DECRETO 1281 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1281  DE 1994    

(junio 22)    

por el cual se reglamentan las actividades  de alto riesgo.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 2090 de 2003,  artículo 11.    

Nota  2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1548 de 1998  y por el Decreto 1388 de 1995.    

Nota  3: Modificado por el Decreto 2150 de 1995.    

Nota  4: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-376  del 24 de agosto de 1995, en relación con el aspecto analizado en la misma  Sentencia.    

El Ministro de Gobierno de la República de  Colombia, delegatario de las funciones presidenciales, en ejercicio de las  facultades extraordinarias conferidas en el Decreto 1266 de 1994  y en especial las conferidas mediante el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, y  escuchado el concepto no vinculante de que trata el parágrafo del artículo 139  de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL  TRABAJADOR    

Articulo 1º. Actividades de alto riesgo para  la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud  de los trabajadores las siguientes:    

1. Trabajos en minería que impliquen prestar  el servicio en socavones o en subterráneos;    

2. Trabajos que impliquen la exposición a  altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados  por las normas técnicas de salud ocupacional;    

3. Trabajos con exposición a radiaciones  ionizantes, y    

4. Trabajos con exposición a sustancias  comprobadamente cancerígenas.    

Nota 1: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-189 del  8 de mayo de 1996.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de  agosto de 2003. Expediente: 0015-01. Actor: Eliécer Córdoba Londoño. Ponente:  Ana Margarita Olaya Forero.    

Artículo 2º. Modificado por el Decreto 2150 de 1995,  artículo 117. Los afiliados al Sistema  General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante  quinientas (500) semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las  actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión  especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo  siguiente.    

La pensión especial de  vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones  correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el  número de semanas cotizadas en forma especial.    

Texto inicial: “Pensiones Especiales de Vejez. Los afiliados al Sistema  General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante  quinientas (500) semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las  actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión  especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo  siguiente.    

La comprobación de la exposición a los  factores de riesgo indicados en el artículo anterior se realizará ante el  Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Técnica de Seguridad  Social.”.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de  agosto de 2003. Expediente: 0015-01. Actor: Eliécer Córdoba Londoño. Ponente:  Ana Margarita Olaya Forero.    

Artículo 3º. Condiciones y requisitos para  tener derecho a la pensión especial de vejez.    

La pensión especial de vejez, se sujetará a  los siguientes requisitos:    

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55)  años de edad.    

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000)  semanas.    

La edad para el reconocimiento de la pensión  especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de  cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha  edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.    

Artículo 4º. Cómputo de las semanas de  cotización. Para efectos del cómputo de las semanas de que trata el artículo  20, se contabilizarán exclusivamente las semanas cotizadas de conformidad con  el monto establecido en el artículo siguiente, pagadas a cualquiera de los dos  regímenes del sistema general de pensiones.    

Si el afiliado al sistema general de  pensiones no reúne los requisitos establecidos en el presente Decreto, las  semanas de cotización especial se contabilizarán, en el régimen solidario de  prima media con prestación definida, para el otorgamiento de las prestaciones  por vejez de que tratan los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.    

El monto de la cotización especial en el  régimen de ahorro individual con solidaridad, acrecentará la cuenta de ahorro  pensional del afiliado en la misma proporción que establece la Ley 100 de 1993.    

Artículo 5º. Monto de la cotización  especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto  riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más  seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador.    

Artículo 6º. Monto de la Pensión especial.  El monto de la pensión especial en el régimen de prima media con prestación  definida será el que se determina en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Para  el régimen de ahorro individual con solidaridad será el que arroje la cuenta de  ahorro pensional del afiliado, en los términos del artículo 64 de la misma ley.    

Artículo 7º. Límite del Régimen Especial. El  régimen especial de que trata el artículo 1º de este Decreto, solo cubrirá a  los trabajadores vinculados a las actividades de que trata el artículo 1º del  presente Decreto hasta el 31 de Diciembre del año 2004.    

A partir de esta fecha, quienes vienen afiliados  continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este capítulo. Los  nuevos trabajadores se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los  términos de la Ley 100 de 1993.    

Parágrafo. Antes de la expiración del plazo  indicado en este artículo, si el Gobierno Nacional considera que persisten las  circunstancias que dan lugar al establecimiento del régimen especial de alto  riesgo aquí previsto, podrá prorrogar dicho plazo.    

Artículo 8º. Régimen de Transición para  acceder a la pensión especial de vejez. La edad para acceder a la pensión  especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el  monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en  vigencia este Decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son  mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más  años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al  cual se encuentren afiliados.    

El ingreso base para liquidar la pensión  especial de vejez de vejez referida en el inciso anterior a quienes les faltase  menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo  devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante  todo el tiempo si este fuese superior, actualizado anualmente con base en la  variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida  el DANE.    

Sin embargo, cuando el tiempo que les  hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia  del presente Decreto, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio  de lo devengado en los dos (2) últimos años.    

Este régimen de transición no será no será  aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régimen de ahorro  individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las  condiciones previstas para dicho régimen.    

Tampoco será aplicable para quienes habiendo  escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al  de prima media con prestación definida, entendido como tal el administrado por  el ISS, o cualesquiera otra Caja o Fondo Previsional público o privado.    

CAPITULO II    

REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE INVALIDEZ  DE SOBREVIVIENTES Y DE VEJEZ PARA PERIODISTAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y DE  SOBREVIVIENTES    

Artículo 9º. Pensiones especiales para  periodistas. Los periodistas con tarjeta profesional dependientes tendrán derecho a una  pensión especial de invalidez o de sobrevivientes, cuando reúnan los requisitos  establecidos para cada una de ellas en la Ley 100 de 1993 y sus  Decretos reglamentarios. (Nota: Las expresiones resaltadas en este inciso,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-333  del 29 de abril de 2003, la cual declaró exequible aquella señalada en  negrilla.).     

Estas pensiones especiales se liquidarán  aumentando el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en un  15%.    

Artículo 10º. Base de cotización. La base  para calcular las cotizaciones de los periodistas dependientes, será la  establecida en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993,  aumentada en un 0.5%. Este aumento será a cargo del respectivo empleador.    

PENSION DE VEJEZ    

Artículo 11º. Régimen de Transición para los  periodistas para acceder a la pensión especial de vejez. La edad de los  periodistas con tarjeta profesional para acceder a la pensión especial de vejez  será de 55 años, con 1.250 semanas cotizadas, para aquellos que al momento de  entrar en vigencia este Decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad  si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince  (15) o más años de servicios cotizados.    

La edad para el reconocimiento de la pensión  especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de  cotización especial, adicionales a las primeras mil (1000) semanas, sin que  dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.    

El monto de esta pensión especial será el  establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.    

El ingreso base para liquidar la pensión  especial de vejez de las personas referidas en el inciso anterior será el  promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados, actualizado  anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según  certificación que expida el DANE.    

Este régimen de transición no será aplicable  cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régimen de ahorro individual con  solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas  para dicho régimen.    

Tampoco será aplicable para quienes habiendo  escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al  de prima media con prestación definida, entendido como tal el administrado por  el ISS, o cualquiera otra Caja o Fondo Previsional público o privado.    

Parágrafo. La cotización requerida para los  periodistas beneficiarios del régimen de transición es la ordinaria señalada en  la Ley 100 de 1993 y sus  Decretos reglamentarios.    

CAPITULO III    

NORMAS COMUNES    

Artículo 12. Garantía de los Derechos Adquiridos.  En desarrollo del principio de los derechos adquiridos, quienes a la vigencia  de este Decreto hubiesen cumplido los requisitos para acceder a pensiones de  vejez especiales que les sean más favorables, tienen derecho a que se les  reconozca y se les liquide la pensión de vejez en las condiciones de  favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron los requisitos.    

Artículo 13. Normas aplicables. En lo no  previsto para las pensiones especiales por el presente Decreto, se aplican las  normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus  reglamentos.    

Artículo 14. Vigencia. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 22 de  junio de 1994.    

FABIO  VILLEGAS RAMIREZ.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Rudolf  Hommes Rodríguez.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

José  Elías Melo Acosta.    

               

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