DECRETO 1059 DE 1994
(mayo 26)
por el cual se dictan normas encaminadas a facilitar la reincorporación de milicias populares con carácter político que se encuentren en proceso de paz bajo la Dirección del Gobierno Nacional.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y especialmente las que le otorga el artículo 13 transitorio,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 13 transitorio otorga al Gobierno Nacional facultades para que en el término de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la misma, dicte las disposiciones necesarias para facilitar la reinserción de los grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentran vinculados a un proceso de paz bajo su dirección;
Que el Gobierno Nacional ha propiciado múltiples iniciativas de paz encaminadas a facilitar la reincorporación a la vida civil de grupos rebeldes que demuestren su voluntad de aceptarla mediante la dejación de armas y/o desmovilización;
Que mientras se adelantan los trámites de amnistía o indulto, que se regulan en la Ley 104 de 1993, es necesario adoptar medidas transitorias que faciliten la reinserción de los miembros de las milicias populares con carácter político desmovilizadas,
DECRETA:
Artículo 1º Suspender las órdenes de captura que se hayan dictado en procesos penales por delitos políticos y conexos cometidos con anterioridad a la suscripción de los acuerdos que para efectos de la desmovilización y reincorporación a la vida civil se celebren con el Gobierno, proferidas contra los miembros de las milicias populares con carácter político “Del pueblo y para el pueblo”, “Independiente del Valle de Aburrá” y “Metropolitanas”, ubicadas en el municipio de Medellín, que hayan hecho dejación de las armas, hasta tanto se decidan las respectivas solicitudes de indulto o amnistía, en desarrollo de los acuerdos a que se ha hecho referencia.
Para tal efecto, el Ministerio de Gobierno y la Consejería Presidencial para la paz enviarán a las autoridades judiciales y de policía pertinentes una lista en la que se relacionen todas las personas a quienes puede beneficiar dicha medida.
Parágrafo. No obstante lo anterior, y con el propósito de facilitar la desmovilización de la respectiva milicia popular con carácter político, el Viceministro de Gobierno y el Consejero Presidencial para la Paz, podrán conjuntamente expedir una certificación individual en relación con las personas que se encuentren en la situación prevista en este artículo, en la que conste que el portador de la misma se encuentra en la hipótesis del inciso primero y en proceso de reinserción previo el trámite de los beneficios de indulto o amnistía de que trata la Ley 104 de 1993.
En la respectiva certificación se hará constar en forma expresa que la suspensión sólo procede sobre las órdenes de captura proferidas por los delitos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de mayo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Andrés González Díaz.