DECRETO 54 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  54 DE 1993     

( Enero 7)    

POR  EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LOS  SERVIDORES PUBLICOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y LA DEFENSORIA DEL  PUEBLO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 107 de 1994,  artículo 31.    

Nota  2: Ver Decreto 1016 de 2013.  Ver Decreto 1043 de 2011.  Ver Decreto 43 de 1999.  Ver Decreto 37 de 1999.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE  COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO  1o. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será  de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con  posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la  determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las  ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.    

ARTICULO  2o. Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y  a la Defensoría del Pueblo podrán optar, por una sola vez, antes del veintiocho  (28) de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en  el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí  establecido, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes  a dicha fecha.    

ARTICULO  3o. A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneración mensual del Procurador  General de la Nación y del Defensor del Pueblo será de DOS MILLONES DOSCIENTOS  CINCUENTA MIL PESOS ($2.250.000), discriminados así: asignación básica  OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($810.000.oo) y gastos de representación UN MILLON  CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.440.000.oo).    

La prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992,  es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos  en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los  supere. (Nota: En  relación con el aparte señalado en negrillas, ver sentencia del Consejo de  Estado del 15 de agosto de 1996. Expediente: 8403. Actor: Arturo  Parrado Gutierrez. Ponente: Dolly Pedraza de Arenas.).    

Los  funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a  disfrutar de la Prima de Navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen  las normas legales vigentes.    

ARTICULO  4o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Viceprocurador  General de la Nación será de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS  ($3.240.000.oo), discriminados así: asignación básica SEISCIENTOS CUARENTA Y  OCHO MIL PESOS ($648.000.oo); gastos de representación UN MILLON CIENTO  CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($1.152.000.oo); prima especial QUINIENTOS CUARENTA  MIL PESOS ($540.000.oo) y prima técnica NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000.oo).    

ARTICULO  5o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Secretario  General y Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación y del  Secretario General de la Defensoría del Pueblo, será de DOS MILLONES CINCUENTA  MIL DOSCIENTOS PESOS ($2.050.200.oo), discriminados así: asignación básica  QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($569.500.oo); gastos de  representación QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($569.500);  prima técnica QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($569.500.oo) y  prima especial TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($341.700.oo).    

ARTICULO  6o. A partir del 1o de enero de 1993, la remuneración mensual de los  Procuradores Delegados grado 22 y del Jefe de la Oficina de Investigaciones  grado 22 de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Delegados  grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será  de DOS MILLONES UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($2.001.600.oo), discriminados así:  asignación básica QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($556.000.oo); gastos  de representación QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS($556.000.oo); prima  técnica QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($556.000.oo) y prima especial  TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($333.600.oo).    

ARTICULO  7o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Secretario  Privado grado 22 de la Procuraduría General de la Nación será de DOS MILLONES  DE PESOS ($2.000.000.oo), discriminados así: asignación básica SEISCIENTOS  VEINTICINCO MIL PESOS ($625.000.oo); gastos de representación SEISCIENTOS  VEINTICINCO MIL PESOS ($625.000.oo); prima técnica TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO  MIL PESOS ($375.000.oo) y prima especial TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS  ($375.000.oo).    

ARTICULO  8o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual de los  Procuradores Departamentales grado 21 y los Procuradores Provinciales grado 21  de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y  el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de UN MILLON  OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.875.000.oo), discriminados así:  asignación básica SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS  ($721.154.oo); gastos de representación SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO  CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($721.154.oo) y prima especial CUATROCIENTOS TREINTA Y  DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($432.692.oo).    

ARTICULO  9o. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante  Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo  J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual  de los Procuradores Judiciales grado 21 ante los tribunales Administrativo, de  Aduana, Superior y de Orden Público, y los Procuradores Agrarios grado 21, será  de UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($1.812.500.oo),  discriminados así: asignación básica SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO  QUINCE ($697.115.oo); gastos de representación SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL  CIENTO QUINCE ($697.115.oo) y prima especial CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL  DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($418.270.oo).    

ARTICULO  10. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante  Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo  J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz.  Los Agentes del Ministerio Público  delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial  equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es  incompatible con la prima especial de que tratan los artículos 4 a 9 inclusive,  del presente decreto.    

ARTICULO  11. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Veedor grado  22 de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, será  de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.250.000.oo). El cincuenta por  ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de Gastos de Representación.    

ARTICULO  12. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual de los  Procuradores Provinciales grados 19 y 18, será de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO  MIL PESOS ($1.125.000.oo). El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración  tendrá carácter de Gastos de Representación.    

ARTICULO  13. Los gastos de representación establecidos en el presente decreto se tendrán  en cuenta únicamente para efectos fiscales.    

ARTICULO  14. La remuneración mensual para los empleos de la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada  en los artículos anteriores, se regirán por la siguiente escala:    

GRADO                    

REMUNERACION   

01                    

$ 91.377   

02                    

107.068   

03                    

127.989   

04                    

151.764   

05                    

184.415   

06                    

217.067   

07                    

243.694   

08                    

275.553   

09                    

307.490   

10                    

339.429   

11                    

371.287   

12                    

403.225   

13                    

435.083   

14                    

467.022   

15                    

498.959   

16                    

530.818   

17                    

562.755   

18                    

594.614   

19                    

658.489   

20                    

725.138   

21                    

756.838   

22                    

788.538    

ARTICULO  15. En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios  y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo podrá exceder la  que le corresponde al Procurador General de la Nación.    

ARTICULO 16. La prima  técnica y la prima especial de que trata el presente Decreto no tendrán carácter salarial. (Nota: En relación con el aparte  señalado en negrillas, ver sentencia del Consejo de Estado del 15 de  agosto de 1996. Expediente: 8403. Actor: Arturo Parrado Gutierrez. Ponente:  Dolly Pedraza de Arenas.).    

ARTICULO  17. A los funcionarios que optaron por el régimen establecido en el artículo  2o. del Decreto 903 de 1992  y a los agentes del ministerio público a quienes se les aplicó el régimen allí  señalado, se les liquidarán las cesantías causadas con base en la remuneración  salarial establecida en dicho artículo para el año de 1992.    

ARTICULO  18. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría  del Pueblo no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988. En todo  caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de  base para calcular los aportes.    

ARTICULO  19. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por  las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el  Fondo Público que el Procurador General de la Nación señale. El Procurador  General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los  cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades  o Fondos.    

ARTICULO  20. Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y  a la Defensoría del Pueblo que tomen la opción establecida en este decreto, o  se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de Antigüedad,  Ascencional, capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de  servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a  las primas aquí mencionadas y a las Cesantías, se regularán por las  disposiciones legales vigentes.    

Las  cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto  extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten,  con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o.  de la Ley 33 de 1985.    

A  los servidores públicos que tomen la opción establecida en este decreto se les  liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración si tuvieran  derecho a ellas, y en adelante su liquidación y pago se efectuará en los mismos  términos señalados en el Decreto  extraordinario 3118 de 1968 y la Ley 33 de 1985.    

ARTICULO  21. A partir del 1o. de enero de 1993, los citadores que presten los servicios  en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial  de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

Para  ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS  TREINTA Y OCHO PESOS ($11.438.oo) mensuales.    

Para  ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de SIETE MIL  DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($7.209.oo) mensuales.    

Para  ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma  de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($4.578.oo) mensuales.    

ARTICULO  22. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un  auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el  Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del  Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.    

No  tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en  disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del  cargo.    

ARTICULO  23. A partir del 1o. de enero de 1993 el subsidio de alimentación para los  servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a  DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($234.813.oo), será de  OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($8.560.oo), pagaderos mensualmente por la  entidad correspondiente.    

No  se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de  vacaciones, se encuentra en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del  cargo.    

ARTICULO  24. El valor de tres (3) de los quince (15) días de la Prima de Vacaciones, o  la parte proporcional de dicho valor, que se le deduce a los funcionarios y  empleados de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo  de conformidad con la Ley 54 de 1983, será  depositado a favor del Fondo de Empleados del Ministerio Público, para que  ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreación para los funcionarios y  empleados.    

ARTICULO  25. Los conductores y choferes de la Procuraduría General de la Nación y de la  Defensoría del Pueblo a quienes se les reconoce Horas Extras, tendrán derecho a  un máximo de cincuenta (50) horas mensuales, en los mismos términos del  artículo 4 del Decreto 244 de 1981.    

ARTICULO  26. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía  al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

ARTICULO  27. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO  28. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones  en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de  que trata el artículo 9 de la Ley 4a. de 1992.    

PARAGRAFO.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO  29. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, y surte efectos fiscales a partir del 1o.  de enero de 1993.    

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de  enero de 1993    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO.    

El Viceministro de Hacienda y Crédito  Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

HECTOR  JOSE CADENA CLAVIJO.    

El Ministro de Justicia,    

ANDRES  GONZALEZ DIAZ.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

CARLOS  HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.    

               

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