DECRETO 1398 DE 1994
(julio 1°)
por el cual se reglamenta el artículo 20 de la Ley 88 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con el artículo 849‑3 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1o. Gestión de cobro de obligaciones a favor de la Nación‑Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 88 de 1993, la gestión de cobro de las obligaciones a favor de la Nación‑Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que presten mérito ejecutivo, se adelantarán por el valor real de las mismas y atendiendo al criterio de costo‑beneficio, para optimizar el uso de los recursos de la administración y al de prioridad, para que la gestión se dirija inicialmente respecto de aquellas obligaciones más representativas, según su valor, antigüedad y estado económico del deudor.
Para determinar el valor real de una obligación se tendrán en cuenta las posibilidades ciertas de recuperación y el beneficio económico real para la administración, luego de deducir los costos en que se deba incurrir para su recaudo.
Como consecuencia de la declaratoria de carencia de valor real de las obligaciones de cuantías menores o sin respaldo económico debidamente comprobado, podrán suprimirse de la contabilidad, cuentas corrientes y demás radicadores de la administración, según se establece en los artículos siguientes.
Artículo 2o. Supresión de obligaciones de menor cuantía. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, durante 1994 podrá suprimir de su contabilidad y en consecuencia de la cuenta corriente y demás radicadores de la administración, las obligaciones de un mismo contribuyente o responsable, determinadas en liquidaciones privadas, si todas ellas tienen dos o más años de antigüedad y sumadas no representan una cuantía superior a cien mil pesos ($100.000,00) moneda corriente, cuando carezcan de valor real.
Cuando la deuda provenga de liquidaciones y demás actos administrativos oficiales, la cuantía máxima suprimible será de veinticinco mil pesos ($25.000,00) moneda corriente, por cada acto administrativo, siempre y cuando su antigüedad sea superior a dos años contados a partir de su exigibilidad y carezcan de valor real.
Artículo 3o. Gestión de cobro previa. Para suprimir de la contabilidad las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando su cuantía sea superior a veinticinco mil pesos ($25.000,00) moneda corriente, previamente debe adelantarse la gestión persuasiva tendiente a su recaudo, con el siguiente alcance:
a) A los contribuyentes cuyas deudas en su conjunto representen una cuantía superior a veinticinco mil pesos ($25.000,00) moneda corriente y hasta cincuenta mil pesos ($50.000,00) moneda corriente, por concepto de impuestos y sanciones, por lo menos debe de habérseles enviado extracto de cuenta corriente o algún otro tipo de requerimiento escrito para que cancelen la obligación;
b) A los contribuyentes con deudas que en su conjunto, representen una cuantía superior a los cincuenta mil pesos ($50.000,00) moneda corriente y hasta cien mil pesos ($100.000,00) moneda corriente, debe adelantárseles, además del requerimiento escrito, la gestión personalizada consistente en el acercamiento al deudor a través de un funcionario, para inducirlo al pago de la obligación.
Artículo 4o. Declaración de supresión de las obligaciones de menor cuantía. Pasado un mes después de haber enviado el requerimiento escrito a que se refiere el literal a) del artículo anterior o fracasada la gestión persuasiva a que se refiere el literal b) del mismo artículo, el administrador de impuestos y aduanas nacionales o su delegado, mediante Resolución motivada, podrá declarar sin valor real las obligaciones no recuperadas y como consecuencia ordenar su supresión de la contabilidad y el archivo del expediente que se hubiere levantado contra el deudor. Cada obligación se identificará por su deudor, NIT, conceptos, períodos, cuantías y clase de título o títulos.
Se entenderá también que ha fracaso la gestión persuasiva en el evento de no haberse ubicado al deudor, circunstancia sobre la cual deberá dejarse constancia en el expediente.
Artículo 5o. Supresión de obligaciones que carecen de respaldo económico. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, durante 1994 podrá suprimir de su contabilidad, y en consecuencia de la cuenta corriente y demás radicadores de la administración, las obligaciones no recuperadas en desarrollo de la gestión de cobro persuasiva o coactiva y luego de concluida la investigación de bienes, de aquellos deudores que carezcan de capacidad económica para su pago y se encuentren en las siguientes circunstancias:
a) Cuando se trate de cuantías superiores a cien mil pesos ($100.000,00) moneda corriente y hasta doscientos mil pesos ($200.000,00) moneda corriente; siempre y cuando todas las obligaciones tengan una antigüedad de dos o más años;
b) Cuando se trate de cuantías superiores a doscientos mil pesos ($200.000,00) moneda corriente y hasta un millón de pesos ($1.000.000,00) moneda corriente, siempre y cuando todas ellas tengan una antigüedad superior a tres años;
c) Cuando se trate de cuantías superiores a un millón de pesos ($1.000.000,00) moneda corriente, siempre y cuando todas las obligaciones tengan una antigüedad superior a cuatro años.
La gestión persuasiva se entenderá también fracasada cuando no se haya ubicado al deudor o deudores. En tales casos, y para los fines de este Decreto, a la etapa coactiva se avanzará cuando se hubieren encontrado bienes, con el fin de llevarlos a remate.
Artículo 6o. Alcance dela investigación de bienes. La investigación que acredite la imposibilidad de recuperación por ausencia de capacidad económica, a que se refiere el artículo anterior, deberá abarcar al deudor principal y a los deudores solidarios, con el siguiente alcance:
a) Nivel local. En todos los casos se adelantará la investigación en el lugar donde el deudor o deudores tengan su domicilio;
b) Nivel regional. La investigación cuando la cuantía sea superior a un millón de pesos ($1.000.000,00) moneda corriente, se hará extensiva a todos los lugares donde el deudor o deudores tengan agencias, sucursales o se pueda conocer que adelantan alguna actividad económica;
c) Nivel nacional. Cuando la cuantía de la obligación sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000,00) moneda corriente, la investigación se realizará en las principales ciudades del país.
Parágrafo. En el curso de la investigación de bienes, y en todos los casos, se dispondrá el embargo de los dineros que el deudor o los deudores puedan tener en las entidades financieras, a nivel nacional; así mismo, se decretarán medidas cautelares respecto a los demás bienes que se les encuentren, con el fin de llevarlos hasta la diligencia de remate, si fuere necesario.
La investigación de bienes debe haber tenido, por lo menos, una duración no inferior a tres meses, término durante el cual debieron haberse realizado las acciones necesarias para completar la investigación.
Artículo 7o. Declaratoria de supresión de las obligaciones sin respaldo económico. Acreditada la imposibilidad de recuperación por ausencia de respaldo económico del deudor o deudores, el administrador o su delegado, mediante resolución motivada, podrá declarar sin valor real y en consecuencia suprimir de la contabilidad las obligaciones que se encuentren en la situación descrita en el artículo quinto de este Decreto. En la misma providencia se declarará la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares que no hubieren tenido un resultado positivo, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.
Los bienes que se hubieren embargado y secuestrado serán llevados a remate. Igualmente serán aplicados a la deuda todos los títulos de depósito judicial provenientes de embargos de dineros al deudor o deudores. En estos casos, la supresión de la obligación de la contabilidad, se declarara sobre la parte insoluta de la deuda.
Artículo 8o. Determinación de la cuantía. La determinación de la cuantía de la obligación de un deudor, para los efectos de este Decreto, se hará teniendo en cuenta, al momento de expedirse el acto administrativo de supresión, el total de las deudas existentes por impuestos, anticipos y sanciones, por todos los conceptos y períodos gravables, al igual que los tributos aduaneros y obligaciones cambiarias, adeudados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecidos en liquidaciones privadas, oficiales y demás actos administrativos.
Artículo 9o. Compensación. En la misma resolución que declare la supresión de una obligación se efectuaran las compensaciones con los saldos que a su favor tuviere el deudor, de naturaleza tributaria y/o aduanera.
Artículo 10. Contabilidad del Tesoro Nacional. Los derechos, obligaciones, valores o cuentas por cobrar a favor de la Nación, cuyos saldos en las cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional correspondan a derechos irrecuperables, cartera incobrable o de dudoso recaudo, ya sea por insolvencia, prescripción de la acción, imposibilidad de determinar o ubicar al deudor, imposibilidad de vinculación de los socios en el caso de persona jurídica liquidada o ausencia de soporte y que por lo tanto carezcan de valor real, deberán suprimirse de la contabilidad, mediante resolución motivada expedida por el Director o quien haga sus veces.
Previamente, la Oficina de Control o Auditoría Interna de dicha Dirección, deberá adelantar las acciones que considere permanentes en concordancia en lo previsto en el artículo 62 del Decreto 2649 de 1993.
Parágrafo. Igual tratamiento recibirán los demás derechos a favor del Tesoro Nacional cuya titularidad o competencia de cobro corresponda a organismos y entidades del orden nacional.
Artículo 11. Contabilización de valores. En la contabilidad nacional deberá incluirse el valor de las liquidaciones y actos oficiales cuyos fallos han quedado en firme y son exigibles, correspondientes a obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias; así como las multas y sanciones.
También se contabilizarán el valor de las pólizas constituidas a favor de la Nación, correspondientes a obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias incumplidas.
Artículo 12. Declaración de insolvencia. Cuando se trate de supresión de deudas de la contabilidad, por falta de respaldo económico, de que trata el artículo quinto de este Decreto, en la misma resolución se declarará insolvente al contribuyente, responsable o usuario, y sujeto a las sanciones previstas en el artículo 671‑2 del Estatuto Tributario, cuando se encuentre demostrado que durante el proceso de determinación y discusión del tributo tenía bienes que, dentro del proceso administrativo de cobro no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones. Para tal efecto se seguirá lo establecido en los artículos 671, 671‑1, 671‑2 y 671‑3 ibídem.
Cuando en la misma providencia que declara suprimida una deuda, por carecer de valor real de cobro, no fuere posible decretar la insolvencia, se promoverá el trámite para declararla mediante resolución independiente, si a ello hubiere lugar.
Artículo 13. Generalidades. No habrá lugar a devolver los pagos que con posterioridad a la expedición de la Resolución de supresión de la obligación, haga el deudor.
La supresión de obligaciones se ejercerá sin perjuicio de las facultades de declaratoria de remisibilidad, insolvencia o prescripción, que según la Ley Tributaria pueda hacer la administración.
La División de Supervisión y Control de la Subdirección de Cobranzas hará el seguimiento y la evaluación de los procedimientos derivados de este Decreto.
Artículo 14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y hasta el 31 de diciembre de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1° de julio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.