DECRETO 1275 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1275 DE  1994    

(junio 21)    

por el cual se reestructura la Corporación  Autónoma Regional del Cauca, CVC, se crea la Empresa de Energía del Pacífico  S.A., EPSA y se dictan otras disposiciones complementarias.    

Nota  1: Ver Decreto 1891 de 2015.    

Nota  2: Reglamentado por el Decreto 1151 de 1997.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 113 de la Ley 99 de 1993 y oído  el concepto de la Comisión Asesora de que trata el mismo artículo,    

DECRETA:    

TITULO I    

DE LA REESTRUCTURACION DE LA CVC    

CAPITULO I    

NATURALEZA, OBJETO Y FUNCIONES    

Artículo 1º Naturaleza. La Corporación  Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC es un ente corporativo de carácter  público, integrado por el Departamento del Valle del Cauca y las demás  entidades territoriales existentes en el mismo, y dotado de los atributos  establecidos en el artículo 23 de Ley 99 de 1993. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-262  del 20 de junio de 1995.).    

Artículo 2º Objeto. La CVC tiene por objeto  la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio  ambiente y recursos naturales renovables, dar cumplida y oportuna aplicación a  las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo  y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas  por el Ministerio del Medio Ambiente. Igualmente y de conformidad con la Ley 99 de 1993, podrá  promover y desarrollar las obras y programas de manejo de aguas, adecuación de  tierras y servicios complementarios que permitan intensificar el uso de los  suelos y asegurar su mayor productividad, todo ello bajo el criterio de  desarrollo sostenible.    

Artículo 3º Funciones. Las funciones de la  CVC son las indicadas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y las  demás que le permitan desarrollar cabalmente su objeto.    

Artículo 4º Régimen operativo. En desarrollo  de su objeto y con el fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones, la CVC  podrá desarrollar sus obras y programas directamente o a través de terceros,  mediante esquemas de colaboración con el sector privado, sin restricciones  distintas a las impuestas por el régimen general de contratación de las  entidades públicas.    

Artículo 5º Transferencias defunciones. En  desarrollo del mandato de la Ley 99 de 1993, la CVC  deberá, a más tardar el primero de enero de 1995, transferir al nuevo ente cuya  creación se prevé en este Decreto, las funciones de generación, transmisión y  distribución de energía eléctrica.    

CAPITULO II    

PATRIMONIO Y RENTAS    

Artículo 6º Patrimonio y rentas. Constituyen  el patrimonio y rentas de la CVC los recursos, sumas y derechos estipulados por  el artículo 46 de la Ley 99 de 1993,  incluyendo las sumas previstas para tal entidad por el artículo 20 de este Decreto  y sus rendimientos.    

Artículo 7º Otros ingresos. Adicionalmente a  los recursos previstos en el artículo anterior, la CVC dispondrá del producto  de la recuperación de inversiones que haga en el territorio de su jurisdicción  en materia de obras de irrigación, avenamiento, recuperación de tierras y otras  dirigidas a mejorar el uso del suelo y a elevar la productividad de la  actividad económica de la región, de conformidad con este Decreto.    

CAPITULO III    

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION    

Artículo 8º De los órganos de dirección y administración.  La CVC tendrá tres órganos principales de dirección y administración, a saber:    

1. La Asamblea Corporativa    

2. El Consejo Directivo y    

3. El Director General    

La conformación de la Asamblea Corporativa  será la prevista en el artículo 25 de la Ley 99 de 1993, y sus  funciones serán las indicadas allí. Las funciones del Director General serán  las prescritas en el artículo 29 de la Ley 99 de 1993.    

Artículo 9º Consejo Directivo de la CVC. El  Consejo Directivo de la CVC estará conformado de la siguiente manera:    

1. El Gobernador del Departamento del Valle  del Cauca.    

2. Un (1) representante del Presidente de la  República.    

3. Un (1) representante del Ministro del  Medio Ambiente.    

4. Dos (2) alcaldes de los municipios del  Valle del Cauca, elegidos por la Asamblea Corporativa.    

5. Dos (2) representantes del sector  privado, elegidos por la Asamblea Corporativa de dos ternas presentadas: la  primera por la Sociedad de Agricultores del Valle del Cauca, el Fondo Ganadero  del Valle del Cauca, S.A., el Comité Departamental de Cafeteros del Valle y la  Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, Seccional del Valle; y la  segunda por la Asociación Bancaria, Comité Seccional de Cali, la Asociación  Nacional de Industriales Seccional del Valle, la Federación Nacional de Comerciantes  Seccional del Valle y la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca.    

6. Un (1) representante de las comunidades  indígenas o étnicas.    

7. Dos (2) representantes de las entidades sin  ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la  Corporación, y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los  recursos naturales renovables, elegidos por ellas mismas, de conformidad con el  reglamento que expida el Ministerio del Medio Ambiente.    

Parágrafo 1º En caso de extinción,  abstención o negativa de una o más de las entidades mencionadas en el ordinal  5, de este artículo, la terna será integrada por las demás entidades que  integran el respectivo grupo. A falta de todas las entidades de un grupo las  ternas serán presentadas por las que conforman el otro.    

Parágrafo 2º El actual Consejo Directivo de  la CVC continuará ejerciendo sus funciones hasta que el nuevo ente que se crea  en este decreto comience a ejercer las actividades de generación, transmisión y  distribución de energía eléctrica.    

Artículo 10. Requisitos del Director General  de la CVC. Los requisitos mínimos que debe cumplir el Director General de la  CVC son los siguientes:    

1. Ser ciudadano colombiano en ejercicio.    

2. Ser mayor de treinta (30) años.    

3. Ser profesional universitario, y haber  desempeñado durante cinco (5) años cargos de responsabilidad directiva, o haber  ejercido con buen crédito por el mismo tiempo su profesión o la cátedra  universitaria en establecimientos reconocidos oficialmente.    

CAPITULO IV    

REGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES DE LA CVC    

Artículo 11. Clasificación. Para todos los  efectos legales, los servidores de la CVC se catalogan como empleados públicos.  En consecuencia, les son aplicables las normas que rigen a éstos en materia de  vinculaciones, carrera administrativa, régimen disciplinario y demás normas que  regulan a los empleados públicos. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-262  del 20 de junio de 1995.).    

Artículo 12. Del régimen de salarios y  prestaciones. A los servidores de la Corporación se les aplicará el régimen  general de salarios y prestaciones de los empleados públicos vigente. En  consecuencia, se sujetarán en su remuneración y pago de prestaciones a lo  estrictamente establecido por la ley.    

Parágrafo. El Consejo Directivo, al expedir  la nueva planta de personal, deberá realizar una reclasificación de los cargos,  a efecto de buscar la mayor nivelación posible entre los ingresos promedios en  el nuevo régimen y los ingresos promedios en el régimen actual. La  clasificación de los cargos de la nueva planta deberá ser tal que el sueldo  básico más las prestaciones de ley, generen un ingreso promedio lo mas cercano  posible al actual promedio de ingresos de los servidores de la CVC.    

Artículo 13. Prima transitoria. Los actuales  servidores de la CVC que sean incorporados en la nueva planta de personal de la  Corporación que en razón del régimen general para los empleados públicos no  cumplan requisitos para ser reincorporados en cargos que les garanticen cuando  menos un ingreso igual al que vienen disfrutando, tendrán derecho a una prima  especial de transición que nivele sus ingresos con los que venía percibiendo.    

TITULO II    

DE LA CREACION DEL NUEVO ENTE ELECTRICO    

CAPITULO I    

NOMBRE, NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO    

Artículo 14. Creación y transferencia de  funciones. Las funciones de generación, transmisión y distribución de energía  eléctrica, actualmente desarrolladas por la CVC, serán asumidas a más tardar a  partir del 1º de enero de 1995 por una sociedad entre entidades públicas  denominada “Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA”, en la cual  participará la Nación, y podrán participar los Departamentos del Valle del  Cauca y del Cauca, los municipios del Departamento del Cauca donde se encuentra  ubicada la represa de Salvajina y las Empresas Municipales de Cali, Emcali. Las entidades territoriales y sus entidades  descentralizadas, deberán contar para su participación con la autorización  respectiva, de acuerdo con las normas que las rigen. Igualmente podrán  participar en dicha sociedad particulares y otras entidades públicas siempre  que se encuentren debidamente autorizadas para el efecto.    

Parágrafo. Para efectos de la constitución  de EPSA y hasta el primero de enero de 1995, no se aplicará la causal de  disolución prevista por el artículo 457 del Código de Comercio.    

Artículo 15. Naturaleza. La sociedad que se  cree en desarrollo del artículo anterior, deberá tener el carácter de sociedad  anónima, con autonomía administrativa y patrimonio propio.    

Artículo 16. Objeto. La Empresa de Energía  del Pacífico S.A., EPSA tendrá como finalidad desarrollar las funciones de  generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, atendiendo de  manera prioritaria las necesidades de la región, y en forma complementaria las  de otras regiones del país o el exterior.    

Artículo 17. Domicilio. El domicilio de la  sociedad será la ciudad de Santiago de Cali, pero podrá crear sucursales y  agencias en lugares distintos de su domicilio, según las necesidades del  servicio.    

CAPITULO II    

TRANSFERENCIA DE ACTIVOS Y PASIVOS DE LA  CORPORACION    

AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA CVC RELACIONADOS  CON LA    

ACTIVIDAD ELECTRICA Y CAPITALIZACION DE EPSA    

Artículo 18. Valoración  del componente eléctrico de CVC. El componente eléctrico de la CVC deberá  valorarse como negocio en marcha, incluyendo dentro de los pasivos, el pasivo  laboral correspondiente a pensiones e indemnizaciones. El valor resultante  deberá ser revisado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 19. Transferencia de activos y  pasivos. Con base en el valor del componente eléctrico de la CVC, aprobado por  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, CVC aportará por cuenta de la  Nación dichos activos y pasivos a EPSA, la cual emitirá las acciones  correspondientes a nombre de la Nación, entregándolas en fiducia  a la Financiera Energética Nacional con el encargo irrevocable de que se  proceda a enajenar dichas acciones en la siguiente forma:    

a) Hasta un 45% entre las siguientes  entidades, con los topes de participación que se señalan:    

Departamento del Valle del Cauca      Hasta un 10%    

Departamento del Cauca           Hasta un 10%    

Municipios del Cauca en los cuales se  encuentra la represa de Salvajina                 Hasta un 5%    

Empresas Municipales de Cali        Hasta un 20%    

La enajenación de estas acciones se hará en  las siguientes condiciones:    

Plazo: Veinte (20) años.    

Tasa de interés: Interés legal civil (6%  anual sobre saldos).    

Período de gracia: Tres (3) años.    

No obstante lo anterior, en cuanto se  refiere a las acciones que adquieran las Empresas Municipales de Cali, la misma  deberá pagar una cuarta parte de contado y el saldo en las mismas condiciones  anteriores;    

b) El 55% restante se deberá ofrecer al  público en un plazo máximo de 24 meses contado a partir de la conformación de  la sociedad, sin sujeción al derecho de preferencia en favor de entidades  públicas establecido legal o estatutariamente. Para el efecto, se aplicarán  solamente las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la  enajenación de acciones de la Nación en entidades financieras, de acuerdo con  el programa elaborado y presentado por la FEN. Las personas que deseen adquirir  el 5% o más, o de las acciones en circulación de la sociedad deberán acreditar  a la FEN antes de la presentación de su propuesta que poseen capacidad e  idoneidad técnica y financiera para participar en dicha sociedad.    

Parágrafo 1º Entre los activos transferidos  por CVC deberán incluirse las inversiones permanentes relacionadas con la  actividad eléctrica que ésta tenga a la fecha de expedición del presente Decreto,  incluyendo su participación accionaria en sociedades.    

Parágrafo 2º Para efectos de que EPSA pueda  asumir gradualmente las funciones de generación, transmisión y distribución de  energía eléctrica, la misma podrá celebrar los convenios que considere  necesarios con CVC.    

Artículo 20. Destinación de los recursos. El  producto de la venta de la totalidad de las acciones mencionadas en el artículo  anterior, se destinará en primer término para el pago de los pasivos pensionales e indemnizaciones de la CVC, el remanente se  entregará en un 45% a la CVC y en un 15% a la CRC para proyectos ambientales,  de saneamiento básico y tratamiento de aguas residuales en la cuenca del Río  Cauca.    

Un treinta por ciento (30%) se entregará al  Departamento del Valle del Cauca y un diez por ciento (10%) al Departamento del  Cauca con la obligación de entregarlo a una entidad fiduciaria con el fin de  que sean invertidos totalmente en la financiación de proyectos de desarrollo  energético en dichos departamentos. Los rendimientos de los recursos a que se  refiere este inciso serán entregados a la CVC y a la CRC para que los destinen  a proyectos ambientales, de saneamiento básico y tratamiento de aguas  residuales.    

Para este efecto, mientras se realizan las  inversiones, con los recursos que se entreguen a la CVC y a la CRC se  constituirán fondos que deberán destinarse a inversiones de alta rentabilidad.    

Parágrafo. En todo caso los proyectos que  serán financiados con estos recursos deberán contar con estudios previos de  factibilidad que demuestren la necesaria rentabilidad económica y social.    

Artículo 21. Junta Administradora de la Fiducia. La Fiducia a que se  refiere el artículo 19 contará con una Junta Administradora que tendrá como  función velar por el pronto desarrollo del objeto de la Fiducia  en concordancia con la Constitución Política y la ley.    

La Junta Administradora de la Fiducia estará conformada de la siguiente manera:    

-Un (1) representante del Ministro de  Hacienda y Crédito Público.    

-Dos (2) representantes del sector privado  regional escogidos por el Consejo Directivo de la CVC.    

-Un (1) representante del sector privado  regional escogido por el Consejo Directivo de la CRC.    

-El Gobernador del Valle del Cauca o su  representante.    

-El Gobernador del Cauca o su representante.    

-Un (1) representante de la FEN que tendrá  voz pero no voto.    

-El representante legal de la CVC.    

-El representante legal de la CRC.    

CAPITULO III    

DE LAS INDEMNIZACIONES    

Artículo 22. Indemnizaciones de los  trabajadores oficiales y los empleados públicos escalafonados.  Los trabajadores oficiales y empleados públicos escalafonados  en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia  de la reestructuración de la Corporación, en desarrollo del artículo 113 de la Ley 99 de 1993, tendrán  derecho a la siguiente indemnización:    

1. Si el funcionario público tuviese menos  de un (1) año de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días  de salario.    

2. Si el funcionario público tuviese un (1)  año o más de servicios continuos y menos de cinco (5), se le pagarán cuarenta y  cinco (45) días de salario por el primer año y quince (15) días por cada uno de  los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

3. Si el funcionario público tuviese cinco  (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10), se le pagarán  cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y veinte (20) días por  cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente  por fracción.    

4. Si el funcionario público tuviese diez  (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45)  días de salario por el primer año y cuarenta (40) por cada uno de los años de  servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-262  del 20 de junio de 1995).    

Artículo 23. Factor salarial. Las  indemnizaciones no constituyen factor salarial para ningún efecto legal y se  liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de  servicio. Para efecto del reconocimiento y pago se tendrán en cuenta  exclusivamente los siguientes factores salariales:    

1. La última asignación básica mensual del  funcionario público correspondiente al cargo que se suprime incluyendo dentro  de ésta las prestaciones que constituyen factor de salario causadas que venían  disfrutando los empleados de la CVC por razón de su régimen laboral especial.    

2. Prima técnica.    

3. El promedio mensual de los dominicales y festivos  laborados en el último año y de los incrementos por jornada nocturna.    

4. Los auxilios de alimentación y  transporte.    

5. Prima de Navidad.    

6. Bonificación por servicios prestados.    

7. Prima de servicios.    

8. Prima de vacaciones.    

9. Prima de antigüedad.    

10. Horas extras. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-262  del 20 de junio de 1995.)    

Artículo 24. Servidores beneficiados con la  indemnización. La indemnización calculada conforme a los artículos anteriores será  pagada a los trabajadores oficiales y a todos los funcionarios inscritos en  carrera administrativa, cuyos empleos o cargos sean suprimidos con motivo de la  reestructuración, de la CVC, siempre y cuando se encuentren vinculados a la  Corporación en la fecha de la supresión.    

Parágrafo. Sólo tendrán derecho a  indemnización aquellos funcionarios que no sean incorporados a la nueva planta  de personal de la CVC.    

Artículo 25. Tiempo de servicio para cálculo  de las indemnizaciones. Para los efectos previstos en el presente Decreto, se  computará el tiempo de servicio continuo o discontinuo del funcionario en la  Corporación.    

Artículo 26. Recursos para el pago de las  indemnizaciones y otros pasivos laborales. Las indemnizaciones a favor de los  trabajadores de la CVC, así como los pasivos por razón de pensiones causadas y  el valor de los bonos pensionales a que haya lugar  serán cancelados con el producto de la venta de las acciones de EPSA, de  acuerdo con lo dispuesto en este Decreto. Si no se pudiera realizar la venta  oportunamente o los recursos provenientes de la misma fueren insuficientes,  dichas obligaciones se cancelarán por CVC y EPSA, según el caso, las cuales  podrán enajenar los activos que requieran para tal fin.    

Artículo 27. Incompatibilidad con las pensiones.  A los funcionarios públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia  de la reestructuración de la Corporación y que en el momento de la supresión  del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá  reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente capítulo.    

Parágrafo. Si en contravención a lo  dispuesto en este artículo, se paga una indemnización y luego se reclama y  obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización más los intereses liquidados  a la tasa bancaria corriente, se descontarán periódicamente de la pensión en el  menor número de mesadas legalmente posible, sin perjuicio de las acciones  disciplinarias a que hubiere lugar para ordenador del gasto.    

Artículo 28. Incompatibilidad con otras  indemnizaciones. Las indemnizaciones establecidas en el presente Decreto como  consecuencia de la supresión de un empleo o cargo, son incompatibles con  cualquiera otra indemnización prevista para situaciones análogas o semejantes  en otras disposiciones legales, en contratos de trabajo o en pactos o  convenciones colectivos.    

Artículo 29. No acumulación de servicio en  varias entidades. El valor de las indemnizaciones corresponderá exclusivamente  al tiempo laborado por el funcionario público en la CVC.    

Artículo 30. Compatibilidad con las  prestaciones sociales. Salvo lo dispuesto para las pensiones, el pago de la  indemnización es compatible con el reconocimiento y pago de las demás  prestaciones sociales a que tenga derecho el funcionario público retirado.    

Artículo 31. Fuero sindical. En caso de que  alguno o algunos de los funcionarios cuyo cargo se suprima gocen del privilegio  de fuero sindical, la supresión del cargo implica el retiro automático del  servicio y, en consecuencia, no será necesario adelantar el proceso de  levantamiento de fuero ante la justicia laboral. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-262  del 20 de junio de 1995.).    

Artículo 32. Pago de las indemnizaciones.  Las indemnizaciones deberán ser canceladas dentro de los dos (2) meses  siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de la liquidación de las  mismas, el cual debe expedirse dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes a la desvinculación del funcionario. En caso de retardo en el pago  se causarán intereses a favor del funcionario retirado, equivalente a la tasa  variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha de  ejecutoria del acto de liquidación.    

Artículo 33. Convertibilidad de la  indemnización por acciones. A la elección del servidor desvinculado, el pago de  la indemnización podrá hacerse en efectivo o mediante el pago de acciones de  EPSA, según el precio especial que, para este evento, fije el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 34. Exclusividad del pago. La  indemnización por supresión del cargo únicamente se reconocerá a los servidores  públicos que estén vinculados con la Corporación en la fecha de vigencia del  presente Decreto.    

Artículo 35. Atribuciones de los  funcionarios de la planta actual. Los funcionarios actualmente vinculados con  CVC continuarán ejerciendo las funciones y atribuciones a ellos asignadas,  hasta tanto se adopte la nueva Planta de Personal y sean incorporados en la  misma.    

Artículo 36. Disponibilidad presupuestal. No  podrán suprimirse empleos sin que previamente exista la disponibilidad  presupuestal suficiente para sufragar los gastos que puedan demandar las  indemnizaciones y bonificaciones de que trata el presente Decreto.    

Artículo 37. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 21 de junio de 1994.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                Rudolf  Hommes Rodríguez.    

El Ministro de Minas y Energía,    

                Guido Nule  Amín.    

El Ministro del Medio Ambiente,    

               Manuel Cipriano Rodríguez  Becerra.    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

               Armando Montenegro Trujillo.              

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