DECRETO 1281 DE 1994
(junio 22)
por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2090 de 2003, artículo 11.
Nota 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1548 de 1998 y por el Decreto 1388 de 1995.
Nota 3: Modificado por el Decreto 2150 de 1995.
Nota 4: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-376 del 24 de agosto de 1995, en relación con el aspecto analizado en la misma Sentencia.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el Decreto 1266 de 1994 y en especial las conferidas mediante el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, y escuchado el concepto no vinculante de que trata el parágrafo del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
CAPITULO I
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR
Articulo 1º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos;
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional;
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Nota 1: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-189 del 8 de mayo de 1996.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de agosto de 2003. Expediente: 0015-01. Actor: Eliécer Córdoba Londoño. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
Artículo 2º. Modificado por el Decreto 2150 de 1995, artículo 117. Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas (500) semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
La pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial.
Texto inicial: “Pensiones Especiales de Vejez. Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas (500) semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
La comprobación de la exposición a los factores de riesgo indicados en el artículo anterior se realizará ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Técnica de Seguridad Social.”.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de agosto de 2003. Expediente: 0015-01. Actor: Eliécer Córdoba Londoño. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
Artículo 3º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez.
La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Artículo 4º. Cómputo de las semanas de cotización. Para efectos del cómputo de las semanas de que trata el artículo 20, se contabilizarán exclusivamente las semanas cotizadas de conformidad con el monto establecido en el artículo siguiente, pagadas a cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones.
Si el afiliado al sistema general de pensiones no reúne los requisitos establecidos en el presente Decreto, las semanas de cotización especial se contabilizarán, en el régimen solidario de prima media con prestación definida, para el otorgamiento de las prestaciones por vejez de que tratan los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
El monto de la cotización especial en el régimen de ahorro individual con solidaridad, acrecentará la cuenta de ahorro pensional del afiliado en la misma proporción que establece la Ley 100 de 1993.
Artículo 5º. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador.
Artículo 6º. Monto de la Pensión especial. El monto de la pensión especial en el régimen de prima media con prestación definida será el que se determina en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Para el régimen de ahorro individual con solidaridad será el que arroje la cuenta de ahorro pensional del afiliado, en los términos del artículo 64 de la misma ley.
Artículo 7º. Límite del Régimen Especial. El régimen especial de que trata el artículo 1º de este Decreto, solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las actividades de que trata el artículo 1º del presente Decreto hasta el 31 de Diciembre del año 2004.
A partir de esta fecha, quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este capítulo. Los nuevos trabajadores se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo. Antes de la expiración del plazo indicado en este artículo, si el Gobierno Nacional considera que persisten las circunstancias que dan lugar al establecimiento del régimen especial de alto riesgo aquí previsto, podrá prorrogar dicho plazo.
Artículo 8º. Régimen de Transición para acceder a la pensión especial de vejez. La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este Decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez de vejez referida en el inciso anterior a quienes les faltase menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia del presente Decreto, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años.
Este régimen de transición no será no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, entendido como tal el administrado por el ISS, o cualesquiera otra Caja o Fondo Previsional público o privado.
CAPITULO II
REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE INVALIDEZ DE SOBREVIVIENTES Y DE VEJEZ PARA PERIODISTAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES
Artículo 9º. Pensiones especiales para periodistas. Los periodistas con tarjeta profesional dependientes tendrán derecho a una pensión especial de invalidez o de sobrevivientes, cuando reúnan los requisitos establecidos para cada una de ellas en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios. (Nota: Las expresiones resaltadas en este inciso, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-333 del 29 de abril de 2003, la cual declaró exequible aquella señalada en negrilla.).
Estas pensiones especiales se liquidarán aumentando el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en un 15%.
Artículo 10º. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones de los periodistas dependientes, será la establecida en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, aumentada en un 0.5%. Este aumento será a cargo del respectivo empleador.
PENSION DE VEJEZ
Artículo 11º. Régimen de Transición para los periodistas para acceder a la pensión especial de vejez. La edad de los periodistas con tarjeta profesional para acceder a la pensión especial de vejez será de 55 años, con 1.250 semanas cotizadas, para aquellos que al momento de entrar en vigencia este Decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil (1000) semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
El monto de esta pensión especial será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez de las personas referidas en el inciso anterior será el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Este régimen de transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, entendido como tal el administrado por el ISS, o cualquiera otra Caja o Fondo Previsional público o privado.
Parágrafo. La cotización requerida para los periodistas beneficiarios del régimen de transición es la ordinaria señalada en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.
CAPITULO III
NORMAS COMUNES
Artículo 12. Garantía de los Derechos Adquiridos. En desarrollo del principio de los derechos adquiridos, quienes a la vigencia de este Decreto hubiesen cumplido los requisitos para acceder a pensiones de vejez especiales que les sean más favorables, tienen derecho a que se les reconozca y se les liquide la pensión de vejez en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron los requisitos.
Artículo 13. Normas aplicables. En lo no previsto para las pensiones especiales por el presente Decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
Artículo 14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 22 de junio de 1994.
FABIO VILLEGAS RAMIREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo Acosta.