DECRETO 1021 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1021 DE  1994    

            (mayo 19)    

por el cual se promulga el Convenio de  Reconocimiento Mutuo de Estudios y Títulos de Educación Superior entre el  Gobierno de Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas  Soviéticas, URSS.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades que le otorga el artículo 189 Ordinal 2º de la Constitución Nacional y en  cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

           CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su  artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos,  arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se  considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido  perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de  ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación u otra  formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el 4 de octubre de 1990, la República de  Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional, mediante Ley 48 de 1988  publicada en el Diario Oficial número 38561, efectuó en Moscú el intercambio de  los instrumentos de ratificación al “Convenio de Reconocimiento Mutuo de  Estudios y Títulos de Educación Superior entre el Gobierno de Colombia y el  Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, URSS”, suscrito  en Santafé de Bogotá, D.C., el 23 de junio de 1986, instrumento internacional  que entró en vigor el 04 de octubre de 1990,    

             DECRETA:    

ARTICULO 1º Promúlgase el “Convenio de  Reconocimiento Mutuo de Estudios y Títulos de Educación entre el Gobierno de  Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,  URSS”, suscrito en Santafé de Bogotá, D.C., el 23 de junio de 1986, cuyo  texto es el siguiente:    

«CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE ESTUDIOS Y  TITULOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y  EL GOBIERNO DE LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS, URSS.    

El Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas;    

Motivados por el deseo de desarrollar las relaciones  amistosas entre los pueblos de ambos países y colaborar en la esfera de la  educación, la ciencia y la cultura;    

Acuerdan firmar el presente Convenio de  equivalencias y reconocimiento mutuo de Estudios y Títulos de Educación,  conferidos por Institutos y Centros de Enseñanza Secundaria, Técnica y  Tecnológica y Superior de ambos países;    

Artículo 1º. El certificado otorgado en la Unión de  Repúblicas Socialistas Soviéticas después de terminar la escuela media y el  diploma de bachiller otorgado en la República de Colombia al terminar la  educación media, son equivalentes y dan derecho a ingresar a centros de  enseñanza superior de ambos países, teniendo en cuenta la especialidad de la  preparación recibida y los demás requisitos de ingreso a la educación superior  de cada país.    

Artículo 2º. El diploma otorgado en la Unión de  Repúblicas Socialistas Soviéticas después de terminar los estudios en  instituciones técnicas y el diploma de tecnólogo otorgado en la República de  Colombia después determinar los estudios en institutos de formación tecnológica,  son equivalentes y dan derecho a continuar en los centros de enseñanza superior  de ambos países. Si en uno de los países otorgantes estos diplomas dan derecho  a ingresar a los centros de enseñanza superior únicamente en la especialidad  indicada del área educativa, en el otro país, también dan derecho a ingresar  solamente a centros de enseñanza superior en la especialidad correspondiente.    

Artículo 3º. Los diplomas universitarios que otorgan  un título profesional en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas al  graduarse en los centros de enseñanza superior y los diplomas que confieren un  título profesional en la República de Colombia al graduarse en las  instituciones de educación superior, son equivalentes y serán reconocidos por  ambos países según las áreas de estudio. Estos títulos darán derecho al  ejercicio profesional en ambos países previo el cumplimiento de los requisitos  establecidos en las leyes que regulan el ejercicio profesional y permitirán  ingresar a programas de posgrado en ambos países.    

Artículo 4º. El título profesional de  “Profesor” (Prepodavatel) expedido por universidades o escuelas  superiores de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y el grado  universitario de licenciado otorgado por las instituciones de educación superior  de la República de Colombia serán reconocidos por ambos Estados para el  ejercicio de la profesión docente y darán derecho a continuar los estudios en  los dos países, previo el cumplimiento de las exigencias académicas de cada  institución y conducirán a la obtención del respectivo título de posgrado.    

Artículo 5º. El diploma otorgado en la Unión de  Repúblicas Socialistas Soviéticas por los institutos médicos o por las  facultades de medicina de las universidades y el diploma universitario otorgado  en la República de Colombia y que concede el título profesional de Médico, son  equivalentes y dan derecho a sus titulares a ejercer la profesión médica de  ambos países, previo cumplimiento de los requisitos que determinen los  organismos competentes. Los diplomas de que trata el presente artículo otorgan  el derecho a sus titulares para ingresar a programas de posgrado, en ambos  países, en los niveles de especialización y doctorado previo cumplimiento de  los requisitos legales vigentes.    

Artículo 6º. Los diplomas de jurista, economista y  financista, otorgados en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y los de  abogado, economista y administrador otorgados en la República de Colombia  requerirán para su equivalencia que el titular curse o valide las asignaturas  propias de cada país, las cuales serán determinadas por el organismo estatal  competente, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la fecha de  presentación de la solicitud de convalidación.    

Artículo 7º. Los diplomas otorgados en la Unión de  Repúblicas Socialistas Soviéticas al graduarse en centros de enseñanza superior  y obtener los títulos de: Matemático, Geólogo, Geógrafo, Físico, Biólogo,  Químico y disciplinas a fines; Ingeniero en diferentes áreas, Arquitecto,  Veterinario, Agrónomo y Zootecnista, Psicólogo, Historiador, Sociólogo,  Antropólogo, Filólogo y afines son equivalentes a los correspondientes títulos  universitarios otorgados en la República de Colombia y serán reconocidos por  ambos países con derecho al ejercicio profesional.    

Artículo 8º. Los diplomas otorgados en ambos países  al graduarse en los centros de enseñanza superior, en programas de bellas  artes, serán reconocidos como equivalentes y darán derecho al ejercicio  profesional en su respectiva rama artística.    

Artículo 9º Los títulos a los cuales hacen  referencia los artículos segundo, sexto, séptimo y octavo darán derecho al  ejercicio profesional en ambos países previo cumplimiento de los requisitos  establecidos en las leyes que regulan el ejercicio profesional y permitirán ingresar  a programas de posgrado en ambos países.    

Artículo 10. Los títulos que corresponden a  programas diferentes a los mencionados en el presente convenio podrán ser  reconocidos con la observancia de los requisitos contemplados en las  disposiciones legales vigentes de cada Estado.    

Artículo 11. El grado científico de candidato en  ciencias, otorgado en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y el grado  científico de doctor otorgado en la República de Colombia, serán reconocidos  por ambos países como equivalentes.    

Artículo 12. Las partes contratantes se obligan a  suministrar mutuamente la información sobre cualquier clase de cambio en el  sistema educativo especialmente en el otorgamiento de diplomas de enseñanza,  grados y títulos académicos de ambos países.    

Artículo 13. En caso de modificación de las leyes  que reglamentan los sistemas de educación superior tanto en la República de  Colombia como en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en relación con  los títulos o grados académicos que aquí se reconocen, por vía diplomática se  harán los ajustes respectivos dentro del espíritu del presente convenio.    

Artículo 14. Las partes contratantes tomarán las  medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Convenio  por todos los centros docentes e instituciones interesadas que se encuentran en  el tetritorio de ambos Estados.    

Artículo 15. El presente Convenio será sometido a la  aprobación de los organismos competentes de cada país y entrará en vigor en la  fecha del canje de los instrumentos de ratificación.    

Artículo 16. El presente Convenio tendrá una  duración de diez (10) años y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes  contratantes, mediante notificación escrita por vía diplomática, caso en el  cual la denuncia surtirá efectos un año después de la notificación respectiva.  Si no existe denuncia se prorrogará automáticamente por el mismo término fijado  en este artículo.    

Firmado en Bogotá, el día veintitrés (23) del mes de  junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), en dos ejemplares, en idioma  español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.    

Por el Gobierno de la República de Colombia,    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

                   Augusto Ramírez Ocampo.    

Por el Gobíerno de la Unión de Repúblicas Socialistas  Soviéticas,    

                      (Firma ilegible).    

          Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.    

El suscrito Jefe de Oficina jurídica del Ministerio  de Relaciones Exteriores hace constar que la presente es fotocopia fiel e  íntegra del texto original del “Convenio de Reconocimiento Mutuo de  Estudios y Títulos de Educación entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de  la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas”, suscrito en Santafé de  Bogotá, D.C., el 23 de junio de 1986, que reposa en los archivos de esta  Oficina.    

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 19 días del  mes de mayo de 1994.    

El Jefe Oficina Jurídica,    

                   Héctor A. Sintura Varela».    

ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de mayo de  1994.    

                     CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

                     Noemí Sanín de Rubio.              

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