DECRETO 1645 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1645 DE  1994    

            (agosto 1º)    

por el cual se aprueba el programa complementario de  venta de las acciones que el Fondo de Garantias de Instituciones Financieras  posee en el Banco de Colombia.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le  confiere el Decreto 130 de 1976  y la parte duodécima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto 663 de 1993,    

         CONSIDERANDO:    

Que en desarrollo de los Decretos 2049 y 2290 de  1993 el Fondo puso en venta las acciones y derechos de propiedad del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras en el Banco de Colombia.    

Que de dicha transacción quedó un remanente de  acciones de propiedad del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.    

Que de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 2049 de 1993  el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras debe presentar al Consejo de  Ministros para su aprobación una propuesta alterna orientada a culminar el  proceso de venta de las acciones de propiedad del Fondo y/o la Nación que no se  hubieran colocado mediante el procedimiento aprobado y ejecutado.    

Que el Consejo de Ministros en sesión del día 18 de  julio de 1994 aprobó el programa complementario de venta de las acciones de  propiedad del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,    

             DECRETA:    

Artículo 1º. Aprobación del programa complementario  de venta. Apruébase la venta de las acciones que el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras posee en el Banco de Colombia.    

Artículo 2º. Acciones que se ofrecerán en venta. En  desarrollo del presente programa se ofrecerán 673.000.000 acciones ordinarias  pagadas, actualmente en circulación.    

Artículo 3º. Procedimiento de venta. Las acciones  objeto del presente Decreto se venderán a través del mercado bursátil en las  condiciones vigentes el día en que se formalice la transacción y su pago se  hará de contado. En todo caso, el precio de venta no podrá ser inferior al  mayor al que se hubieren vendido las acciones en el martillo a que se refiere  el Decreto 2049 de 1993.    

Artículo 4º. De conformidad con el artículo 311 del Decreto 663 de 1993,  el Fondo prescindirá de las ofertas a entidades públicas y otras limitaciones a  que se refiere el artículo 18 del Decreto 130 de 1976.    

Artículo 5º. A las operaciones de venta que se hagan  en virtud de lo dispuesto por el presente Decreto, se aplicarán las normas  contenidas en los artículos 15 y 16 del Decreto 2915 de 1990.    

Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su    

publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de agosto de  1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de agosto de  1994. y    

                    CESAR GAVIRIA TRUJlLLO    

El Ministro de Gobierno,    

                  Fabio Villegas Ramírez.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores,    

                    Noemi Sanín de Rubio.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

                    Andrés González Diaz.    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado  de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito    

Público,    

                  Héctor José Cadena Clavijo    

El Comandante General de las Fuerzas Militares,  encargado las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,    

                  Ramón Emilio Gil Bermúdez    

El Ministro de Agricultura,    

                  José Antonio Ocampo Gaviria    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

                    Mauricio Cárdenas Santamaría    

El Ministro de Minas y Energía,    

                        Guido Nule Amín.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

                   Juan Manuel Santos Calderón    

El Ministra de Educación Nacional,    

                    Maruja Pachón de Villamizar    

El Ministro del Medio Ambiente,    

               Manuel Cipriano Rodríguez Becerra.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

                    José Elias Melo Acosta.    

El Ministro de Salud,    

                  Juan Luis Londoño de La Cuesta    

El Ministro de Comunicaciones,    

                     William Jaramillo Gómez    

El Ministro de Transporte,    

                      Jorge Bendeck Olivella.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *