DECRETO 1299 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1299 DE 1994    

(junio 22)    

por  el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de  los bonos pensionales.    

Nota 1: Derogado parcialmente por la Ley 964 de 2005  y por el Decreto 1133 de 1999.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 266 de 2000   y por el Decreto 1122 de 1999.    

Nota 3: Reglamentado parcialmente por el Decreto 810 de 1998  y por el Decreto 187 de 1995.    

Nota 4: Reglamentado por el Decreto 2337 de 1996  y por el Decreto 1748 de 1995.    

Nota 5: Este Decreto fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-376 de 1995, en  relación con el aspecto analizado en la misma Sentencia.    

El Ministro de Gobierno de la  República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, en desarrollo  del Decreto 1266 de 1994,  en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 5° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Definición y campo  de aplicación. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a  contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones  de los afiliados al Sistema General de Pensiones.    

El presente Decreto establece  las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención,  la posibilidad de negociarlos, y las condiciones de los bonos pensionales,  cuando éstos deban expedirse a los afiliados del Sistema General de Pensiones  que se trasladen del régimen de prima media con prestación definida, al régimen  de ahorro individual con solidaridad.    

Los bonos pensionales de las  empresas, entidades y fondos de que tratan los artículos 131, 242 y 279 de la Ley 100 de 1993,que  deban expedir a los trabajadores que se desvinculen, de éstas se sujetarán a lo  previsto en este Decreto.    

Los bonos pensionales por selección  o traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación  definida, no se encuentran comprendidos en las disposiciones del presente  Decreto.    

El Gobierno  Nacional señalará las condiciones específicas de los bonos que se deban expedir a los  servidores públicos que habiendo seleccionado el régimen de prima media se  trasladen al Instituto de Seguros Sociales. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en  este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-611 de 1996.)    

Artículo 2º. Requisitos para el  reconocimiento del bono pensional por traslado al régimen de ahorro individual.    

Los afiliados al Sistema  General de Pensiones, que seleccionen el régimen de ahorro individual con  solidaridad, para efectos del reconocimiento del bono pensional, deberán  acreditar alguno de los siguientes requisitos:    

a) Que estén cotizando o  hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las Cajas o  Fondos del sector público;    

b) Que estén prestando  servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a sus entidades  descentralizadas como servidores públicos del orden nacional, departamental,  municipal o distrital, con vinculación contractual o legal y reglamentaria;    

c) Que estén prestando  servicios mediante contrato de trabajo con empleadores del sector privado que  tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que la  vinculación laboral se encontrare vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 o se  hubiere iniciado con posterioridad a la misma fecha;    

d) Que estén afiliados o  hubieren estado afiliados a cajas de previsión del sector privado que tuvieren  a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales.    

Parágrafo 1o. Los afiliados de  que trata el literal a. del presente artículo que al momento del traslado  hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas continuas o  discontinuas, no tendrán derecho de abono.    

Para efecto de contabilizar las  semanas previstas en el presente parágrafo se tendrá en cuenta, la suma del  tiempo durante el cual el trabajador estuvo cotizando al ISS, a alguna caja o  fondo de previsión del sector público, prestando servicios como servidor  público, vinculado mediante contrato de trabajo a una empresa o empleador del  sector privado que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, o  afiliado a una caja o fondo de previsión del sector privado.    

Parágrafo 2º. No tendrán  derecho a bono pensional las personas que cumplan alguno de los requisitos de  que trata el presente artículo y hayan recibido o reclamado indemnización  sustitutiva.    

Artículo 3º. Valor del bono  pensional. El valor base del bono pensional se determinará calculando un valor  equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro,  durante el periodo que estuvo cotizando o prestando servicios, hasta el momento  del traslado al régimen de ahorro individual, para que a este ritmo hubiera  completado a los 62 años si son hombres o 60 años si son mujeres, el  capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes, por  un monto igual a la pensión de vejez de referencia del afiliado de que trata el  artículo siguiente. (Nota: Las  expresiones resaltadas en negrilla de este inciso fueron declaradas exequibles  por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 2000).    

El bono pensional será expedido  por su valor base, actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF  Pensional definido en el artículo 10 del presente Decreto, desde la fecha del  traslado, hasta la fecha de su expedición.    

En todo caso, el valor base del  bono no podrá ser inferior a las sumas aportadas con anterioridad a la fecha en  la cual la persona se traslade al régimen de ahorro individual.    

Parágrafo. Para efectos de lo  previsto en el inciso 1o. de este artículo se entiende por período de  cotización o de prestación servicios, la suma del tiempo durante el cual el  afiliado estuvo cotizando al ISS, a alguna caja o fondo de previsión del sector  público, prestando servicios como servidor público, vinculado mediante contrato  de trabajo a una empresa o empleador del sector privado que tenía a su cargo el  reconocimiento y pago de pensiones, o afiliado a una caja o fondo de previsión  del sector privado.    

El tiempo de servicios prestado  a empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago  de pensiones con anterioridad a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, por  trabajadores que en la citada fecha ya no se encontraban vinculados con el  respectivo empleador no será computable para cálculo del bono pensional.    

Artículo 4º. Cálculo de la  pensión de vejez de referencia para los vinculados con anterioridad al 30 de  junio de 1992. La pensión de vejez de referencia para cada afiliado se  calculará así:    

a) Se calcula el salario de  referencia que el afiliado tendría a los 60 años de edad si es mujer o a los 62  si es hombre.    

Dicho salario se obtiene de  multiplicar el salario base de liquidación de que trata el artículo siguiente,  por la relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta  (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio  nacional a la edad que tenga el afiliado a fecha de selección o de traslado al  régimen de ahorro individual. La tabla de salarios medios nacionales será  establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno Nacional. (Nota: Las expresiones resaltadas en negrilla de  este literal fueron declaradas exequibles por el cargo analizado por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-389 de 2000).    

El salario de referencia así  calculado, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la  fecha del traslado, ni superior a veinte veces dicho salario;    

b) La pensión de referencia,  será el resultado de multiplicar el salario de referencia por el porcentaje que  resulte de sumar los siguientes porcentajes: 45%, más un 3% por cada año que  exceda de los primeros 10 años de cotización, afiliación, empleo o servicio  público hasta 1º de abril de 1994, más otros por cada año que faltare para  alcanzar la edad de sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es  hombre, contado a partir de la misma fecha.    

La pensión de referencia así  calculada, no podrá exceder el 90% del salario de referencia, ni quince veces  el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de traslado. Tratándose de  trabajadores vinculados con contrato de trabajo a empresas o empleadores del  sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, y  de servidores públicos, la pensión de referencia no podrá exceder el 75% del  salario de referencia. La pensión de referencia no podrá ser inferior al  salario mínimo legal mensual vigente a la fecha del traslado.    

Parágrafo. Para los efectos de  que trata el presente Decreto, se entiende por cada año un período de 52  semanas.    

Artículo 5º. Salario base de  liquidación para la pensión de vejez de referencia. Para los efectos de que  trata el literal a. del artículo anterior, se entiende por salario base de  liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado:    

a) Literal declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-734 de 2005. Tratándose de personas que estaban cotizando o que  hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector  público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario  devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la  respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado  antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando;    

b) En el caso de las personas  que estaban prestando o hubieren prestado servicios como servidores públicos en  entidades no afiliadas a alguna caja o fondo de previsión, el salario base de  liquidación estará constituido por los factores salariales que según las  disposiciones vigentes devengaban al 30 de junio de 1992, o en el último mes de  servicios antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba prestando  servicios.    

En el caso de trabajadores que  estaban prestando servicios mediante contrato de trabajo con empresas o  empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago  de las pensiones, el salario base de liquidación estará conformado por los  factores que según lo dispuesto en el Código Sustantivo de Trabajo constituyen  salario, devengados a 30 de junio de 1992, con base en las normas vigentes a  dicha fecha.    

d) Tratándose de personas no  cotizantes que estaban afiliadas o hubieren estado afiliadas a cajas  previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y  pago de pensiones legales, el salario base de liquidación estará conformado por  los factores que según lo dispuesto en el Código Sustantivo de Trabajo  constituyen salario, devengados a 30 de junio de 1992, o en el último mes de  servicios antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba prestando  servicios, con base en las normas vigentes a esa fecha.    

El salario base de liquidación,  en todos los casos se actualizará, según la variación anual del IPC,  certificado por el DANE, desde el 30 de junio de 1992 o desde la fecha en que  se efectuó la última cotización o de la desvinculación al servicio, según sea  el caso, hasta el mes calendario anterior a la fecha de traslado al régimen de  ahorro individual.    

El salario base de liquidación  para la pensión de referencia no podrá ser inferior al salario mínimo legal  mensual vigente a la fecha de traslado al régimen de ahorro individual, ni  superior a veinte (20) veces dicho salario.    

Parágrafo. Para las personas de  que trata el literal a. del presente artículo, en caso de que en la respectiva  entidad no obre constancia sobre el salario devengado a 30 de junio de 1992,  valdrá las certificación sentido expida el empleador.    

Artículo 6º. Bases técnicas para el cálculo del bono  pensional. Para efectos del cálculo del  bono pensional la tasa de interés técnico real será del 3% anual. El Gobierno  Nacional señalará los factores del capital necesario para financiar la pensión  de vejez y de sobrevivientes, los cuales incluirán la mesada adicional del mes  de diciembre. El bono pensional incluirá el auxilio funerario. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en  este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-611 de 1996.)    

Las tablas de mortalidad a  utilizar para el cálculo del bono pensional, serán las Tablas de Mortalidad de  Rentistas‑Experiencia ISS 80‑89, contenidas en la Resolución número  0585 del 11 de abril de 1994, expedida por la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 7º. Cálculo del bono  pensional por traslado al régimen de ahorro individual en circunstancias  especiales. Para efectos del cálculo del bono pensional de los afiliados al  Sistema General de Pensiones que de conformidad con lo dispuesto en el literal  b. del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, se  trasladen al régimen de ahorro individual y que a 1o. de abril de 1994 tuvieren  55 años o más de edad si son hombres, 50 años o sin son mujeres, la edad para  determinar su valor, así como para calcular el salario de referencia y la  pensión de vejez de referencia, será aquella que tendría el afiliado en la  fecha en que completaría 500 semanas adicionales de cotización en dicho  régimen, sin que esta edad pueda ser inferior a la que tendría el afiliado al  cumplir el tiempo mínimo de cotización requerido para pensionarse.    

Para las personas que no  alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a  la pensión de vejez en las edades de referencia del bono, 60 o 62 años según el caso la edad para determinar el valor del  bono pensional, así como para calcular el salario de referencia, será aquella  que tendría la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización,  teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3º del  presente Decreto. (Nota: Las  expresiones resaltadas en negrilla de este inciso fueron declaradas exequibles  por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 2000).    

Artículo 8º. Cálculo del bono  pensional de las personas que ingresen a la fuerza laboral con posterioridad al  30 de julio de 1992. El valor base del bono pensional de las personas que  ingresen por primera vez a la fuerza labor al con posterioridad a los de junio  de 1992, será equivalente al valor de las cotizaciones efectuadas tanto por el  empleador como por los trabajadores para la pensión de vejez a cargo del ISS o  de las cajas o fondos de previsión del sector público o privado.    

El valor de expedición del bono  pensional se calculará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del  artículo 3º del presente Decreto.    

En el caso de los servidores  públicos que se encontraban afiliados a alguna caja o fondo de previsión y de  los trabajadores de empresas que asumían integralmente sus pensiones, por el  período comprendido entre el 30 de junio de 1992 y el 1º de abril de 1994, el  bono pensional será equivalente al valor de las cotizaciones que se hubiere  tenido que efectuar en el evento de haber estado afiliado al Instituto de  Seguros Sociales.    

Las cotizaciones a las cuales  hace referencia el presente artículo serán actualizadas con el rendimiento  efectivo de las reservas del ISS desde la fecha de la vinculación a la fuerza  laboral, hasta la fecha del traslado o selección del régimen.    

Parágrafo 1º Las personas de  que trata el inciso 1o. del presente artículo afiliados al Instituto de Seguro  Social, a las Cajas o Fondos de previsión del sector público que al momento del  traslado hubieran cotizado menos de 150 semanas no tendrán derecho a bono  pensional, aplicándose para el efecto lo dispuesto en el inciso 2º del  parágrafo 1º del artículo 2º del presente Decreto.    

Parágrafo 2º. Para efectos del  cálculo del bono pensional por traslado o selección del régimen de ahorro  individual con solidaridad de los servidores públicos de los departamentos,  municipios y distritos, así como de sus entidades descentralizadas, se tomará  como fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones la que fuere  señalada para el efecto por la respectiva autoridad gubernamental.    

Artículo 9º. Cálculo de bono  pensional para personas con múltiples traslados en regímenes. El valor del bono  pensional de las personas que habiendo regresado al régimen de prima media con  prestación definida después de haber estado en el régimen de ahorro individual,  vuelvan a trasladarse a éste último, será equivalente a las cotizaciones que  hubiesen efectuado para la pensión de vejez actualizadas con el Indice de Precios al Consumidor anual certificado por el  DANE, desde el momento en que ingresó al régimen de ahorro individual hasta la  fecha del nuevo traslado a este régimen, quedando vigente el bono o bonos  anteriormente expedidos.    

Artículo 10. Interés del bono  pensional. El bono pensional devengarán interés equivalente al DTF Pensional,  desde la fecha de su expedición hasta la fecha de su redención. El DTF  Pensional se define como la tasa de interés efectiva anual correspondiente al  interés compuesto de la inflación anual representada por el IPC, adicionado en  los puntos porcentuales que se señalan a continuación.    

Para los bonos pensionales que  se expidan por razón del traslado al régimen de ahorro individual hasta el 31  de diciembre de 1998, el DTF Pensional se calculará adicionando el IPC en  cuatro puntos anuales efectivos. Para los demás bonos pensionales se calculará  adicionando el IPC en tres puntos porcentuales anuales efectivos.    

El DTF Pensional será calculado  y publicado por la Superintendencia Bancaria.    

En el caso de incumplimiento en el pago del bono  pensional por parte de las entidades estatales, se pagará el interés moratorio  previsto en la Ley 80 de 1993. En los  otros casos se pagará un interés moratorio equivalente al doble del previsto en  el presente artículo, sin exceder el límite establecido en la legislación  comercial.    

Nota, artículo 10: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-611 de 1996.    

Artículo 11. Redención del bono  pensional. El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes  circunstancias:    

1. Cuando el afiliado cumpla la  edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por el  cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 2000).    

2. Cuando se causen la pensión  de invalidez o de sobrevivencia.    

3. Cuando haya lugar a la  devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.    

Artículo 12. Negociabilidad del  bono pensional. Los bonos pensionales solo serán negociables por las entidades  administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por cuenta del  afiliado en favor de quien se haya expedido, cuando éste se pensione antes de  la fecha de redención del bono y para completa el capital necesario para optar  por una de las modalidades de pensión. Para tal efecto se requerirá la  autorización expresa y por escrito del afiliado.    

Inciso modificado por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 195 (Este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). La negociación del bono pensional o  de los cupones en los que se incorporen sus cuotas partes se efectuará en los  mercados de valores o a través de los intermediarios financieros o con las  entidades que señale el Gobierno Nacional, en condiciones y conforme a  procedimientos que permitan lograr un mayor valor de negociación para el  afiliado.    

Inciso 2º derogado por la Ley 964 de 2005, artículo 75. La Sala General de  Valores determinará los casos en los cuales los emisores de bonos pensionales  deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y podrá  establecer condiciones especiales para su inscripción y las de los bonos.”    

Texto anterior del inciso 2º. “La negociación  del bono pensional solo podrá efectuarse en las bolsas de valores. Los bonos  pensionales emitidos por la Nación se considerarán inscritos en el Registro  Nacional de valores e Intermediarios.”.    

Parágrafo 1. Adicionado por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 196 (Este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Para facilitar  la negociación y el pago de los bonos pensionales y de las cuotas partes  correspondientes, el Gobierno Nacional podrá diseñar mecanismos tales como la  emisión de cupones de cuotas partes.    

Parágrafo 2. Adicionado por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 196 (Este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). El valor del  bono pensional podrá cancelarse a plazos, en los casos que determine el  Gobierno Nacional a quien corresponde, además, determinar las condiciones  mínimas que deba reunir el pago a plazos, las responsabilidades que se deriven  en cabeza del emisor y de la administradora, y las reglas generales que deban  aplicarse cuando los emisores sean entidades públicas.    

Parágrafo 3. Adicionado  por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 196 (Este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Cuando se trate  del pago de cuotas partes pensionales, operará la compensación. Por  consiguiente, las entidades públicas deberán establecer los valores que por  dicho concepto existen a favor y en contra de ellas, de tal manera que sólo se  pague el saldo.    

Adicionalmente, el pago de cuotas partes correspondientes a mesadas  pensionales podrá hacerse como un pago único cuyo monto se determinará de  acuerdo con el valor actuarial calculado conforme a las disposiciones de la  Contaduría General.”    

Nota, artículo 12: Ver Decreto 2590 de 2022,  artículo 66. Ver Ley 2276 de 2022,  artículo 63. Ver Decreto 1793 de 2021,  artículo 71. Ver Decreto 1805 de 2020,  artículo 74. Ver Decreto 2008 de 2019,  artículo 77.    

Artículo 13. Características de  los bonos pensionales. Los bonos pensionales tendrán las siguientes  características:    

1. Se denominarán en moneda  legal colombiana;    

2. Serán nominativos;    

3. Solo serán endosables a  favor de las entidades administradoras o aseguradoras cuando se vaya a efectuar  el pago de pensiones, ó a favor de terceros que los hayan adquirido según lo  dispuesto en los artículos 12 y 25 del presente Decreto;    

4. Deberán contener como mínimo  la siguiente información:    

a) Fecha de expedición, valor  base, valor de expedición, tasa de interés y fecha de vencimiento del bono  pensional;    

b) Fecha del traslado del  afiliado al régimen de ahorro individual:    

c) Nombre y número del NIT de  la entidad emisora;    

d) Nombre, identificación y  fecha de nacimiento del trabajador.    

e) Edad en años cumplidos del  trabajador a la fecha de afiliación, o de traslado al régimen de ahorro  individual;    

f) Tiempo total de cotización  en años y fracciones de año a la fecha de afiliación o traslado al régimen de  ahorro individual;    

g) Nombres de las entidades  obligadas al pago de cuotas partes del bono, valor de la cuota parte a la fecha  del traslado y valor de su contribución a la fecha de emisión;    

h) Tiempo de cotización o servicios  del Trabajador a las entidades señaladas en el literal anterior.    

5. Deberán ser emitidos con las  seguridades que eviten su adulteración y falsificación.    

6. Se mantendrán en custodia por  las sociedades administradoras de fondos de pensiones mientras no se rediman.    

Artículo 14. Emisor y  Contribuyentes. Los bonos pensionales serán emitidos:    

a) Por la Nación en los casos  de que trata el artículo 16, del presente Decreto;    

b) Por el Instituto de Seguros  Sociales en los casos de que trata el artículo 17, del presente Decreto;    

c) Por las Cajas, Fondos o  entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones  Públicas del nivel nacional;    

d) Por empresas privadas o  públicas, o por cajas o fondos de previsión del sector privado que hayan  asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones;    

e) Por las Cajas, fondos y  entidades territoriales que tengan a su cargo el pago y reconocimiento de pensiones.    

Los bonos pensionales serán  expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya  pertenecido el afiliado antes de la selección o traslado al régimen de ahorro  individual, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o  discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años.    

Cuando el tiempo de cotización  o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco  (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones  en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya  cumplido el mayor tiempo de servicio.    

Cuando el tiempo de cotización  o de servicios en dos o más entidades fuere igual, el bono pensional será  expedido por la última Entidad de éstas a la cual se prestó servicios.    

Artículo 15. Contribuciones a  los Bonos Pensionales. Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales  hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán  la obligación de contribuir a la entidad emisora con la cuota parte  correspondiente al valor de redención del mismo.    

El factor de la cuota parte  será igual al tiempo aportado o servido en cada entidad dividido por el tiempo  total de cotizaciones y servicios reconocido para el cálculo del bono.    

El incumplimiento en el pago de  las cuotas partes causará un interés moratorio igual al previsto en el inciso  5º del artículo 10 del presente Decreto.    

Las entidades emisoras de los bonos  pensionales, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de emisión del  bono, deberán informar el valor y condiciones de las cuotas partes a la entidad  o entidades contribuyentes del mismo. Las entidades que incumplan con esta  obligación deberán responder por la totalidad del bono.    

Artículo 16. Bonos Pensionales  y Cuotas Partes a Cargo de la Nación. La Nación emitirá el bono pensional a los  afiliados al Sistema general de Pensiones, cuando la responsabilidad  corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de  Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidad del sector  público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y  asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.    

Los bonos a cargo de la Nación  se emitirán con relación a los afiliados de las entidades anteriormente citadas  que estuviesen vinculados con anterioridad al 1º de abril de 1994.    

El valor correspondiente a la deuda  imputable por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bono, a partir  del 1º de abril de 1994 y hasta la fecha del traslado al régimen de ahorro  individual con solidaridad, estará a cargo del ISS en los casos que le  corresponda, quien deberá contribuir a la Nación con la cuota parte financiera  respectiva. En todo caso la Nación expedirá el bono pensional por la totalidad  de su valor.    

La cuota parte financiera a que  hace referencia el inciso anterior, se calculará restando al valor de emisión  del bono pensional con cargo a la Nación, el monto correspondiente al valor del  bono calculado al 1º de abril de 1994, actualizado a la fecha de su emisión con  la tasa de interés DTF Pensional.    

Parágrafo. En cada vigencia  fiscal se incluirá en la ley anual de presupuesto los recursos necesarios para  cancelar el valor de los bonos pensionales a cargo de la Nación que sean  redimibles durante ese período y de las cuotas partes a cargo de ésta.    

Artículo 17. Bonos Pensionales  a cargo del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros Sociales  emitirá el bono pensional de los afiliados al Sistema General de Pensiones en  relación con sus afiliados que hubiesen ingresado por primera vez, a la fuerza  laboral con posterioridad al 1º de abril de 1994.    

Artículo 18. Plazo para emisión  de bonos los pensionales. El Gobierno Nacional determinará el plazo dentro del  cual deberán emitirse los bonos pensionales. Los bonos que no sean emitidos en  ese plazo generarán a cargo del emisor un interés moratorio equivalente al  previsto en el inciso 5° del  artículo 1O y del presente Decreto.    

Nota, artículo 18:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-611  del 13 de noviembre de 1996.    

Articulo 19. Fondos para el  pago de cuotas partes bonos pensionales de las empresas que tienen a su cargo  exclusivo las pensiones de sus empleados. En el caso de empresas que tienen su  cargo exclusivo el reconocimiento y pago de las pensiones de sus empleados,  para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los correspondientes  bonos pensionales y de las cuotas partes, se deberá otorgar una de las  siguientes garantías:    

1. Aval bancario que garantice  el valor total de las obligaciones a cargo de la empresa.    

2. Pólizas de cumplimiento  expedidas por compañías de seguros debidamente autorizadas para el efecto.    

3. Constitución de un  fideicomiso en garantía.    

Tratándose de fideicomiso en  garantía, el valor de los bienes que conformen el respectivo patrimonio será  igual o superior al monto total de la obligación garantizada. Sin embargo, para  la constitución de dicho patrimonio bastará que el valor de los bienes  afectados sea igual al monto de las obligaciones exigibles dentro del año  siguiente a su constitución. Los bienes restantes deberán afectarse e  integrarse al respectivo patrimonio anualmente, en un plazo no superior a 10  años contados a partir de la vigencia del presente Decreto y en el porcentaje  fijado en el plan de ajuste correspondiente.    

Para la integración del  patrimonio del fideicomiso, la empresa presentará un plan de ajuste que deberá  ser aprobado por la entidad encargada de ejercer la inspección y vigilancia.    

Parágrafo. Los negocios  fiduciarios que se celebren en desarrollo del presente Decreto podrán constituirse  con duración mayor a 20 años.    

Artículo 20. Constitución de  patrimonio autónomo. Se deberán constituir patrimonios autónomos integrados en las  condiciones previstas en el artículo anterior, para la constitución del  fideicomiso en garantía cuando el monto de las obligaciones por concepto de  bonos y cuotas partes exceda el porcentaje del valor de los activos que  establezca la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 21. Excepciones.  Estarán exentas de constituir las garantías consagradas en los artículos 19 y  20 del presente Decreto las empresas que constituyan o hayan constituido las  reservas actuariales en la forma prevista en las disposiciones vigentes y de  acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia  respectiva.    

Tratándose de empresas que  ingresen a la vigilancia de la Superintendencia respectiva de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 22 del presente Decreto, la empresa podrá acogerse  a la excepción acordando un plan de ajuste con la respectiva Superintendencia  para la constitución de las reservas actuariales.    

Parágrafo. Los servidores  públicos deberán velar porque se garanticen debidamente o se constituyan las  reservas adecuadas para responder por el pago de los bonos pensionales que  emitan los organismos o entidades del Estado. El incumplimiento de esta  obligación será causal de mala conducta.    

Artículo 22. Control Estatal  Las entidades estatales que ejerzan inspección, control y vigilancia,  verificarán que las empresas que se encuentren dentro de los supuestos  previstos en el presente Decreto cumplan las obligaciones a que se refieren los  artículos 19 y siguientes del mismo, e impondrá las multas a que haya lugar en  caso de incumplimiento.    

La Superintendencia de  Sociedades ejercerá dicha función respecto de todas las sociedades que emitan  bonos pensionales, siempre y cuando no se encuentren sujetas a la inspección y  vigilancia de otra entidad.    

Así mismo, las entidades  estatales que ejerzan la inspección, control y vigilancia de la respectiva  empresa podrá verificar que las mismas cuenten con los activos suficientes para  el pago de las obligaciones derivadas de los bonos pensionales y de las cuotas  partes correspondientes.    

Artículo 23. Fondos para el  pago de cuotas partes y bonos pensionales a cargo de entidades del orden  nacional y territorial.    

Con el fin de garantizar el  cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus respectivos bonos pensionales  y de las cuotas partes que les correspondan, las cajas, fondos o entidades de  previsión social del sector público del nivel nacional o territorial y las  entidades públicas del orden territorial que tenían a su cargo el  reconocimiento y pago de pensiones, que no sean sustituidos por el Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional, o por los Fondos de Pensiones Públicas  Departamentales, Municipales Distritales, deberán constituir patrimonios  autónomos o encargos fiduciarios según el caso, de conformidad con la  reglamentación que para el efecto determine el Gobierno Nacional.    

Para la administración de los patrimonios  autónomos y encargos fiduciarios previstos en el presente artículo, se aplicará  el régimen de inversiones de las reservas para pensiones del Instituto de  Seguros Sociales.    

De conformidad con el artículo  123 de la Ley 100 de 1993, las  entidades territoriales podrán emitir títulos de deuda pública con sujeción a  las normas de la Junta Directiva del Banco de la República, previa aprobación  de la Superintendencia Bancaria.    

Las transferencias del  presupuesto nacional podrán ser pignoradas como contra garantía a los avales y  demás garantías permisibles para la emisión de estos títulos. Cuando a juicio  de la Superintendencia Bancaria una entidad territorial no cuente con la  capacidad financiera para emitir los títulos a que se refiere este artículo,  podrá constituir encargos fiduciarios con el fin de garantizar el cumplimiento  de las obligaciones derivadas de sus bonos pensionales.    

Nota, artículo 23:  Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 810 de 1998.    

Artículo 24. Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 101 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público el reconocimiento, liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales  y cuotas partes a cargo de la Nación, y el reconocimiento y liquidación de  pensiones causadas que deban ser asumidas por el fondo de pensiones públicas  del nivel nacional.    

Para tal finalidad se crea en la dirección general del  tesoro nacional la oficina de obligaciones pensionales que tendrá como función  desarrollar las actividades relacionadas con el reconocimiento, liquidación y  emisión de bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, y el  reconocimiento y liquidación de pensiones causadas que deban ser asumidas por  el fondo de pensiones públicas del nivel nacional. El desarrollo de estas  funciones y la realización de todos los trámites necesarios, podrá contratarse  con entidades públicas o privadas o personas naturales.    

Para facilitar la efectiva emisión de los bonos  pensionales, las controversias de carácter técnico que se susciten entre  emisores, contribuyentes y administradores en asuntos tales como la aplicación  de fórmulas, el valor del bono o los métodos utilizados para su cálculo serán  dirimidos por la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público.    

La Oficina de Obligaciones Pensionales en las cuales  sea parte de las controversias a que se refiere este artículo, emitirá los  bonos y cuotas partes sin acudir al procedimiento indicado, sin perjuicio de  las acciones de vía gubernativa o judiciales que correspondan.    

Para el reconocimiento de pensiones no será necesario  el pago del bono pensional. En todo caso será necesario que el bono haya sido  expedido y que se hayan constituido las garantías que exijan las normas  correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno  Nacional.    

Lo aquí dispuesto se aplicará a todo tipo de bono  pensional.    

El pago de los bonos pensionales estará a cargo de la  Tesorería General de la Nación y el de pensiones a cargo del fondo de pensiones  públicas del nivel nacional.    

Paragrafo 1º.  Las funciones contempladas en el presente artículo serán realizadas por las  entidades que tenían a su cargo el reconocimiento de las pensiones, hasta tanto  se organice la oficina de obligaciones pensionales prevista en el mismo y a más  tardar el 1º de marzo de 1995.    

Paragrafo 2º. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público modificará su planta con el fin de  crear los cargos necesarios para el ejercicio de estas funciones.    

Paragrafo 3º.  Las entidades territoriales emitirán los bonos pensionales a través de la  unidad que para el efecto determine su gobierno local. Corresponderá a estas  unidades la expedición de los bonos de las entidades del nivel territorial  referidas en el artículo 23 del presente decreto que sean sustituidas por los  fondos de pensiones públicas correspondientes”.    

Texto inicial del artículo 24: “Emisión de los bonos pensionales. Corresponderá  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento, liquidación,  emisión y pago de los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, y el reconocimiento y  liquidación de pensiones causadas que deban ser asumidas por el Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional.”. (Nota:  Las expresiones resaltadas en este inciso, fueron declaradas inexequibles por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-498 de 1995.)    

Para tal finalidad se crea en  la Dirección General del Tesoro Nacional, la Oficina de Obligaciones  Pensionales que tendrá como función desarrollar las actividades relacionadas  con el reconocimiento, liquidación y emisión de bonos pensionales y cuotas  partes a cargo de la Nación, y el reconocimiento y liquidación de pensiones causadas que deban ser  asumidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. El desarrollo de estas funciones y la realización  de todos los trámites necesarios, podrá contratarse con entidades públicas o  privadas o personas naturales. (Nota: Las expresiones resaltadas en este inciso, fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-498 de 1995.)    

El pago de los bonos pensionales estará a  cargo de la Tesorería General de la Nación y el de pensiones a cargo del Fondo  de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.    

Parágrafo 1º. Las funciones contempladas en el  presente artículo serán realizadas por las entidades que tenían a su cargo el  reconocimiento de las pensiones, hasta tanto se organice la Oficina de  Obligaciones Pensionales prevista en el mismo y a más tardar el 1º de marzo de  1995.    

Parágrafo 2º. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público modificará su planta con el fin de crear los cargos necesarios para el  ejercicio de estas funciones.    

Parágrafo 3º. Las entidades territoriales emitirán  los bonos pensionales a través de la unidad que para el efecto determine su  gobierno local. Corresponderá a estas unidades la expedición de los bonos de  las entidades del nivel territorial referidas en el artículo 23 del presente  Decreto que sean sustituidas por los Fondos de Pensiones Públicas  correspondientes.    

Parágrafo 4. Adicionado por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 197 (Este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Para el reconocimiento de pensiones  no será necesario el pago del bono pensional. En todo caso, será necesario que  el bono haya sido expedido y que se hayan constituido las garantías que exijan  las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el  Gobierno Nacional.    

Parágrafo 5. Adicionado por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 197 (Este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Para facilitar la efectiva emisión de  los bonos pensionales, las controversias de carácter técnico que se susciten  entre emisores, contribuyentes y administradores en asuntos tales como la  aplicación de fórmulas, el valor del bono o los métodos utilizados para su  cálculo serán dirimidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Las decisiones de la Oficina de Bonos  Pensionales serán susceptibles de vía gubernativa y estarán sujetas a control  de la jurisdicción contencioso administrativa.    

En caso que la Oficina de Bonos  Pensionales sea parte de las controversias a que se refiere este artículo,  emitirá los bonos o cuotas partes sin acudir al procedimiento indicado, sin  perjuicio de las acciones de vía gubernativa o judiciales que  correspondan.”.    

Nota, artículo 24: Artículo reglamentado por el Decreto 187 de 1995.    

Artículo 25. Adquisición de  acciones de las empresas. Los bonos pensionales de los afiliados que hayan  acumulado en sus cuentas individuales de ahorro pensional el capital necesario  para obtener una pensión de vejez superior al 110% de la pensión mínima de  vejez vigente, podrán ser destinados para la adquisición, en condiciones  preferenciales, de acciones de empresas públicas.    

Toda colocación de acciones que  realicen las empresas públicas, con destino a los particulares, deberá  comunicarse a las sociedades administradoras de los fondos de pensiones, para  que éstas a su vez, ofrezcan las acciones a los afiliados que reúnan las  condiciones señaladas en el presente artículo. La empresa pública respectiva  podrá aceptar como pago de las acciones el respectivo bono pensional. En tal  caso, los administradores de los fondos representarán a los tenedores de los  bonos pensionales, frente a los emisores de las acciones, previa autorización  expresa del afiliado.    

Parágrafo. Para efectos de lo  dispuesto en el presente artículo, el 110% se calculará excluyendo el valor del  bono pensional.    

Artículo 26. Derogado por el Decreto 1133 de 1999,  artículo 26. Fondo  de Reservas para bonos pensionales. Créase en el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público un Fondo de Cuenta sin personería jurídica, denominado Fondo de  Reservas para bonos pensionales, adscrito a la Dirección del Tesoro Nacional,  cuya finalidad exclusiva será la administración, conservación y mantenimiento  de recursos para el pago de los bonos pensionales y cuotas partes de bono  pensional a cargo de la Nación.    

La Nación podrá transferir al Fondo de que trata  este artículo, recursos en moneda corriente o extranjera, acciones o  participaciones que posea en entidades financieras, acciones y participaciones  en empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía  mixta, y bienes de su propiedad. Igualmente transferirá al Fondo los activos que  resulten de la liquidación de entidades de previsión del orden nacional.    

Las transferencias de recursos y activos al Fondo se  realizarán de acuerdo con el nivel de deuda previsto por concepto de bonos  pensionales y cuotas partes de bono pensional a cargo de la Nación. Las  acciones y participaciones que posea el Fondo serán representados por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y éste tiene la responsabilidad de  velar porque se mantenga su valor patrimonial.    

El Fondo podrá enajenar sus activos con estricta  sujeción a las normas legales sobre la materia, cuando a juicio del Ministro de  Hacienda y Crédito Público sea necesario o conveniente.    

Los recursos y activos del Fondo únicamente podrán  ser utilizados para adquirir anticipadamente bonos pensionales o para pagarlos  a su vencimiento. Dicho pago se hará exclusivamente por intermedio de la  Dirección del Tesoro Nacional. Sus excesos de liquidez se podrán invertir en  los mercados de capitales, siempre que no sea para comprar deuda pública, y en  la compra de acciones o participaciones en sociedades en una proporción no  mayor al 10% del capital de la empresa.    

La administración del Fondo tiene la responsabilidad  de liquidar los activos que posea para atender oportunamente los vencimientos  de los bonos pensionales y el pago de las cuotas partes de dichos bonos a cargo  de la Nación.    

Artículo 27. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá,  D.C., a 22 de junio de 1994.    

FABIO VILLEGAS RAMIREZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Rudolf Hommes.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

José Elías Melo Acosta.    

               

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