DECRETO 542 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 542 DE 1993    

(marzo 23)    

POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL  DIALOGO CON LOS GRUPOS GUERRILLEROS, SU DESMOVILIZACION Y REINSERCION A LA VIDA  CIVIL.    

Nota 1: Prorrogado temporalmente por  el Decreto 1515 de 1993.    

Nota 2: La Corte Constitucional se pronunció sobre la  exequibilidad de este Decreto en la Sentencia C-214  del 9 de junio de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política,  en desarrollo de lo dispuesto por los Decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993, y    

CONSIDERANDO :    

Que mediante Decreto  1793 del 8 de noviembre de 1992, el Gobierno Nacional declaró el estado de  conmoción interior en todo el territorio nacional fundado, entre otras, en las  siguientes consideraciones:    

“Que en las últimas semanas la situación de orden  público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado  significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones  guerrilleras y de la delincuencia organizada…    

“Que de conformidad con el artículo 22 de la Carta  la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento…    

“Que de acuerdo con el artículo 2º de la Constitución, es un fin  esencial del Estado asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden  justo, así como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes  consagrados en la Constitución”;    

Que por Decreto 261 de 1993  se prorrogó el estado de conmoción interior por el término de noventa días  calendario, contados a partir del 6 de febrero de 1993 ;    

Que en los últimos días grupos guerrilleros han  manifestado su voluntad de dialogar con el Gobierno, desmovilizarse y  reintegrarse a la vida civil, en virtud de lo cual es indispensable dictar  medidas que permitan adelantar diálogos con los mismos y celebrar los acuerdos  que sean necesarios para obtener la reincorporación a la vida civil de los  integrantes de esos grupos guerrilleros ;    

Que igualmente y cuando ello sea útil para adelantar el  proceso a que se ha hecho referencia y lograr el restablecimiento del orden  público, es necesario permitir que se difundan comunicaciones procedentes de  los grupos guerrilleros mencionados, así como entrevistas de los miembros de  los mismos;    

Que la desmovilización y reincorporación a la vida civil  de los grupos guerrilleros contribuye al restablecimiento del orden público y a  consolidar la convivencia ciudadana,    

DECRETA:    

Artículo 1º Los representantes autorizados expresamente  por el Gobierno Nacional, con el fin de lograr la paz podrán:    

a) a) a) Realizar actos tendientes a entablar los diálogos a  que se refiere este Decreto;    

b) Adelantar diálogos con los voceros o representantes de  los    

grupos guerrilleros, tendientes a buscar la reinserción  de sus integrantes a la vida civil;    

c) Firmar acuerdos con los voceros o representantes de  los grupos guerrilleros, dirigidos a obtener la desmovilización y  reincorporación a la vida civil de sus integrantes. Los acuerdos y su contenido  serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar y culminar  el proceso de paz;    

d) Acordar con los voceros o representantes de los grupos  guerrilleros, la ubicación temporal de éstos en zonas determinadas del  territorio nacional, para facilitar la verificación de que han cesado en sus  operaciones subversivas.    

Las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten  en procesos penales por delitos políticos y conexos contra los miembros de los  grupos guerrilleros localizados de conformidad con lo establecido en el inciso  anterior, quedarán suspendidas en las zonas a que hace referencia el inciso  anterior, desde el momento de la ubicación de dichas personas hasta cuando el  Gobierno Nacional declare que ha culminado el proceso de paz a que se refiere  este Decreto.    

Para tales efectos, el Ministerio de Gobierno y la  Consejería para la Paz elaborarán la lista de las personas que se encuentren en  la respectiva zona de ubicación en su calidad de guerrilleros, previa  certificación bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros del  respectivo grupo, quienes serán responsables penalmente por la veracidad de tal  información. El Ministerio de Gobierno enviará a las autoridades judiciales y  de policía correspondientes la lista así elaborada.    

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto por el  artículo 14 de la Ley 40 de 1993, el  delito de secuestro no tiene el carácter de conexo con un delito político.    

Artículo 2º La Dirección del proceso de paz corresponde  exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la  preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno  participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las  instrucciones que él les imparta.    

El Presidente de la República podrá disponer la  participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en  los diálogos a que hace referencia el articulo anterior, cuando a su juicio  puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz.    

Artículo 3º Las personas que participen en los diálogos y  en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente Decreto no  incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos.    

Artículo 4º El Gobierno Nacional, con el único fin de  facilitar el desarrollo de un proceso de paz bajo su dirección, podrá autorizar  la difusión total o parcial de comunicados que provengan de organizaciones  guerrilleras vinculadas al mismo o de entrevistas de miembros de dichas  organizaciones.    

Artículo 5º Prorrogado  por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 5 de  agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993,  artículo 2º.  El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 1812 de 1992,  suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá  por el tiempo de la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el Gobierno la  prorrogue de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 213 de la Constitución.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 23 de marzo de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ; La  Ministra de Relaciones Exteriores, NOHEMI SANIN DE RUBIO; El Ministro de  Justicia y del Derecho, ANDRES GONZALEZ DIAZ; El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ; El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO  RUEDA; El Viceministro de Agricultura, encargado de las Funciones del Despacho  del Ministro de Agricultura, JAIME LOMBANA VILLALBA; El Ministro de Desarrollo  Económico, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA; El Viceministro de Minas y Energía,  encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,  FEDERICO RENJIFO VELEZ; El Ministro de Desarrollo Económico, encargado de las  Funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior, LUIS ALBERTO MORENO  MEJIA; La Ministra de Educación Nacional, MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR; El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA; El  Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA; El Ministro de  Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ; El Ministro de Transporte, JORGE  BENDECK OLIVELLA.    

               

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