DECRETO 1399 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1399 DE  1994    

(julio 1°)    

Por el cual se reglamenta el  artículo 3.2.1.3 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Plazo para enajenación de acciones.  Cuando, con ocasión de un proceso de fusión, una sociedad comisionista  resultare ser propietaria de un número de acciones superior al de las demás  sociedades miembros de la bolsa a la cual pertenezca, podrá disponer de un año,  contado a partir del perfeccionamiento de la fusión, para enajenar las acciones  que excedan del número que, al tenor del artículo 3.2.1.3 del Estatuto Orgánico  del Mercado Público de Valores, deben tener todas las sociedades comisionistas,  para lo cual deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo segundo del  presente Decreto.    

La Superintendencia de Valores podrá, a solicitud de  la Junta Directiva de la Sociedad resultante del proceso de fusión, prorrogar  el plazo para ejecutar la enajenación, siempre que dicha sociedad acredite  haber realizado las gestiones pertinentes para efectuar la venta.    

Artículo 2o. Condiciones. Las sociedades  comisionistas que deseen disfrutar de los plazos establecidos en el artículo  anterior entregarán a la respectiva bolsa de valores las acciones respectivas  con el compromiso de abstenerse de ejercer los derechos políticos a ellas  inherentes, o constituirán, a su elección, un negocio fiduciario con idénticos  fines y alcances.    

Artículo 3o. Durante el término establecido en el  artículo primero del presente Decreto y para efectos del cómputo del capital  mínimo previsto en el Decreto 1699 de 1993,  y del patrimonio técnico previsto en la Resolución 1173 de 1993 de la  Superintendencia de Valores, no se deducirá el costo de las inversiones de  carácter obligatorio que deban ser enajenadas como resultado del proceso de  fusión.    

Artículo 4o. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su promulgación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1°  de julio de 1994.    

                      CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                    Rudolf Hommes Rodríguez.              

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