DECRETO 1280 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1280 DE 1994    

(junio 22)    

por el cual se revisa el Régimen Tributario aplicable a los cigarrillos, se  crea el Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria, y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1:  Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-246 de 1995.    

Nota 2:  Reglamentado parcialmente por el Decreto 2910 de 1994.    

El Ministro de Gobierno de la  República de Colombia delegatario de funciones presidenciales en desarrollo del  Decreto 1266 de 1994,  en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 3º del  artículo 98 de la Ley 101 de 1993, y  oído el concepto favorable de la Comisión de Asuntos Fiscales y Tributarios  designada por la Conferencia de Gobernadores,    

DECRETA:    

Artículo 1º Impuestos al  comsumo de cigarrillos. Redúcese al cuarenta y cinco por ciento (45%) la tarifa  del impuesto al consumo de cigarrillos nacionales y de procedencia extranjera,  prevista y regulada en los artículos 135 a 144 del Decreto  extraordinario 1222 de 1986.    

A título de reducción gradual del impuesto, los  responsables del    

tributo deberán girar, desde  el 1º de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1997, a favor del Fondo Tabacalero  de Compensación Tributaria que se crea en este mismo Decreto, el equivalente al  menor valor que se presente entre la cifra base contenida en este artículo para  cada departamento y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y lo recaudado por  estas mismas entidades territoriales en cada uno de los años 1994, 1995, 1996 y  1997. La cifra base corresponde al mayor valor resultante de comparar el  recaudo obtenido durante el año de 1993 y el promedio de recaudo de los años  1991, 1992 y 1993, y será la que se indica a continuación:    

        

CIFRA    BASE IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS (EN MILLONES DE PESOS)   

DEPARTAMENTO                    

CIFRA BASE   

Amazonas                    

122.0   

Antioquia                    

10.857.3   

Arauca                    

122.2   

Atlántico                    

399.4   

Bolivar                    

714.5   

Boyacá                    

946.4   

Caldas                    

4.049.1   

Caquetá                    

1.111.6   

Casanare                    

376.1   

Cauca                    

1424.0   

Cesar                    

104.7   

Chocó                    

764.5   

Córdoba                    

1.390.2   

Cundinamarca                    

5.428.6   

Guainía                    

47.0   

Guaviare                    

288.3   

Huila                    

2.095.2   

La Guajira                    

35.5   

Magdalena                    

211.0   

Meta                    

1.366.6   

Nariño                    

2.277.9   

Norte de Santander                    

432.0   

Putumayo                    

354.6   

Quindío                    

2.215.7   

Risaralda                    

3.515.7   

San Andrés                    

167.6   

Santafé de Bogotá D.C.                    

1.003.9   

Santander                    

895.1   

Sucre                    

333.5   

Tolima                    

3.148.9   

Valle                    

12.085.7   

Vaupés                    

23.7   

Vichada                    

69.2   

TOTAL                    

58.377.7      

Parágrafo 1º. Para el período  julio a diciembre de 1994, la cifra base señalada en el cuadro anterior se dividirá  por dos (2) y su resultado se comparará con el recaudo obtenido durante dicho  período. Si este último es menor que la cifra base así dividida, los  responsables girarán la diferencia a favor del Fondo Tabacalero de Compensación  Tributaria.    

Parágrafo 2º. A partir del  primero (1º) de enero de 1998 se aplicará la tarifa única del cuarenta y cinco  por ciento (45%).    

Parágrafo 3º. El producto del  impuesto al consumo de que trata el presente Decreto, el Departamento de  Cundinamarca y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán  distribuyéndolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 3258 de 1968  para los cigarrillos de producción nacional y en la Ley 19 de 1970 para los  cigarrillos importados. Lo anterior con estricta sujeción al artículo 324 de la  Constitución Política. (Nota: Artículo  reglamentado por el Decreto 2910 de 1994.).    

Artículo 2º. Base gravable. El  impuesto al consumo de cigarrillos nacionales y de procedencia extranjera se  causará a favor de los Departamentos y del Distrito Capital de Santafé de  Bogotá sobre el precio de distribución, el cual se establecerá de conformidad  con lo dispuesto en el Decreto  Extraordinario 214 de 1969.    

Artículo 3º. Responsables. Son  responsables del pago del impuesto al consumo de cigarrillos de producción  nacional y de procedencia extranjera, en forma solidaria, los fabricantes, los  distribuidores y los importadores.    

Artículo 4º. Recaudo del impuesto  al consumo de cigarrillos. El impuesto al consumo de cigarrillos de producción  nacional y de procedencia extranjera a la tarifa del cuarenta y cinco por  ciento (45%), sobre el precio de distribución será liquidado por períodos  vencidos de quince días calendario sobre las entregas realizadas por los  responsables en esos períodos y será pagado a las Tesorerías Departamentales o  del Distrito Capital de Santafé de Bogotá dentro de los quince (15) días  calendario siguientes al vencimiento de dicho lapso.    

Artículo 5º. Causación. El  impuesto al consumo de cigarrillos de producción nacional y de procedencia  extranjera se causará sobre el precio de distribución, al momento de la entrega  real de producto por parte de los responsables a título de venta, promoción,  propaganda, donación o consignación. Para este efecto la distribución se  entiende realizada según lo previsto por el artículo 5º del Decreto 214 de 1969.    

Artículo 6º. Destino de los  cigarrillos aprehendidos, decomisados o en situación de abandono. Los  cigarrillos aprehendidos, decomisados o que se hallen en situación de abandono  y se encuentren en poder de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  serán entregados a las Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito  Capital de Santafé de Bogotá correspondientes al lugar donde se practicó la  aprehensión o el decomiso o se encuentren en situación de abandono.    

Los Departamentos y el  Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en caso de enajenar cigarrillos  aprehendidos, decomisados o que se encuentren en situación de abandono, deberán  liquidar y cobrar el impuesto al consumo de cigarrillos en los términos  señalados en este Decreto. El precio de distribución de estos cigarrillos no  podrá constituirse en competencia desleal para los cigarrillos nacionales o los  legalmente importados. Por tanto, dicho precio no podrá ser inferior al que  tenga el cigarrillo nacional o el legalmente importado de las mismas marcas y  especificaciones dentro del comercio legal.  (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 2910 de 1994.).    

Artículo 7º. Administración  del impuesto. La recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro,  devolución y demás aspectos relacionados con el impuesto al consumo de  cigarrillos, estarán a cargo de los Departamentos y del Distrito Capital de  Santafé de Bogotá, entidades que aplicarán para el efecto las disposiciones  legales vigentes que regulan el impuesto, así como lo señalado por el presente Decreto.    

Así mismo, los Departamentos y  el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, deberán dar estricta aplicación al  artículo 76 de la Ley 14 de 1983, incorporado  en el artículo 138 del Decreto 1222 de 1986.    

En el caso da vacíos  normativos relativos a la administración de este impuesto, se acudirá en lo  pertinente al Estatuto Tributario. (Nota:  Artículo reglamentado por el Decreto 2910 de 1994.).    

Artículo 8º. Inscripción. Los  responsables del impuesto al consumo de cigarrillos de fabricación nacional o  de procedencia extranjera deberán inscribirse ante las Secretarías de Hacienda  de los Departamentos o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá,  correspondientes al lugar donde expendan sus productos y registrarán los  precios de distribución de cada una de las marcas de cigarrillos que vendan o  distribuyan y las modificaciones que se hagan a los mismos, de conformidad con  el Decreto 214 de 1969.    

Artículo 9º. Creación del  Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria. Créase el Fondo Tabacalero de  Compensación Tributaria como una cuenta especial del Presupuesto General de la  Nación, perteneciente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 10. Adminstración del  Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria. El Fondo que se crea en el  artículo, será administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  La Conferencia Nacional de Gobernadores a través de un veedor designado para el  efecto, ejercerá la correspondiente vigilancia.    

La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, en su carácter de administradora del Fondo, cumplirá las  siguientes funciones:    

1. Determinará en forma  bimestral a partir del primero de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de  1997, los recaudos efectivamente percibidos por los Departamentos y el Distrito  Capital de Santafé de Bogotá, por concepto del impuesto al consumo de  cigarrillos con base en la información suministrada por los responsables del  impuesto y por las Secretarías de Hacienda, estas últimas certificadas por las  respectivas Contralorías.    

2. De conformidad con dicha  información y lo dispuesto por el artículo primero del presente Decreto,  liquidará las sumas globales que a título de reducción gradual del impuesto  deberán cancelar los responsables, en favor del Fondo Tabacalero de  Compensación Tributaria.    

3. Expedirá una liquidación  bimestral con las sumas que cada uno de los responsables deban cancelar a  título de reducción gradual del impuesto, resultantes de comparar las sumas  obtenidas conforme lo establecido en los dos (2) numerales anteriores, en  proporción a las ventas efectuadas en el país por cada uno de ellos, durante el  bimestre correspondiente en los años de 1994, 1995, 1996 y 1997.    

4. Liquidará en forma  definitiva al final de cada uno de los años de 1994, 1995, 1996 y 1997 los  menores valores de los recaudos del impuesto y la proporción que corresponda a  cada uno de los responsables. Igualmente cubrirá o acreditará los saldos  positivos o negativos que resulten de dicha liquidación definitiva, respecto de  cada uno de los responsables, teniendo en cuenta los pagos bimestrales que  hayan realizado en favor del Fondo, en el curso del respectivo año.    

Expedirá una liquidación con  los saldos débito que deberán ser cubiertos por los responsables dentro de los  quince (15) días calendario posteriores al recibo de la liquidación comunicada  a través del correo por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los  saldos crédito serán abonados en favor de los mismos responsables, en la  primera liquidación bimestral posterior.    

5. Comunicará por correo a  cada uno de los responsables del impuesto, dentro de los veinte (20) días  calendario siguientes al recibo de la información a que se refiere el numeral  1º del presente artículo, el valor que deberá girar al Fondo.    

6. Dentro de los mismos  términos y plazos establecidos en este Decreto para el pago del impuesto al  consumo de cigarrillos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con  cargo al Fondo, liquidará y pagará a los respectivos Departamentos y al  Distrito Capital de Santafé de Bogotá las sumas que les correspondan como  compensación por la disminución real del recaudo originada en la reducción de  la tarifa.    

La liquidación se efectuará  comparando el valor recaudado en el bimestre anterior con la cifra base  contenida en el artículo 1º del presente Decreto, dividida por seis (6). El  resultado neto de esta comparación se dividirá por cuatro (4) y de la cifra  resultante se restará el valor cancelado durante la quincena con la tarifa del  cuarenta y cinco (45%) por los responsables del impeusto a las respectivas  Tesorerías Departamentales y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.    

Parágrafo 1º. Las  liquidaciones expedidas por la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales de que  tratan los numerales 3º y 4º tendrán el carácter de título ejecutivo a favor de  ésta y su cobro se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el  Estatuto Tributario.    

Los giros a favor del Fondo  Tabacalero de Compensación Tributaria, serán realizados por cada uno de los  responsables del tributo en proporción a su respectiva participación en las  ventas de cigarrillos en el Territorio Nacional.    

Paragráfo 2º. A más tardar el  1 de febrero de 1998, deberán liquidarse y pagarse los saldos resultantes del  ejercicio de 1997. (Nota: Artículo  reglamentado por el Decreto 2910 de 1994.).    

Artículo 11. Créditos de Tesorería.  El gobierno Nacional a través de la Dirección General del Tesoro Nacional,  otorgará créditos de tesorería a favor del Fondo de Compensación Tributaria  creado en el artículo 9º de este Decreto, hasta por la suma de cinco mil  millones de pesos ($5.000.000.000.00) con el fin de suministrar los recursos  necesarios para el giro de las sumas liquidadas en favor de los Departamentos y  del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, los cuales serán cancelados una vez  se reciban las sumas pagadas por los responsables del impuesto al consumo de  cigarrillos.    

Artículo 12. Intereses de  mora. Los responsables del impuesto al consumo de cigarrillos deberán efectuar  los giros que les corresponda en favor del Fondo Tabacalero de Compensación  Tributaria, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al recibo de la  comunicación de la liquidación a que se refiere el numeral 5º del artículo 10  de este Decreto. La cancelación extemporánea de estas sumas generará intereses  moratorios en favor del Fondo, los cuales se liquidarán de conformidad con lo  estavlecido en el Estatuto Tributario.    

Artículo 13. Prevención y  represión del contrabando de cigarrillos. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales y las Secretarías de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital  de Santafé de Bogotá, con la colaboración de las demás autoridades adelantarán  acciones para la prevención y represión del contrabando de cigarrillos de  fabricación nacional o de procedencia extranjera, en sus fases de rutas,  lugares de exportación o de embarque, de introdución al país, así como la  comercialización de los mismos.    

Artículo 14. Zonas de Régimen  Aduanero Especial. Los cigarrillos de procedencia extranjera o de fabricación  nacional que se introduzcan a las Zonas de Régimen Aduanero Especial causarán  el impuesto al consumo de cigarrillos al momento de su introducción en dichas  zonas y será cancelado por los responsables a favor de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que distribuirá las sumas que  correspondan entre los Departamentos y el Distrito Capital de Santafé de  Bogotá, de conformidad con los lugares de distribución del producto y en los  términos establecidos en el presente Decreto.    

El Gobierno Nacional  reglamentará los mecanismos de recaudación, giro y control de impuesto al consumo  de cigarrillos, que se cause en las Zonas de Régimen Aduanero Especial.    

Parágrafo. Los cigarrillos de  procedencia extranjera que ingresen a estas zonas, deberán traer impresas las  mismas leyendas exigidas por las normas vigentes a los cigarrillos importados  al resto del territorio nacional.    

Artículo 15. Exclusión del  Impuesto sobre las Ventas y eliminación del impuesto en favor de Coldeportes.  Están excluidos del impuesto sobre las ventas los cigarrillos de fabricación  nacional y los de procedencia extranjera que se importen al territorio  nacional.    

Así mismo, a partir de la  vigencia del presente Decreto elimínase el impuesto establecdio por la Ley 30 de 1971 a favor  de Coldeportes.    

Artículo 16. Apropiaciones presupuestales.  El Gobierno Nacional efectuará las apropiaciones presupuestales necesarias para  la debida aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, y  en especial las relacionadas con la inclusión de las respectivas partidas en el  presupuesto de la vigencia de 1995 en adelante, conducentes a compensar a  Coldeportes el impuesto dejado de percibir en virtud de lo dispuesto por este Decreto.    

Para la vigencia presupuestal  de 1994, el Gobierno Nacional otorgarán un crédito de tesorería equivalente al  impuesto que se dejará de percibir durante el último semestre del año.    

La distribución de las  partidas señaladas en este artículo se hará según lo establecido en las  disposiciones actualmente vigentes.    

Artículo 17. Vigencia y  derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  tendrá vigencia desde el 1º de julio de 1994 y deroga las disposiciones que le  sean contrarias, en especial el artículo 82 de la Ley 14 de 1983.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 junio de  1994.    

FABIO VILLEGAS VILLEGAS    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Rudolf Hommes    

El Ministro de Agricultura,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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