DECRETO 155 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 155 DE 1993    

(enero 25)    

POR EL CUAL SE APRUEBA LA RESOLUCION 1197 DE 1992 DE  LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, y en especial, de lo previsto en el artículo 15 de  la Ley 32 de 1979,    

DECRETA:    

ARTICULO 1° Apruébase  la Resolución 1197 del 30 de diciembre de 1992, expedida por el Superintendente  de Valores, “por la cual se señalan los derechos de inscripción en el  Registro Nacional de Valores e Intermediarios y el valor de las cuotas  semestrales”, cuyo texto es el siguiente:    

RESOLUCION NÚMERO 1197 DE 1992    

(diciembre  30)    

“por  la cual se señalan los derechos de inscripción en el Registro Nacional de  Valores e Intermediarios y el valor de las cuotas semestrales”.    

El  Superintendente de Valores, en ejercicio de sus facultades legales, y en  especial de las conferidas por los Decretos 2739 y 2855 de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Primero. Que de acuerdo  con el artículo 15 de la Ley 32 de 1979 para  cubrir los gastos que demande su actividad, la Comisión Nacional de Valores,  hoy Superintendencia de Valores, contará con los recursos provenientes de las  asignaciones presupuestales, los derechos de inscripción en el Registro  Nacional de valores e intermediarios y las cuotas que paguen los comisionistas  de bolsa y los emisores de valores inscritos, cuotas para cuya fijación se  tendrá en cuenta el grado de distribución de sus acciones y patrimonio social,  en el caso de los emisores y el volumen de las operaciones, en el caso de los  comisionistas;    

Segundo. Que de  conformidad con el artículo 3° numeral 37 del Decreto 2739 de 1991,  en concordancia con el articulo 3° del Decreto 2855 de 1991,  corresponde al Superintendente de Valores señalar, con sujeción a la ley, las  cuotas que deben pagar las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y  control de la Superintendencia de Valores, las personas inscritas en el  Registro Nacional de Intermediarios y los emisores de valores inscritos en el  Registro Nacional de Valores, las cuales en todo caso deben ser aprobadas por  el Gobierno Nacional;    

Tercero. Que de  conformidad con los artículos 27 del Decreto 2920 de 1982  y 7° del Decreto 3227 del mismo año, corresponde a la Comisión Nacional de  Valores hoy Superintendencia de Valores, ejercer el control y vigilancia de las  bolsas de valores de los comisionistas de bolsa y de las sociedades  administradoras de fondos de inversión;    

Cuarto. Que de acuerdo  con los artículos 14 de la Ley 27 de 1990 y 89 de  la Ley 45 de 1990,  corresponde a la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia de Valores,  la inspección y vigilancia de las sociedades administradoras de Depósitos  Centralizados de Valores y de los Fondos de Garantías que se constituyan en el  mercado público de valores;    

Quinto. Que así mismo, de  acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1941 de 1986,  corresponde a la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia de Valores,  ejercer las funciones de vigilancia y control sobre los comisionistas  independientes de valores,    

RESUELVE:    

Artículo 1° AMBITO DE  APLICACION. En la presente Resolución se establecen los porcentajes y cuantías  que regirán durante el primer semestre calendario del año 1993, para la  determinación de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores  e Intermediarios, de los derechos por realización de ofertas públicas de  valores y de las cuotas que deberán pagar los intermediarios de valores, las  personas vigiladas por la Superintendencia de Valores y los emisores de valores  inscritos en dicho Registro.    

Artículo 2° DERECHOS DE  INSCRIPCION DE VALORES. El valor de los derechos de inscripción de títulos en  el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se calculará sobre el  patrimonio, incluidas las valorizaciones, de las sociedades emisoras o de las  empresas que hayan conferido el encargo fiduciario a que hace referencia el  artículo 3° del Decreto 1026 de 1990,  de acuerdo con la siguiente tabla:       

VALOR DEL PATRIMONIO (MILES)                    

Tarifa (Miles)   

Hasta$500.000                    

$125.   

Más de $500.000 hasta    $3.000.000                    

$125 más el 0.05 por    mil del exceso sobre $500.000.   

Más de $3.000.000    hasta $20.000.000                    

$250 más el 0.075 por    mil del exceso sobre $3.000.000.   

Más de $20.000.000    hasta $100.000.000                    

$1.500 más el 0.0125    por mil de exceso sobre $20.000.000.   

Más de $100.000.000                    

$2.500 más el 0.00125    por mil del exceso sobre $100.000.000.      

Parágrafo 1° Para  efectos de la aplicación del presente artículo, se tomará en cuenta el  patrimonio de la sociedad emisora o de las empresas fideicomitentes, según el  caso al corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha en  que se ordena la inscripción de los títulos.    

Parágrafo 2° Las  sociedades que tengan más del cincuenta por ciento (50%) de sus acciones en  circulación distribuidas entre accionistas que individualmente posean el tres  por ciento (3%) o menos de tales acciones, tendrán derecho a un descuento  equivalente al diez por ciento (10% ) del valor a pagar por derechos de  inscripción.    

Artículo 3° DERECHOS DE  INSCRIPCION DE BONOS EMITIDOS POR CUENTA DE PATRIMONIOS AUTONOMOS. El valor de  los derechos de inscripción de bonos emitidos por cuenta de patrimonios  autónomos conforme al artículo 3° del Decreto 1026 de 1990,  será del 0.05 por mil del valor del respectivo patrimonio al cierre del  trimestre calendario inmediatamente anterior.    

Artículo 4° INSCRIPCION  DE TITULOS PARA SU ENAJENACION EN EL MERCADO SECUNDARIO. Cuando la inscripción  de títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se realice  exclusivamente para efectos de su enajenación mediante oferta pública de venta  en el mercado secundario, los derechos de inscripción correrán a cargo del  solicitante de dicha inscripción y se liquidarán de conformidad con la tabla  señalada en el artículo 2° de la presente Resolución, tomando como base la  cifra que resulte de multiplicar la cantidad total de los valores a inscribir  por el precio unitario inicial de venta de los mismos.    

Artículo 5° DERECHOS DE  INSCRIPCION DE INTERMEDIARIOS. El valor de los derechos de inscripción de los  intermediarios en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios ascenderá a  quinientos mil pesos ($ 500.000.00) para las personas jurídicas y a cien mil  pesos($ 100.000.00) para las personas naturales.    

Artículo 6° CUOTAS QUE  DEBEN PAGAR LAS SOCIEDADES EMISORAS DE TITULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO  NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. Las sociedades emisoras de títulos  inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las empresas  que hayan conferido el encargo fiduciario a que hace referencia el articulo 3°  del Decreto 1026 de 1990,  deberán cancelar semestralmente una cuota que se liquidará según lo dispuesto  en el artículo 2° de la presente Resolución con base en el patrimonio que  posean al cierre del semestre calendario inmediatamente anterior.    

Parágrafo. Las  sociedades en proceso de liquidación no están obligadas a cancelar la cuota que  se establece en el presente artículo.    

Articulo 7° CUOTAS QUE  DEBEN PAGAR LOS REPRESENTANTES DE PATRIMONIOS AUTONOMOS. Las sociedades  fiduciarias que en virtud de lo previsto en el artículo 3° del Decreto 1026 de 1990  emitan bonos en desarrollo de contratos de fiducia mercantil, deberán cancelar  semestralmente, con cargo a los patrimonios autónomos constituidos al efecto,  una cuota del 0.05 por mil del valor del patrimonio al cierre del semestre  calendario inmediatamente anterior.    

Artículo 8° CUOTAS QUE  DEBEN PAGAR LAS PERSONAS VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y LOS  INTERMEDIARIOS. Las personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro  Nacional de Valores e Intermediarios, las sociedades administradoras de Fondos  de Inversión, las sociedades, calificadoras de valores las sociedades  administradoras de Depósitos Centralizados de Valores, las sociedades  comisionistas de bolsa y los comisionistas independientes de valores deberán  cancelar semestralmente una cuota equivalente al tres punto cinco (3.5) por mil  de los ingresos netos que hayan devengado en el semestre calendario  inmediatamente anterior.    

Las bolsas de valores  deberán cancelar, por el mismo concepto a que hace alusión este artículo una  cuota semestral equivalente al siete por mil de los ingresos netos que haya  devengado en el semestre calendario inmediatamente anterior.    

El valor de la cuota  semestral que deberán cancelar los Fondos de Garantías será de doscientos  cincuenta mil pesos ($ 250.000.00).    

No obstante lo  anterior, el valor mínimo de la cuota será de cien mil pesos ($ 100.000.00)  para las personas naturales y de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) para las  personas jurídicas.    

Parágrafo. Para efectos  de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por ingresos netos el  valor de los ingresos brutos, esto es, aquellos originados en el desarrollo del  objeto social del respectivo obligado, menos el valor de las operaciones  rescindidas de igual naturaleza.    

Artículo 9° CASOS EN  LOS CUALES NO HABRA LUGAR AL PAGO DE LAS CUOTAS SEMESTRALES. No habrá lugar al  pago de las cuotas fijadas en los artículos anteriores, cuando durante los  primeros cuatro meses del respectivo semestre se produzca la cancelación de la  inscripción de los títulos o de los intermediarios en el Registro Nacional de  Valores e Intermediarios, o se deje de estar sujeto al control y vigilancia de  la Superintendencia de Valores.    

Artículo 10. PERIODO DE  LIQUIDACION. La Superintendencia de Valores procederá a liquidar y cobrar los cuotas  que se fijan en esta Resolución, en el período comprendido entre enero y mayo  de 1993 con base en los datos del último estado financiero del respectivo  obligado que repose en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.    

Parágrafo. La  Superintendencia de Valores, procederá a reliquidar las cuotas cuando a la  fecha de su determinación el respectivo obligado no hubiere cumplido con el  deber de actualizar la información financiera.    

Artículo 11. DERECHOS  POR REALIZACION DE OFERTAS PUBLICAS. El valor de los derechos por realización  de ofertas públicas, será el 0.5 por mil aplicado sobre el monto total de la  oferta, el cual se calculará multiplicando la cantidad total de valores objeto  de la oferta por el precio unitario inicial de venta de los mismos.    

Artículo 12.  INSCRIPCION DE TITULOS EN BOLSA. Las bolsas de valores deberán abstenerse de  inscribir cualquier documento, mientras el emisor correspondiente no presente  la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones de pago a que  alude esta Resolución.    

Artículo 13. VIGENCIA.  La presente Resolución regirá a partir de la fecha de su aprobación por parte  del Gobierno Nacional y deroga la Resolución 841 de 1991 de la Superintendencia  de Valores.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Santafé de  Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1992.    

ARTICULO 2° VIGENCIA.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2877 de 1991.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 25 de enero de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES  RODRIGUEZ.              

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