DECRETO 1900 DE 1993
(septiembre 22)
POR EL CUAL SE FIJA LA RETENCION CAFETERA.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los artículos 19 y 21 de la Ley 9ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el Comité Nacional de Cafeteros emitió concepto favorable para que Colombia acoja y aplique el mecanismo de Retención Cafetera, como instrumento para ordenar la oferta del grano en el mercado internacional,
DECRETA:
Artículo 1°. La Retención Cafetera de que tratan el parágrafo 4° del artículo 19 y el artículo 21 de la Ley 9ª de 1991, para las ventas anunciadas para embarque a partir del 1° de octubre de 1993, operará en las siguientes fases:
1. Fase de Retención: Se aplicará la Retención Cafetera en los porcentajes que se señalan a continuación, de acuerdo con la variación en el precio indicativo:
— Para precios de US$ 0.75/libra o menos, el 20%;
— De US$ 0.7501/libra a US$ 0.80/libra, el 10%.
2. Fase Neutra: Durante la cual el porcentaje de retención será igual a cero. Operará cuando el Precio Indicativo sea igual o superior a US$ 0.8001/libra y hasta US$ 0.85/libra.
3. Fase de Liberación de los Inventarios Retenidos: Cuando el Precio Indicativo alcance o supere US$ 0.8501/libra.
4. Fase de Reintroducción de la Retención: Operará una vez sea liberado en su totalidad el café retenido, dentro de los siguientes parámetros:
— Para niveles de Precio Indicativo desde US$ 0.85/libra hasta US$ 0.8001, el 10%;
— Para niveles de Precio Indicativo iguales o inferiores a US$ 0.80, el 20%.
Parágrafo 1°. En la aplicación de las reducciones e incrementos de los porcentajes de retención se observará el principio de que entre un ajuste y otro deberán transcurrir diez (10) días de mercado. Si al cabo de dicho término el Precio Indicativo se encuentra en un nivel que dé lugar a un ajuste, se procederá de acuerdo con lo previsto en este artículo.
Parágrafo 2°. Se considera como hecho generador de la Retención para la determinación de su porcentaje, el Precio Indicativo vigente en el momento del registro de la venta, independientemente de la época de embarque.
Parágrafo 3°. Los porcentajes de retención aquí establecidos se aplicarán a un equivalente en pergamino del café que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros.
Artículo 2°. La Retención Cafetera operará a partir del 1° de octubre de 1993 con un nivel del 20% sobre las exportaciones de café. Una vez transcurridos 20 días de mercado contados a partir de dicha fecha, se calculará el Precio Indicativo y se determinarán los porcentajes de retención aplicables según los parámetros que para cada una de las fases, se consagran en el artículo primero de este Decreto. Este porcentaje de retención tendrá vigencia inmediata.
Artículo 3°. Para los efectos del presente Decreto se entenderá como Precio Indicativo el promedio móvil de 20 días del Precio Indicativo Compuesto de la OIC.
El cálculo y registro de este promedio se iniciará con el Precio Indicativo Compuesto de la OIC correspondiente al 1° de octubre de 1993.
Parágrafo 1°. Para las exportaciones de cafés verdes, señálase la equivalencia internacional de 1.25 kilogramos de café pergamino por cada kilo de café verde y de 1.19 kilos de café verde por cada kilo de café tostado.
Parágrafo 2°. Quedan excluidos de retención los cafés solubles y los extractos líquidos de café.
Artículo 4°. El Comité Nacional de Cafeteros determinará la forma en que se hará exigible la retención, en desarrollo del parágrafo 4° del artículo 19 de la Ley 9ª de 1991.
Artículo 5°. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia informará las modificaciones y las fechas de aplicación de los niveles de retención de que trata el presente Decreto.
Artículo 6°. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de septiembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.