DECRETO 1398 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1398 DE  1994    

(julio 1°)    

por el cual se reglamenta el  artículo 20 de la Ley 88 de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por  los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  de conformidad con el artículo 849‑3 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Gestión de cobro de obligaciones a  favor de la Nación‑Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De  conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 88 de 1993, la  gestión de cobro de las obligaciones a favor de la Nación‑Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, que presten mérito ejecutivo, se adelantarán por el  valor real de las mismas y atendiendo al criterio de costo‑beneficio,  para optimizar el uso de los recursos de la administración y al de prioridad,  para que la gestión se dirija inicialmente respecto de aquellas obligaciones  más representativas, según su valor, antigüedad y estado económico del deudor.    

Para determinar el valor real de una obligación se  tendrán en cuenta las posibilidades ciertas de recuperación y el beneficio  económico real para la administración, luego de deducir los costos en que se  deba incurrir para su recaudo.    

Como consecuencia de la declaratoria de carencia de  valor real de las obligaciones de cuantías menores o sin respaldo económico  debidamente comprobado, podrán suprimirse de la contabilidad, cuentas  corrientes y demás radicadores de la administración, según se establece en los  artículos siguientes.    

Artículo 2o. Supresión de obligaciones de menor  cuantía. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, durante 1994  podrá suprimir de su contabilidad y en consecuencia de la cuenta corriente y  demás radicadores de la administración, las obligaciones de un mismo  contribuyente o responsable, determinadas en liquidaciones privadas, si todas  ellas tienen dos o más años de antigüedad y sumadas no representan una cuantía  superior a cien mil pesos ($100.000,00) moneda corriente, cuando carezcan de  valor real.    

Cuando la deuda provenga de liquidaciones y demás  actos administrativos oficiales, la cuantía máxima suprimible será de  veinticinco mil pesos ($25.000,00) moneda corriente, por cada acto  administrativo, siempre y cuando su antigüedad sea superior a dos años contados  a partir de su exigibilidad y carezcan de valor real.    

Artículo 3o. Gestión de cobro previa. Para suprimir  de la contabilidad las obligaciones a que se refiere el artículo anterior,  cuando su cuantía sea superior a veinticinco mil pesos ($25.000,00) moneda  corriente, previamente debe adelantarse la gestión persuasiva tendiente a su  recaudo, con el siguiente alcance:    

a) A los contribuyentes cuyas deudas en su conjunto  representen una cuantía superior a veinticinco mil pesos ($25.000,00) moneda  corriente y hasta cincuenta mil pesos ($50.000,00) moneda corriente, por  concepto de impuestos y sanciones, por lo menos debe de habérseles enviado  extracto de cuenta corriente o algún otro tipo de requerimiento escrito para  que cancelen la obligación;    

b) A los contribuyentes con deudas que en su  conjunto, representen una cuantía superior a los cincuenta mil pesos  ($50.000,00) moneda corriente y hasta cien mil pesos ($100.000,00) moneda  corriente, debe adelantárseles, además del requerimiento escrito, la gestión  personalizada consistente en el acercamiento al deudor a través de un  funcionario, para inducirlo al pago de la obligación.    

Artículo 4o. Declaración de supresión de las  obligaciones de menor cuantía. Pasado un mes después de haber enviado el  requerimiento escrito a que se refiere el literal a) del artículo anterior o  fracasada la gestión persuasiva a que se refiere el literal b) del mismo  artículo, el administrador de impuestos y aduanas nacionales o su delegado,  mediante Resolución motivada, podrá declarar sin valor real las obligaciones no  recuperadas y como consecuencia ordenar su supresión de la contabilidad y el  archivo del expediente que se hubiere levantado contra el deudor. Cada  obligación se identificará por su deudor, NIT, conceptos, períodos, cuantías y  clase de título o títulos.    

Se entenderá también que ha fracaso la gestión  persuasiva en el evento de no haberse ubicado al deudor, circunstancia sobre la  cual deberá dejarse constancia en el expediente.    

Artículo 5o. Supresión de obligaciones que carecen  de respaldo económico. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,  durante 1994 podrá suprimir de su contabilidad, y en consecuencia de la cuenta  corriente y demás radicadores de la administración, las obligaciones no  recuperadas en desarrollo de la gestión de cobro persuasiva o coactiva y luego  de concluida la investigación de bienes, de aquellos deudores que carezcan de  capacidad económica para su pago y se encuentren en las siguientes  circunstancias:    

a) Cuando se trate de cuantías superiores a cien mil  pesos ($100.000,00) moneda corriente y hasta doscientos mil pesos ($200.000,00)  moneda corriente; siempre y cuando todas las obligaciones tengan una antigüedad  de dos o más años;    

b) Cuando se trate de cuantías superiores a  doscientos mil pesos ($200.000,00) moneda corriente y hasta un millón de pesos  ($1.000.000,00) moneda corriente, siempre y cuando todas ellas tengan una  antigüedad superior a tres años;    

c) Cuando se trate de cuantías superiores a un  millón de pesos ($1.000.000,00) moneda corriente, siempre y cuando todas las  obligaciones tengan una antigüedad superior a cuatro años.    

La gestión persuasiva se entenderá también fracasada  cuando no se haya ubicado al deudor o deudores. En tales casos, y para los fines  de este Decreto, a la etapa coactiva se avanzará cuando se hubieren encontrado  bienes, con el fin de llevarlos a remate.    

Artículo 6o. Alcance dela investigación de bienes.  La investigación que acredite la imposibilidad de recuperación por ausencia de  capacidad económica, a que se refiere el artículo anterior, deberá abarcar al  deudor principal y a los deudores solidarios, con el siguiente alcance:    

a) Nivel local. En todos los casos se adelantará la  investigación en el lugar donde el deudor o deudores tengan su domicilio;    

b) Nivel regional. La investigación cuando la  cuantía sea superior a un millón de pesos ($1.000.000,00) moneda corriente, se  hará extensiva a todos los lugares donde el deudor o deudores tengan agencias,  sucursales o se pueda conocer que adelantan alguna actividad económica;    

c) Nivel nacional. Cuando la cuantía de la  obligación sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000,00) moneda  corriente, la investigación se realizará en las principales ciudades del país.    

Parágrafo. En el curso de la investigación de  bienes, y en todos los casos, se dispondrá el embargo de los dineros que el  deudor o los deudores puedan tener en las entidades financieras, a nivel  nacional; así mismo, se decretarán medidas cautelares respecto a los demás bienes  que se les encuentren, con el fin de llevarlos hasta la diligencia de remate,  si fuere necesario.    

La investigación de bienes debe haber tenido, por lo  menos, una duración no inferior a tres meses, término durante el cual debieron  haberse realizado las acciones necesarias para completar la investigación.    

Artículo 7o. Declaratoria de supresión de las  obligaciones sin respaldo económico. Acreditada la imposibilidad de  recuperación por ausencia de respaldo económico del deudor o deudores, el  administrador o su delegado, mediante resolución motivada, podrá declarar sin  valor real y en consecuencia suprimir de la contabilidad las obligaciones que  se encuentren en la situación descrita en el artículo quinto de este Decreto.  En la misma providencia se declarará la terminación del proceso y el  levantamiento de las medidas cautelares que no hubieren tenido un resultado  positivo, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.    

Los bienes que se hubieren embargado y secuestrado  serán llevados a remate. Igualmente serán aplicados a la deuda todos los  títulos de depósito judicial provenientes de embargos de dineros al deudor o  deudores. En estos casos, la supresión de la obligación de la contabilidad, se  declarara sobre la parte insoluta de la deuda.    

Artículo 8o. Determinación de la cuantía. La  determinación de la cuantía de la obligación de un deudor, para los efectos de  este Decreto, se hará teniendo en cuenta, al momento de expedirse el acto  administrativo de supresión, el total de las deudas existentes por impuestos,  anticipos y sanciones, por todos los conceptos y períodos gravables, al igual  que los tributos aduaneros y obligaciones cambiarias, adeudados a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecidos en liquidaciones privadas,  oficiales y demás actos administrativos.    

Artículo 9o. Compensación. En la misma resolución  que declare la supresión de una obligación se efectuaran las compensaciones con  los saldos que a su favor tuviere el deudor, de naturaleza tributaria y/o  aduanera.    

Artículo 10. Contabilidad del Tesoro Nacional. Los  derechos, obligaciones, valores o cuentas por cobrar a favor de la Nación,  cuyos saldos en las cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional correspondan a  derechos irrecuperables, cartera incobrable o de dudoso recaudo, ya sea por insolvencia,  prescripción de la acción, imposibilidad de determinar o ubicar al deudor,  imposibilidad de vinculación de los socios en el caso de persona jurídica  liquidada o ausencia de soporte y que por lo tanto carezcan de valor real,  deberán suprimirse de la contabilidad, mediante resolución motivada expedida  por el Director o quien haga sus veces.    

Previamente, la Oficina de Control o Auditoría  Interna de dicha Dirección, deberá adelantar las acciones que considere  permanentes en concordancia en lo previsto en el artículo 62 del Decreto 2649 de 1993.    

Parágrafo. Igual tratamiento recibirán los demás  derechos a favor del Tesoro Nacional cuya titularidad o competencia de cobro  corresponda a organismos y entidades del orden nacional.    

Artículo 11. Contabilización de valores. En la  contabilidad nacional deberá incluirse el valor de las liquidaciones y actos  oficiales cuyos fallos han quedado en firme y son exigibles, correspondientes a  obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias; así como las multas y sanciones.    

También se contabilizarán el valor de las pólizas  constituidas a favor de la Nación, correspondientes a obligaciones tributarias,  aduaneras y cambiarias incumplidas.    

Artículo 12. Declaración de insolvencia. Cuando se  trate de supresión de deudas de la contabilidad, por falta de respaldo  económico, de que trata el artículo quinto de este Decreto, en la misma  resolución se declarará insolvente al contribuyente, responsable o usuario, y  sujeto a las sanciones previstas en el artículo 671‑2 del Estatuto  Tributario, cuando se encuentre demostrado que durante el proceso de  determinación y discusión del tributo tenía bienes que, dentro del proceso  administrativo de cobro no aparecieren como base para la cancelación de las  obligaciones. Para tal efecto se seguirá lo establecido en los artículos 671,  671‑1, 671‑2 y 671‑3 ibídem.    

Cuando en la misma providencia que declara suprimida  una deuda, por carecer de valor real de cobro, no fuere posible decretar la  insolvencia, se promoverá el trámite para declararla mediante resolución  independiente, si a ello hubiere lugar.    

Artículo 13. Generalidades. No habrá lugar a  devolver los pagos que con posterioridad a la expedición de la Resolución de  supresión de la obligación, haga el deudor.    

La supresión de obligaciones se ejercerá sin  perjuicio de las facultades de declaratoria de remisibilidad, insolvencia o  prescripción, que según la Ley Tributaria pueda hacer la administración.    

La División de Supervisión y Control de la  Subdirección de Cobranzas hará el seguimiento y la evaluación de los  procedimientos derivados de este Decreto.    

Artículo 14. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de su publicación y hasta el 31 de diciembre de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1°  de julio de 1994.    

                 CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                 Rudolf Hommes Rodríguez.              

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