DECRETO 1089 DE 1993
(junio 10)
POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA EL DECRETO NÚMERO 959 DEL 12 DE ABRIL DE 1991.
Nota: Derogado por el Decreto 1076 de 1995, artículo 25.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de la Leyes 19 de 1900 y 3 de 1991,
DECRETA:
Artículo 1° Las Cajas de Compensación Familiar podrán utilizar para el año 1993 hasta el 50%, para el año 1994 hasta el 40% a partir de 1995 hasta el 30% de los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda para la ejecución o promoción de programas de vivienda de interés social destinados a hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda; siempre y cuando se cumpla con las siguientes condiciones:
1. La Superintendencia del Subsidio Familiar en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico aprobará o improbará, la metodología que presente cada Caja para el desarrollo de un estudio de demanda efectiva de sus afiliados el cual deberá actualizarse anualmente.
2. La Superintendencia del Subsidio Familiar en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico, aprobará o negará la ejecución de los programas de vivienda que se pretendan desarrollar con los recursos del Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda. Estos programas deberán responder a los resultados del estudio de demanda anual de que trata el numeral anterior y a la disponibilidad de soluciones declaradas elegibles por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.
3. Las Cajas deberán presentar los planes o programas al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe y obtener la declaratoria de elegibilidad.
4. La Superintendencia del Subsidio Familiar en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico, vigilará el cumplimiento de las condiciones establecidas en los proyectos de los programas de vivienda previamente aprobados.
Parágrafo 1° En todo caso las Cajas de Compensación obligadas a constituir Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda, deberán adjudicar el número de subsidios que correspondan al monto de recursos apropiados, independientemente de que realicen programas de vivienda según lo señalado en el presente artículo.
Parágrafo 2° Como resultado del estudio anual de demanda, las Cajas publicarán los principales requerimientos de sus afiliados con el fin de incentivar una oferta en tal sentido, para ello utilizarán medios escritos de alta circulación.
Artículo 2° Las Cajas de Compensación Familiar obligadas a constituir Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda, deberán informar a la Superintendencia del Subsidio Familiar y al Ministerio de Desarrollo Económico, a más tardar el día 1° de septiembre de 1993, las proyecciones de recursos del Fondo para esa vigencia, al igual que los resultados del estudio de demanda efectiva. Para las vigencias siguientes las Cajas remitirán esta información a más tardar el 15 de marzo de cada año.
Con base en esta información, cada Caja de Compensación establecerá el tiempo proyectado que se requeriría para satisfacer las necesidades por Subsidio Familiar de Vivienda de sus afiliados, determinando las adjudicaciones proyectadas trimestralmente, con el fin de dar cumplimiento a la primera prioridad establecida en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990.
No obstante lo anterior, la Superintendencia del Subsidio Familiar en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico, verificará el cumplimiento que cada Caja presente en relación con la atención de los requerimientos por Subsidio Familiar de Vivienda de sus propios afiliados, según los resultados que haya arrojado el estudio anual de demanda y de conformidad con la proyección trimestral de adjudicaciones de Subsidio Familiar de Vivienda elaborada por cada Caja.
Si en las evaluaciones que se realicen, se encuentra que no se ha podido adjudicar al menos el 8% de los recursos del Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda, proporcional a la época en que se realicen dichas evaluaciones, se procederá a efectuar las adjudicaciones en la segunda prioridad de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del presente Decreto; sin embargo, si no se adjudica al menos el 20% a afiliados a otras cajas, deberá adjudicarse el defecto en la tercera prioridad establecida en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990.
Parágrafo. La información sobre postulantes pertenecientes a la segunda y tercera prioridad podrá ser suministrada por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.
Artículo 3° Con el fin de establecer la forma de atención por parte de las Cajas de Compensación Familiar obligadas a constituir Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda, a la segunda prioridad definida en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, se tendrán en cuenta dos grupos, conformados el primero por las regiones administrativas de planificación Corpes de Centro-Oriente, Amazonia y Orinoquia y el segundo, por las regiones administrativas de planificación Corpes de Occidente y Costa Atlántica.
De acuerdo con este criterio, las Cajas obligadas atenderán como segunda prioridad a los hogares de afiliados a Cajas no obligadas que se encuentren ubicadas en el grupo al que ellas pertenezcan.
Artículo 4° Las Cajas de Compensación Familiar que constituyan Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Ley 49 de 1990, Ley 3ª de 1991 y en los Decretos 599. 959, 1146 y 2918 de 1991 y demás normas que los adicionen, modifiquen o complementen, podrán imputar a su respectivo Fondo el valor de los costos y gastos en que incurran, que se deriven del cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias así como los derivados de la administración del Fondo, sin exceder del 5% del valor del mismo.
Parágrafo. Las Cajas que constituyan Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda enviarán a la Superintendencia del Subsidio Familiar al término de cada semestre calendario un informe en el que se relacionen la totalidad de los costos y gastos a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 3° del Decreto número 2918 del 31 de diciembre de 1991 y los artículos 13 y 14 del Decreto 959 del 12 de abril de 1991.
Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá D. C. a 10 de junio de 1993.
CESAR GAVIRlA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Agricultura, JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
El Ministro de Desarrollo Económico (E),
LUIS BERNARDO OCAMPO MEJIA.
El Ministro de Trabajo, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.