DECRETO 1294 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1294 DE 1994    

(junio 22)    

por el cual se dictan normas  para la autorización de las sociedades sin animo de  lucro que pueden asumir los riesgos derivados de enfermedad profesional y  accidente de trabajo.    

Nota: Este Decreto fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-376  del 24 de agosto de 1995, en relación con el aspecto analizado en la misma  Sentencia    

El Ministro de Gobierno de la República de Colombia  delegatario de las funciones presidenciales, en desarrollo de lo previsto en el  Decreto 1266 de 1994,  y en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 139  numeral 6º de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA    

Artículo  primero. Asunción de riesgos. Podrán asumir los riesgos derivados de la  enfermedad profesional y del accidente de trabajo las sociedades sin animo de lucro que se constituyan como entidades  aseguradoras con el exclusivo objeto de otorgar dicha cobertura a sus socios  personas naturales o jurídicas, mediante el cobro de una contribución o prima    

Artículo  segundo. Naturaleza jurídica. Las sociedades a que se refiere el artículo  anterior solo podrán asumir la naturaleza de sociedad mutual o de sociedad  cooperativa.    

En todo  caso, la operación que tales sociedades desarrollen se fundamentara en las  bases técnicas necesarias para la explotación del seguro para cuyo efecto  deberán acreditar su competencia técnica y económica.    

A las  sociedades previstas en el presente Decreto se les aplicara en lo pertinente el  régimen legal de las entidades aseguradoras en todo aquello que no sea  incompatible con su naturaleza y las disposiciones de este Decreto.    

Artículo  tercero. Denominación. En la denominación social de las sociedades mutuales y  cooperativas que se constituyan en desarrollo de lo previsto en este Decreto  deberá consignarse expresamente su naturaleza.    

Artículo  cuatro. Capital social. Las sociedades mutuales y cooperativas deberán  acreditar y mantener un fondo mutual o capital saneado aportado por sus  asociados o constituido con excedentes de los ejercicios sociales en una  cuantía no inferior al monto exigido como patrimonio técnico saneado a las  entidades aseguradoras autorizadas para explotar el ramo de seguros de riesgos  profesionales.    

Artículo  quinto. Condiciones para la Constitución. Además de los requisitos que deben  cumplir las entidades aseguradoras las sociedades mutuales y cooperativas  deberán sujetarse a las siguientes exigencias:    

1. Las  sociedades deberán constituirse con no menos de cincuenta (50) asociados los  cuales en todos los casos deberán encontrarse cubiertos por los riesgos  derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo.    

2. Los asociados  se entenderán autorizados para obligarse solidariamente con su propio  patrimonio y deberán aportar como condición para su ingreso una cuota la cual  les conferirá la condición de mutualista o asociado; tratándose de cooperativas  dichos aportes se destinaran a capital.    

Artículo  sexto. Vigilancia. Corresponde a la Super-intendencia  Bancaria ejercer el control y vigilancia de las sociedades que se constituyan  en desarrollo de lo previsto en el presente Decreto en los términos previstos  para las entidades aseguradoras.    

Artículo  séptimo. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de junio de 1994.    

FABIO VILLEGAS RAMIREZ    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

                Rudolf Hommes  Rodríguez    

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social,    

                José Elías Melo Acosta.              

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