DECRETO 1294 DE 1994
(junio 22)
por el cual se dictan normas para la autorización de las sociedades sin animo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de enfermedad profesional y accidente de trabajo.
Nota: Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-376 del 24 de agosto de 1995, en relación con el aspecto analizado en la misma Sentencia
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia delegatario de las funciones presidenciales, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1266 de 1994, y en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 139 numeral 6º de la Ley 100 de 1993,
DECRETA
Artículo primero. Asunción de riesgos. Podrán asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo las sociedades sin animo de lucro que se constituyan como entidades aseguradoras con el exclusivo objeto de otorgar dicha cobertura a sus socios personas naturales o jurídicas, mediante el cobro de una contribución o prima
Artículo segundo. Naturaleza jurídica. Las sociedades a que se refiere el artículo anterior solo podrán asumir la naturaleza de sociedad mutual o de sociedad cooperativa.
En todo caso, la operación que tales sociedades desarrollen se fundamentara en las bases técnicas necesarias para la explotación del seguro para cuyo efecto deberán acreditar su competencia técnica y económica.
A las sociedades previstas en el presente Decreto se les aplicara en lo pertinente el régimen legal de las entidades aseguradoras en todo aquello que no sea incompatible con su naturaleza y las disposiciones de este Decreto.
Artículo tercero. Denominación. En la denominación social de las sociedades mutuales y cooperativas que se constituyan en desarrollo de lo previsto en este Decreto deberá consignarse expresamente su naturaleza.
Artículo cuatro. Capital social. Las sociedades mutuales y cooperativas deberán acreditar y mantener un fondo mutual o capital saneado aportado por sus asociados o constituido con excedentes de los ejercicios sociales en una cuantía no inferior al monto exigido como patrimonio técnico saneado a las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el ramo de seguros de riesgos profesionales.
Artículo quinto. Condiciones para la Constitución. Además de los requisitos que deben cumplir las entidades aseguradoras las sociedades mutuales y cooperativas deberán sujetarse a las siguientes exigencias:
1. Las sociedades deberán constituirse con no menos de cincuenta (50) asociados los cuales en todos los casos deberán encontrarse cubiertos por los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo.
2. Los asociados se entenderán autorizados para obligarse solidariamente con su propio patrimonio y deberán aportar como condición para su ingreso una cuota la cual les conferirá la condición de mutualista o asociado; tratándose de cooperativas dichos aportes se destinaran a capital.
Artículo sexto. Vigilancia. Corresponde a la Super-intendencia Bancaria ejercer el control y vigilancia de las sociedades que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el presente Decreto en los términos previstos para las entidades aseguradoras.
Artículo séptimo. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de junio de 1994.
FABIO VILLEGAS RAMIREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo Acosta.