DECRETO 1650 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1650 DE 1994    

(agosto 1º)    

por el cual se reglamenta  el artículo 130 de la Ley 100 de 1994.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º Información  requerida para acreditar solvencia. Las cajas, fondos o entidades de previsión  social del sector público del orden nacional, diferentes a la Caja Nacional de  Previsión Social, Cajanal, deberán acreditar ante el Gobierno Nacional su  situación de solvencia, a más tardar el 31 de octubre de 1994.    

Para el efecto, se deberá  remitir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando menos, la siguiente  información:    

1. Copia de los estados  financieros correspondientes al año 1993, con corte a 31 de diciembre, junto  con dictamen e informe de gestión que respecto del mismo período haya emitido  la Contraloría General de la República.    

2. Cálculo actuarial del  pasivo pensional determinado a 31 de diciembre de 1993, cuyo pago esté a cargo  de la caja, fondo o entidad de previsión social.    

3. Valor de las reservas  constituidas, en la fecha de corte correspondiente, para cubrir el pasivo  pensional establecido en el cálculo actuarial;    

4. Listado actualizado, a  31 de diciembre del año anterior, de las obligaciones a favor y a cargo de  otras entidades por concepto de cuotas partes pensionales, señalando el tiempo  desde el cual las mismas son exigibles, así: un año o menos, más de un año y no  más de tres; más de tres años.    

5. Descripción de la  fuente u origen de los recursos que ha utilizado la respectiva caja, fondo o  entidad de previsión social para el pago de las obligaciones pensionales  durante los últimos tres (3) años.    

6. Indicación de las  clases de activos que a diciembre 31 de 1993 componen las reservar y el valor  que corresponde a cada una de tales agrupaciones de activos. Si dentro de los  activos mencionados se incluyen bienes diferentes a dinero o títulos  representativos de inversiones efectuadas, se discriminarán los mismos,  especificando el uso que se les está dando en la actualidad. Igualmente, las  inversiones en títulos se detallarán en forma tal que se pueda establecer el  emisor y el valor agregado por cada título de la misma clase, revelando sus  condiciones financieras y, particularmente, tasa efectiva y tasa nominal de  interés, plazo y fecha de vencimiento de capital e intereses.    

7. Explicación sobre los  cambios relevantes, que tengan materialidad cuantitativa, y se hayan presentado  durante 1994, de acuerdo con la información disponible en la respectiva caja,  fondo o entidad de previsión social.    

Parágrafo 1º Copia de los  documentos que contengan la información anterior será remitida por el  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y a la Superintendencia Bancaria.    

Parágrafo 2º junto con el  cálculo actuarial deberá acompañarse copia de los documentos que describan la  metodología empleada y las bases técnicas que sirven de fundamento al estudio  actuarial realizado.    

Artículo 2º Declaración  de insolvencia por el Gobierno Nacional. Con base en la información a que se  refiere el artículo anterior y en la adicional que en cada caso juzgue  necesario requerir el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Gobierno  Nacional determinará cuáles son las cajas, fondos o entidades de previsión del  sector público del orden nacional que se declaran insolventes y cuáles podrán  continuar desarrollando las funciones de reconocimiento y pago de las pensiones  de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, con  sujeción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 100 de 1993.    

Parágrafo. Las cajas,  fondos o entidades de previsión social que no acrediten su solvencia por no  haber presentado oportunamente la información indicada en el artículo 1º serán  declaradas insolventes por el Gobierno Nacional, sin perjuicio de la  responsabilidad que corresponda a sus gerentes, directores o representantes  legales por el incumplimiento de sus obligaciones.    

Artículo 3º Sustitución  en el pago de pensiones y orden de liquidación de la caja o entidad de  previsión. En el mismo acto administrativo en que se declare la insolvencia de  una caja, fondo o entidad de previsión social del orden nacional se dispondrá  que el Fondo de Pensiones Públicas la sustituirá en el pago de las pensiones de  vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en los  términos del Decreto 1132 de 1994  de las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen. Así mismo, con arreglo  a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, se ordenará  proceder a la liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión social y se  señalará la fecha a partir de la cual se deberán trasladar al Instituto de los  Seguros Sociales a que los afiliados que hubieren elegido el sistema de prima  media con prestación definida, para lo cual se podrá optar por un programa de  traslado gradual en el evento en que por el número de afiliados así se  requiera.    

Si la caja o entidad de  previsión social insolvente desarrolla actividades relacionadas con la  prestación del servicio público de salud u otras actividades de acuerdo a su  régimen legal, la orden de liquidación comprenderá únicamente el área o áreas  vinculadas directamente con el reconocimiento y pago de las pensiones, sin  perjuicio de las modificaciones que deban surtirse en relación con el  funcionamiento de las demás áreas para que exista la adecuación necesaria a los  objetivos y funciones que la respectiva institución continuará desarrollando,  de conformidad con la ley.    

Artículo 4º Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 1º de agosto de 1994.    

                     CESAR GAVIRIA TRUJILL0    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                   Héctor José Cadena Clavijo.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

             

                     José Elías Melo Acosta.              

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