DECRETO 1900 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1900 DE 1993    

(septiembre 22)    

POR EL CUAL SE FIJA LA RETENCION CAFETERA.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le  confieren los artículos 19 y 21 de la Ley 9ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Comité Nacional de Cafeteros emitió concepto  favorable para que Colombia acoja y aplique el mecanismo de Retención Cafetera,  como instrumento para ordenar la oferta del grano en el mercado internacional,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Retención Cafetera de que tratan el  parágrafo 4° del artículo 19 y el artículo 21 de la Ley 9ª de 1991, para  las ventas anunciadas para embarque a partir del 1° de octubre de 1993, operará  en las siguientes fases:    

1.  Fase de  Retención:  Se aplicará la Retención  Cafetera en los porcentajes que se señalan a continuación, de acuerdo con la  variación en el precio indicativo:    

— Para precios de US$ 0.75/libra o menos, el 20%;    

— De US$ 0.7501/libra a US$ 0.80/libra, el 10%.    

2.  Fase  Neutra:  Durante la cual el porcentaje  de retención será igual a cero. Operará cuando el Precio Indicativo sea igual o  superior a US$ 0.8001/libra y hasta US$ 0.85/libra.    

3.  Fase de  Liberación de los Inventarios Retenidos:   Cuando el Precio Indicativo alcance o supere US$ 0.8501/libra.    

4.  Fase de  Reintroducción de la Retención:  Operará  una vez sea liberado en su totalidad el café retenido, dentro de los siguientes  parámetros:    

— Para niveles de Precio Indicativo desde US$  0.85/libra hasta US$ 0.8001, el 10%;    

— Para niveles de Precio Indicativo iguales o  inferiores a US$ 0.80, el 20%.    

Parágrafo 1°. En la aplicación de las reducciones e  incrementos de los porcentajes de retención se observará el principio de que  entre un ajuste y otro deberán transcurrir diez (10) días de mercado. Si al  cabo de dicho término el Precio Indicativo se encuentra en un nivel que dé  lugar a un ajuste, se procederá de acuerdo con lo previsto en este artículo.    

Parágrafo 2°. Se considera como hecho generador de  la Retención para la determinación de su porcentaje, el Precio Indicativo  vigente en el momento del registro de la venta, independientemente de la época  de embarque.    

Parágrafo 3°. Los porcentajes de retención aquí  establecidos se aplicarán a un equivalente en pergamino del café que se proyecte  exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros.    

Artículo 2°. La Retención Cafetera operará a partir  del 1° de octubre de 1993 con un nivel del 20% sobre las exportaciones de café.  Una vez transcurridos 20 días de mercado contados a partir de dicha fecha, se  calculará el Precio Indicativo y se determinarán los porcentajes de retención  aplicables según los parámetros que para cada una de las fases, se consagran en  el artículo primero de este Decreto. Este porcentaje de retención tendrá  vigencia inmediata.    

Artículo 3°. Para los efectos del presente Decreto  se entenderá como Precio Indicativo el promedio móvil de 20 días del Precio  Indicativo Compuesto de la OIC.    

El cálculo y registro de este promedio se iniciará  con el Precio Indicativo Compuesto de la OIC correspondiente al 1° de octubre  de 1993.    

Parágrafo 1°. Para las exportaciones de cafés  verdes, señálase la equivalencia internacional de 1.25 kilogramos de café  pergamino por cada kilo de café verde y de 1.19 kilos de café verde por cada  kilo de café tostado.    

Parágrafo 2°. Quedan excluidos de retención los  cafés solubles y los extractos líquidos de café.    

Artículo 4°. El Comité Nacional de Cafeteros  determinará la forma en que se hará exigible la retención, en desarrollo del  parágrafo 4° del artículo 19 de la Ley 9ª de 1991.    

Artículo 5°. La Federación Nacional de Cafeteros de  Colombia informará las modificaciones y las fechas de aplicación de los niveles  de retención de que trata el presente Decreto.    

Artículo 6°. El presente Decreto rige a partir de  su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de septiembre  de 1993.    

                                    CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                    RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.              

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