toda  vez que, conforme a lo dispuesto en los decretos-ley de creación del Sistema  Nacional de Salud y en los contratos de integración, los Servicios Seccionales  de Salud son Organismos Administrativos del Departamento o Distrito, según el  caso, articulados técnicamente a la Nación.    

Las Entidades Territoriales que hayan creado  el Organismo de Dirección de Salud sin proveer los mecanismos de transición,  implementarán su funcionamiento mediante la transformación del Servicio  Seccional en el Organismo de Dirección creado.    

Artículo 17. Organización del régimen de  carrera administrativa y del manual de cargos. Para acreditar el cumplimiento  de la organización del régimen de carrera administrativa y del manual de  cargos, la Entidad Territorial presentará ante la Dirección General de  Descentralización y Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud o la  dependencia que haga sus veces lo siguiente:    

1. Certificación de la Dirección de Recursos  Humanos del Ministerio de Salud o de la dependencia que haga sus veces del  cumplimiento de los siguientes trámites:    

a) Haber adelantado las diligencias  necesarias para inscribir extraordinariamente en Carrera Administrativa a los  servidores públicos que tengan derecho a ella, de acuerdo con la solicitud  presentada por los mismos, de conformidad con lo previsto en el    

Decreto 1334 de 1990;    

b) Estar aplicando las normas de ingreso  ordinario para proveer cargos de Carrera Administrativa, conforme a las  disposiciones legales;    

c) Constancia de la Entidad Territorial  sobre la expedición del Manual de Funciones y requisitos mínimos de cargos o de  haber adoptado el Manual General establecido por el Decreto 1335 de 1990.    

Artículo 18. Transformaciones institucionales.  Para acreditar el cumplimiento de las transformaciones institucionales  pertinentes exigidas por las disposiciones legales correspondientes, la Entidad  Territorial presentará ante la Dirección General de Descentralización y  Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud o la dependencia que haga sus  veces lo siguiente:    

1. Acto de creación de las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud como Empresas Sociales del Estado, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa de  conformidad con las normas que las regulan y copias de sus estatutos. Mientras  se establecen las Empresas Sociales del Estado conforme a lo dispuesto en la  reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, bastará con acreditar  el carácter de entidades descentralizadas de tales Instituciones Prestadoras de  Servicios.    

2. Acto de aprobación de la autoridad  competente de las plantas de personal, de acuerdo a parámetros de eficiencia  técnica y administrativa.    

3. Constancia del Jefe de la Entidad Territorial  del funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud  descentralizadas, acorde con su acto de creación o de reorganización y la  estructura administrativa desarrollada.    

Artículo 19. Celebración de contratos para  la prestación de los servicios de salud. Para acreditar el cumplimiento de la  celebración de contratos para la prestación de servicios de salud, la Entidad  Territorial presentará ante la Dirección General de Descentralización y  Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud o la dependencia que haga sus  veces, copia de los contratos de prestación de servicios de salud que  estuvieren suscritos, en el evento de que estos se hayan requerido, los cuales  se sujetarán a lo dispuesto en las disposiciones legales sobre la materia, y en  especial a los artículos 85 y 86 del Decreto ley 1298  de 1994.    

Artículo 20. De los fondos de salud. Para  acreditar el cumplimiento del requisito de creación de los fondos de salud, la  Entidad Territorial presentará ante la Dirección General de Descentralización y  Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud o la dependencia que haga sus  veces, lo siguiente:    

1. Acto de creación y forma de  funcionamiento.    

2. Constancia del Contralor Departamental o  Distrital que informe sobre el plan de cuentas aplicable al fondo y la  acreditación del mismo ante esa dependencia. La constancia especificará si al  Fondo han ingresado o ingresarán todos los recursos territoriales destinados a  salud.    

3. Constancia de apertura de la cuenta  corriente o de las cuentas corrientes a nombre del Fondo, con el visto bueno de  la autoridad competente de acuerdo con el Código Fiscal Territorial.    

4. Copia del nombramiento, acta de posesión  y constitución de la póliza del pagador o tesorero responsable del manejo de  los recursos del Fondo.    

Parágrafo 1º. Para efectos del manejo de los  recursos del Situado Fiscal u otros aportes nacionales y de cofinanciación, la  Entidad Territorial deberá informar al Ministerio de Salud-Dirección de  Presupuestación y Control de Gestión o ante la dependencia que haga sus veces,  cuando se presente cambio de pagador o tesorero que maneje los recursos del  Fondo.    

Parágrafo 2º. La acreditación a la fecha de  la expedición de éste Decreto, que sobre esta materia haya expedido la  Dirección General de Descentralización y Desarrollo Institucional del  Ministerio de Salud o quien haga sus veces, servirá para efecto de cumplimiento  de este requisito sin perjuicio de la posterior verificación de los requisitos  de que trata el presente artículo.    

Parágrafo 3º. Para efectos del manejo de los  Fondos de Salud, los departamentos y distritos deberán someterse a las normas  que los reglamenten y a las disposiciones que sobre esta materia contemple la  Ley Orgánica del Presupuesto.    

Artículo 21. Afiliación de los servidores  públicos para las prestaciones sociales. Para acreditar el cumplimiento del  requisito de afiliación de los servidores públicos para las prestaciones  sociales, la Entidad Territorial presentará ante la Dirección General de  Descentralización y Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud o la  dependencia que haga sus veces, la constancia de afiliación de los servidores  públicos de salud del organismo de dirección y de sus entidades  descentralizadas a los fondos de cesantías e instituciones de previsión y  seguridad social expedida respectivamente por la entidad de seguridad social y  el correspondiente Fondo.    

Artículo 22. Modificaciones. Durante la  etapa previa a la certificación de cumplimiento de requisitos y para efectos de  iniciar el funcionamiento del organismo de Dirección, conforme a las normas  territoriales, el Ministerio de Salud y la Entidad Territorial, podrán modificar  y/o dar por terminado el contrato de integración que organizó el respectivo  Servicio Seccional de Salud, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 2676 de 1993  respecto del manejo del Situado Fiscal, en desarrollo de la intervención  técnica y administrativa que compete al Ministerio de Salud.    

Artículo 23. Concepto de viabilidad.  Corresponde a la Dirección General de Descentralización y Desarrollo  Institucional del Ministerio de Salud o a la dependencia que hagas sus veces,  expedir concepto de viabilidad de los requisitos señalados en el presente  capítulo.    

CAPITULO VI    

Red de servicios    

Artículo 24. Red de servicios. De  conformidad con el literal b.numeral 5, artículo 14 de la Ley 60 de 1993, los  Departamentos y Distritos deberán acreditar la organización y funcionamiento de  su Red de Servicios.    

Artículo 25. Formalidades para acreditar la  organización de la red de servicios. Para efectos del cumplimiento del presente  Decreto y sin perjuicio de lo que establezcan las normas posteriores, para  acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 del presente Decreto,  los Departamentos y Distritos presentarán el diseño técnico de la Red de Servicios  adoptado mediante acto administrativo de la Dirección Seccional o Local de  Salud, teniendo en cuenta los criterios que establecen los siguientes artículos  del presente capítulo    

Artículo 26. Definición de la red de  servicios. Se entiende la Red de Servicios como un sistema que organiza la  totalidad de los Servicios de Salud existentes en el ente territorial de tal  manera que se garantice su funcionamiento dinámico y fluido con el único propósito  de brindar una atención oportuna integral y humanizada al conjunto de los  habitantes del Ente Territorial.    

Artículo 27. Requisitos técnicos. El diseño  de la Red, aprobado por el respectivo acto administrativo deberá tener como  mínimo lo siguiente:    

1. Realizar un diagnóstico de la oferta de  servicios, consistente en: Inventario institucional por niveles de atención que  especifique la naturaleza jurídica de cada institución y área a servir, que  incluya además un diagnóstico pormenorizado del recurso humano, técnico y  financiero. Se sugiere la realización de una cartografía en donde se incluya de  manera gráfica y didáctica los elementos del inventario de que trata este  punto.    

2. Realizar un diagnóstico de la demanda de  servicios que incluya:    

a) El diagnóstico epidemiológico con sus  respectivos índices de salud, situación de saneamiento básico como  alcantarillado, acueducto, disposición de excretas, plazas de mercado,  mataderos, energía y teléfono; y situación ecológica en aspectos como de  forestación, contaminación, manejo de desechos, entre otros.    

b) El diagnóstico socioeconómico y cultural  con sus respectivos índices demográficos. Se debe tener en este punto la  relación de necesidades reales y necesidades sentidas con una descripción  detallada de todas aquellas zonas en donde se presentan necesidades básicas  insatisfechas (N.B.I.).    

3. División en subregiones del Ente  Territorial según criterios geográficos, sociales, culturales o económicos para  facilitar la organización y funcionamiento de la Red de Servicios. Se sugiere  realizar esta división utilizando sólo uno de los criterios mencionados,  siempre que dicha división permita prever un mejor funcionamiento de la Red de  Servicios para cumplir con el propósito a que se refiere la definición de la  Red de Servicios.    

4. Realizar una relación entre el  diagnóstico de oferta y el diagnóstico de la demanda, prospectando los  requerimientos de la red de servicios.    

5. Realizar una descripción detallada de la  disponibilidad, según criterios de calidad y cantidad de los siguientes  subsistemas de apoyo:    

a) Información, b) Comunicación y  transporte, c) Financiero, y d) Educación.    

6. Jerarquización de las necesidades y  problemas de salud según:    

a) Tasas de incidencia y prevalencia, tasas  de morbimortalidad, estado presente de la transición epidemiológica del ente  territorial y de las subregiones de que trata el numeral 3 de este artículo;    

b) estado presente de la realidad política,  social y cultural del ente territorial y de las subregiones de que trata el  numeral 3 de este artículo;    

c) Relación de necesidades reales y  necesidades sentidas de la población de acuerdo al conjunto de la información  obtenida en las diversas organizaciones que la comunidad tenga.    

Artículo 28. Cumplimiento del régimen de  referencia y contrareferencia. Para el cumplimiento de este artículo se tendrá  en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del presente Decreto y el Decreto  número 2759 de diciembre 11 de 1991.    

Artículo 29. Concepto técnico. La Dirección  General para el Desarrollo de los Servicios de Salud del Ministerio de Salud o  la dependencia que haga sus veces emitirá concepto técnico de viabilidad sobre  la Red de Servicios de conformidad con los criterios establecidos en los  artículos de que trata el presente capítulo.    

TITULO II    

Reglas para la cesión del Situado Fiscal a  los municipios    

Artículo 30. Requisitos. Para efectos de la  cesión de las competencias y recursos del Situado Fiscal a los Municipios, los  Alcaldes deberán sustentar ante la Dirección Seccional de Salud el cumplimiento  de los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley 60 de 1993, según  los procedimientos y formalidades que se señalan en los artículos de que trata  el presente título.    

Sistema básico de información    

Artículo 31.Especificación del sistema  básico de información. En cumplimiento del numeral 1 del literal a) del  artículo 16 de la Ley 60 de 1993, los  municipios deberán acreditar la organización y funcionamiento de un sistema  básico de información en salud, presentando ante la Dirección Seccional de  Salud:    

1. Un documento suscrito por el Director  Local del Sistema de Seguridad Social en Salud, en el cual se especifique:    

a) Los objetivos del Sistema de información  del nivel municipal.    

b) La estructura del sistema, atendiendo las  tareas de recolección, procesamiento, sistematización y flujos de información  necesarios para la planeación, prestación, control y evaluación de los  Servicios de Salud.    

2. Reportes de la información requerida por  el Sistema de Información de Salud, SIS.    

Parágrafo. La Dirección Seccional de Salud,  para efectos de la certificación, podrá dar concepto de viabilidad de este  requisito a un municipio cuando éste tenga al día el SIS y esté implementando  la metodología propuesta por la misma.    

Artículo 32. Procedimientos de programación  y control. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1º del literal a) del  artículo 16 de la Ley 60 de 1993, los  municipios deberán demostrar que han adoptado los procedimientos para la  programación, ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y financiero  de los programas de salud.    

Artículo 33. Acreditación de los  procedimientos. El cumplimiento del requisito señalado en el artículo 32 del  presente Decreto, se acreditará con un documento suscrito por el Jefe de la  Entidad Territorial en el cual se determinen las dependencias u organismos  competentes y las relaciones de coordinación entre las mismas o con otras  reparticiones para el desarrollo de cada uno de los procesos mencionados.    

Artículo 34. Metodología para la elaboración  anual del plan sectorial de salud. Según lo dispuesto en el numeral 1º del  literal a) del artículo 16 de la Ley 60 de 1993, los  municipios acreditarán que han adoptado una metodología para elaborar  anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el departamento, el  plan de desarrollo para la prestación de los servicios de salud, que permita  evaluar la gestión del municipio, en cuanto a calidad, eficiencia y cobertura  de los servicios.    

Artículo 35. Dirección local de salud. En  cumplimiento del requisito sobre la dirección local de salud, la Entidad  Territorial presentará ante la Dirección Seccional de Salud los siguientes  documentos:    

1. Copia del acto administrativo que  organice la dirección, contemplando su estructura y funciones, conforme a las  competencias establecidas en el Decreto ley 1298  de 1994.    

2. Constancia del Jefe de la Entidad  Territorial en que exprese que la Dirección Local de Salud está funcionando,  conforme al acto de creación y la estructura administrativa desarrollada.    

Parágrafo. La respectiva Dirección Seccional  de Salud, para efectos del cumplimiento del presente requisito, tendrá en  cuenta el desarrollo institucional del Municipio y su capacidad y necesidad  para crear una estructura administrativa como dirección. Cuando no existan las  condiciones para crear una estructura administrativa especial como dirección de  salud, el Alcalde podrá asumir directamente la competencia, delegando funciones  en el director del organismo de salud de mayor complejidad y asignar las funciones  propias de la dirección de salud a la Secretaría u organismos que tenga a cargo  todos los asuntos sociales, sin perjuicio de las formas organizativas que  resulten aconsejables en cada caso.    

Artículo 36. Organización del régimen de  carrera administrativa y del manual de cargos. Para el cumplimiento del  requisito sobre el régimen de carrera administrativa y el manual de cargos, las  entidades territoriales cumplirán con los siguientes aspectos:    

1. Haber adelantado los trámites necesarios  para inscribir extraordinariamente en Carrera Administrativa, de conformidad  con lo previsto en el Decreto 1334 de 1990,  a los servidores públicos que tengan derecho a ella de acuerdo a la solicitud  presentada por los mismos.    

2. Estar implementando el ingreso ordinario  para proveer cargos de Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto en el Decreto ley 1298  de 1994 y demás disposiciones legales sobre la materia.    

3. Haber expedido el Manual de Funciones y  Requisitos Mínimos de los Cargos o adoptado en su aplicación el Manual General  establecido por el Decreto 1335 de 1990.    

4. Garantizar que al personal que se  transfiera al municipio se le aplicará las normas sobre sus derechos laborales  contempladas en el Decreto ley 1399  de 1990.    

Parágrafo. La Entidad Territorial, para  efecto de la certificación, anexará constancia expedida por la Dirección de  Recursos Humanos del Ministerio de Salud o de la dependencia que haga sus  veces. En su defecto la Dirección Departamental de salud podrá certificar que  el personal a transferirse al municipio cumple con los requerimientos de que  trata el numeral 1 del presente artículo, o si el municipio no cuenta con  personal propio que ejerza cargos de Carrera Administrativa.    

Artículo 37. Ajuste institucional. Las  entidades territoriales, para el cumplimiento del requisito sobre ajustes  institucionales, deberán:    

1. Adelantar los trámites legales y  administrativos necesarios para que las instituciones prestadoras de servicios  de salud, que no sean centros y puestos de salud, cuenten con autonomía administrativa,  patrimonio propio y personería jurídica, en los términos de las normas que  regulan esta materia.    

2. Determinar la estructura de las plantas  de personal, de acuerdo a parámetros de eficiencia técnica y administrativa.    

Artículo 38. Celebración de contratos para  la prestación de servicios de salud. Para acreditar el cumplimiento del  requisito relativo a la celebración de contratos para la prestación de  servicios de salud, la Entidad Territorial presentará ante la Dirección General  de Descentralización y Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud o la  dependencia que haga sus veces, copia de los contratos de prestación de  servicios de salud que hayan suscrito.    

Artículo 39. Fondos de salud. Para la  acreditación del requisito sobre los fondos de salud la entidad territorial  anexará los siguientes documentos:    

1. Acto de creación y reglamentación    

2. Constancia de la Contraloría Municipal o  de la autoridad de control fiscal correspondiente, que informe acerca del Plan  de Cuentas aplicable al Fondo y su acreditación ante esa dependencia. La  constancia especificará si al fondo han ingresado o ingresarán los recursos  Municipales destinados a salud y si estos están incorporados a la respectiva  cuenta especial del presupuesto, y si se están ejecutando conforme a los  criterios allí determinados.    

3. Constancia de apertura de la cuenta  corriente o de las cuentas corrientes a nombre del Fondo, con el visto bueno de  la autoridad competente de acuerdo con el código fiscal territorial.    

4. Copia del nombramiento, acta de posesión  y constitución de la póliza del pagador o tesorero responsable del manejo de  los recursos del fondo.    

Parágrafo 1. El concepto de viabilidad  emitido ante Ecosalud por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo  Institucional del Ministerio de Salud o quien haya hecho sus veces, servirá  para efectos del cumplimiento de este requisito, sin perjuicio de la posterior  verificación de requisitos.    

Parágrafo 2. Para efecto del manejo de los  Fondos de Salud, los municipios deberán someterse a las normas que los  reglamenten.    

Artículo 40. Afiliación de los servidores  públicos para las prestaciones sociales. Para acreditar el cumplimiento del  requisito de afiliación de los servidores públicos para prestaciones sociales, la  Entidad Territorial presentará ante la Dirección Seccional de Salud: Constancia  de afiliación de los Servidores Públicos de Salud del Organismo de Dirección y  de sus Entidades Descentralizadas a los Fondos de Cesantías e Instituciones de  Previsión y Seguridad Social expedida respectivamente por la entidad de  seguridad Social y el correspondiente Fondo.    

TITULO III    

Procedimiento para obtener certificación    

CAPITULO I    

Departamentos y distritos    

Artículo 41. Autoridad competente de  certificar. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, compete  al Ministerio de Salud certificar el cumplimiento de los requisitos  establecidos para los departamentos y distritos para administrar autónomamente  los recursos del Situado Fiscal.    

En desarrollo de lo anterior, los  Gobernadores y Alcaldes Mayores, según el caso, presentarán ante la Dirección  de Descentralización y Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud o la  dependencia que haga sus veces, la sustentación del cumplimiento de los  requisitos, conforme a los artículos de que trata el presente capítulo.    

Artículo 42. Procedimiento para certificación.  Para la certificación se adelantará el siguiente procedimiento:    

1. Petición presentada por el Gobernador o  Alcalde Mayor, según el caso ante el Ministerio de Salud-Dirección General de  Descentralización y Desarrollo Institucional, o la dependencia que haga sus  veces, anexando la documentación que fundamente el cumplimiento de los  requisitos señalados.    

2. La Dirección General de Descentralización  y Desarrollo Institucional o la dependencia que haga sus veces, dentro del  término de diez (10) días hábiles, procederá a revisar la documentación para lo  cual observará lo siguiente:    

a) Si la documentación esta completa y  cumple los requisitos conforme a lo previsto en el presente decreto, se emitirá  un concepto en tal sentido y elaborará el respectivo acto administrativo de  certificación, el cual será remitido a la Oficina Jurídica del Ministerio de  Salud o de la dependencia que haga sus veces, para la revisión legal y trámite  ante el Despacho del Ministro, en un plazo no mayor a los cinco (5) días hábiles  de su recibo.    

b) Si la documentación no está completa pero  se anexan los antecedentes para que, de conformidad con el presente decreto,  las diferentes reparticiones del Ministerio de Salud se pronuncien sobre una  materia específica, la Dirección General de Descentralización y Desarrollo  Institucional o quien haga sus veces, remitirá, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes, la documentación a la dependencia competente, para que ésta  dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles se pronuncie sobre la  materia ante la citada Dirección General. Si el concepto de las respectivas  dependencias es de viabilidad, se continuará con el trámite establecido en el  literal a).    

c) Si del análisis de la documentación se  encuentra que la entidad territorial no cumple los requisitos para ser  certificada, la mencionada Dirección General la devolverá, señalando claramente  los motivos del incumplimiento.    

Parágrafo 1º. Previa presentación de  documentos ante la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Institucional  o la dependencia que haga sus veces, las entidades territoriales, a través del  organismo de Dirección del Sistema de Seguridad Social en Salud podrán  solicitar el concepto de viabilidad a las demás dependencias del Ministerio que  conforme al presente decreto, deben pronunciarse respecto de algún requisito,  para lo cual dicha dependencia contará con el término señalado en el literal b)  del numeral 2 del presente artículo.    

Las entidades territoriales en la  presentación de la documentación ante la Dirección General enunciada podrán  informar sobre la solicitud del concepto de viabilidad a otras dependencias del  Ministerio sobre el cumplimiento de algún requisito, con el objeto de que ésta  gestione ante las mismas el respectivo pronunciamiento.    

Parágrafo 2º. La Dirección General de  Descentralización y Desarrollo Institucional, de oficio o a petición del  Despacho del señor Ministro, podrá ordenar una visita de constatación del  adecuado funcionamiento del sistema territorial de seguridad social en salud,  en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos, evento en el cual y  durante el tiempo que dure la visita, se interrumpirán los términos  contemplados en el presente artículo.    

Artículo 43. Informe al Ministerio de  Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación. De conformidad con el  Parágrafo 2º del artículo 19 de la Ley 60 de 1993, el  Ministerio de Salud a través de la Dirección de Presupuestación y Control de  Gestión o de la dependencia que haga sus veces, comunicará al Ministerio de  Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación, el cumplimiento de los  requisitos a que hace referencia el presente decreto por parte de los Departamentos  y Distritos.    

CAPITULO II    

Municipios    

Artículo 44. Autoridad competente. Los  departamentos, a través de sus Direcciones Seccionales de Salud, serán los  competentes de la certificación del cumplimiento de requisitos para la cesión  de competencia y recursos de Situado Fiscal a los Municipios.    

Los departamentos no certificados por el  Ministerio de Salud y en desarrollo de la intervención técnica y administrativa  del Situado Fiscal que le compete al Ministerio, previo el trámite ante el  Gobernador, deberán obtener para la certificación de un municipio, concepto de  viabilidad de la Dirección General de Descentralización y Desarrollo  Institucional del Ministerio de Salud o la dependencia que haga sus veces.    

Para efectos de la certificación, se  adelantará el siguiente procedimiento:    

1. Petición presentada por el Alcalde ante  la Dirección Seccional de Salud, anexando la documentación que fundamente el  cumplimiento de los requisitos señalados.    

2. La Dirección Seccional de Salud, dentro  del término de diez (10) días hábiles, procederá a revisar la documentación,  para lo cual observará lo siguiente:    

a) Si la documentación cumple los requisitos  conforme a lo previsto en el presente decreto se emitirá un concepto en tal  sentido y elaborará el respectivo acto administrativo de certificación, el cual  será remitido al Gobernador para su firma.    

b) Si del análisis de la documentación se  encuentra que la entidad territorial no cumple los requisitos para ser  certificada, la Dirección Seccional de Salud la devolverá, señalando claramente  los motivos de incumplimiento.    

Para resolver favorablemente o devolver  motivadamente la solicitud, la Dirección Seccional de Salud dispondrá de un  plazo máximo de sesenta (60) días.    

Parágrafo 1º. La certificación que llegue a  expedir un departamento no certificado sin el cumplimiento del concepto de  viabilidad a que hace referencia el presente artículo, implica la imposibilidad  del giro directo por parte de la nación del Situado Fiscal a dicho municipio.    

Parágrafo 2º. La Dirección Seccional de  Salud, de oficio o a petición del Despacho del Gobernador, podrá ordenar una  visita de constatación del adecuado funcionamiento del Sistema Municipal de  Seguridad Social en Salud, en lo que respecta al cumplimiento de los  requisitos, evento en el cual y durante el tiempo que dure la visita, se le  interrumpirán los términos contemplados en el presente artículo. Dicha visita  deberá ser ordenada a más tardar en los treinta (30) días calendario    

Artículo 45. Información al ministerio de  salud. Los departamentos, deberán en el mismo acto que certifique a un  municipio, ordenar que se curse copia al Ministerio de Salud-Dirección General  de Descentralización y Desarrollo Institucional, o la dependencia que haga sus  veces, con el objeto de que éste adelante las gestiones pertinentes para que a  través de la Dirección de Presupuestación y Control de Gestión, o la  dependencia que haga sus veces, comunique al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y al Departamento Nacional de Planeación, para efectos del giro directo  del Situado Fiscal distribuido por el departamento al municipio.    

Artículo 46. Cesión de bienes y recursos.  Una vez que se certifique un municipio, el departamento dará cumplimiento a lo  previsto en el numeral 4 del literal a) del artículo 16 de la Ley 60 de 1993, en lo  relativo a la cesión de bienes, entrega de infraestructura física y del  personal.    

TITULO IV    

Normas generales    

Artículo 47. Actas de certificación. Una vez  certificado un Departamento, de encontrarse procedente, la Nación-Ministerio de  Salud y el respectivo Departamento firmarán un acta en donde se establezca  claramente las obligaciones de las partes y la entrega de bienes, elementos y  de personal, si fuere del caso.    

Artículo 48. Convenios interadministrativos  del período de transición. En desarrollo de lo previsto en el numeral 4º del  literal a), del artículo 16 de la Ley 60 de 1993, los  Departamentos, de conformidad con el Plan Sectorial de Desarrollo de Salud y de  descentralización, podrán firmar, previo a la certificación, convenios  interadministrativos con los Municipios que regulen la etapa de transición de  las competencias que serán asumidas por el respectivo Municipio.    

Artículo 49. Solicitud municipal de certificación  ante el Ministerio. Cuando las Direcciones Seccionales de Salud nieguen la  certificación de cumplimiento de requisitos para la cesión de las competencias  y recursos del Situado Fiscal a los Municipios y en criterio de éstos hubieren  cumplido los mismos, podrán solicitar al Ministerio de Salud la certificación  correspondiente. Para tal efecto, el Alcalde presentará la respectiva solicitud  ante la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Institucional del  Ministerio de Salud, o la dependencia que haga sus veces, anexando la  documentación que exige el presente Decreto al igual que la sustentación  presentada por la Dirección Seccional de Salud para la negativa.        

La Dirección General de Descentralización y  Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud, dentro del término de quince  (15) días hábiles, estudiará la documentación presentada por el Municipio y de  considerarlo procedente, se reunirá con la respectiva Dirección Seccional de  Salud, con el fin de resolver la situación del respectivo Municipio.    

En todo caso, la situación del Municipio  deberá ser resuelta a más tardar en el término de tres (3) meses, contados a  partir de la presentación de la solicitud.    

Parágrafo. Una vez certificado el Municipio  por el Ministerio, si se presentaran conflictos frente al ejercicio de las  competencias y la transferencia de personal, bienes y recursos que deberá  efectuar el departamento, se acudirá a las comisiones de conciliación ad-hoc de  que trata el Capítulo III del Decreto 2680 de 1993.    

Artículo 50. Ajustes de las entidades  territoriales descentralizadas. Las Entidades Territoriales que hubieren sido  certificadas por el Ministerio de Salud conforme al artículo 37 de la Ley 10 de 1990 y demás  disposiciones legales, deberán realizar los ajustes institucionales ordenados  por el Decreto ley 1298  de 1994, sujetándose, según el caso, a las formalidades y procedimientos  establecidos en el presente Decreto.          

Parágrafo. Corresponde al Ministerio de  Salud, Dirección General de Descentralización y Desarrollo Institucional del  Ministerio de Salud, o la dependencia que haga sus veces, cuando se trate de  departamentos y distritos, y a las direcciones seccionales de salud, cuando se  trate de municipios, verificar el cumplimiento de dichos requisitos.    

Artículo 51. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de  agosto de 1994.    

                      CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno.    

                    Fabio Villegas Ramírez,    

El Ministro de Salud.    

                 Juan Luis Londoño De la  Cuesta,    

               

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