DECRETO 1851 DE 1993
(septiembre 15)
POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1994. Expediente: 2666. Sección 1ª. Actor: Marco Antonio Fonseca Ramos. Ponente: Miguel González Rodríguez.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los artículos 3o. de la Ley 6a de 1971, y 2o., numeral 5o. de la Ley 7a de 1991,
DECRETA:
Artículo 1o. IMPORTACION DE MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS. La importación de materias textiles y sus manufacturas al territorio nacional, únicamente podrá realizarse por los lugares habilitados que para tal efecto señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 2o. La presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos aduaneros por la importación de materias textiles y sus manufacturas, deberá efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicados dentro de la jurisdicción que corresponda al punto de entrada de dicha mercancía.
Artículo 3o. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 15 de septiembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.