DECRETO 1089 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  1089 DE 1993    

 (junio 10)    

POR  MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA EL DECRETO  NÚMERO 959 DEL 12 DE ABRIL DE 1991.    

Nota: Derogado por el  Decreto 1076 de 1995,  artículo 25.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y en desarrollo de la Leyes 19 de 1900 y 3 de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1° Las Cajas de Compensación Familiar podrán utilizar para el  año 1993 hasta el 50%, para el año 1994 hasta el 40% a partir de 1995 hasta el  30% de los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda para la  ejecución o promoción de programas de vivienda de interés social destinados a  hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda; siempre y cuando se  cumpla con las siguientes condiciones:    

1. La Superintendencia del Subsidio Familiar en coordinación con el  Ministerio de Desarrollo Económico aprobará o improbará, la metodología que  presente cada Caja para el desarrollo de un estudio de demanda efectiva de sus  afiliados el cual deberá actualizarse anualmente.    

2. La Superintendencia del Subsidio Familiar en coordinación con el  Ministerio de Desarrollo Económico, aprobará o negará la ejecución de los  programas de vivienda que se pretendan desarrollar con los recursos del Fondo  para Subsidio Familiar de Vivienda. Estos programas deberán responder a los  resultados del estudio de demanda anual de que trata el numeral anterior y a la  disponibilidad de soluciones declaradas elegibles por el Instituto Nacional de  Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.    

3. Las Cajas deberán presentar los planes o programas al Instituto  Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe y obtener la  declaratoria de elegibilidad.    

4. La Superintendencia del Subsidio Familiar en coordinación con el  Ministerio de Desarrollo Económico, vigilará el cumplimiento de las condiciones  establecidas en los proyectos de los programas de vivienda previamente  aprobados.    

Parágrafo 1° En todo caso las Cajas de Compensación obligadas a  constituir Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda, deberán adjudicar el  número de subsidios que correspondan al monto de recursos apropiados,  independientemente de que realicen programas de vivienda según lo señalado en  el presente artículo.    

Parágrafo 2° Como resultado del estudio anual de demanda, las Cajas  publicarán los principales requerimientos de sus afiliados con el fin de  incentivar una oferta en tal sentido, para ello utilizarán medios escritos de  alta circulación.    

Artículo 2° Las Cajas de Compensación Familiar obligadas a constituir  Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda, deberán informar a la  Superintendencia del Subsidio Familiar y al Ministerio de Desarrollo Económico,  a más tardar el día 1° de septiembre de 1993, las proyecciones de recursos del  Fondo para esa vigencia, al igual que los resultados del estudio de demanda  efectiva. Para las vigencias siguientes las Cajas remitirán esta información a  más tardar el 15 de marzo de cada año.    

Con base en esta información, cada Caja de Compensación establecerá el  tiempo proyectado que se requeriría para satisfacer las necesidades por  Subsidio Familiar de Vivienda de sus afiliados, determinando las adjudicaciones  proyectadas trimestralmente, con el fin de dar cumplimiento a la primera  prioridad establecida en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990.    

No obstante lo anterior, la Superintendencia del Subsidio Familiar en  coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico, verificará el  cumplimiento que cada Caja presente en relación con la atención de los  requerimientos por Subsidio Familiar de Vivienda de sus propios afiliados,  según los resultados que haya arrojado el estudio anual de demanda y de conformidad  con la proyección trimestral de adjudicaciones de Subsidio Familiar de Vivienda  elaborada por cada Caja.    

Si en las evaluaciones que se realicen, se encuentra que no se ha  podido adjudicar al menos el 8% de los recursos del Fondo para Subsidio Familiar  de Vivienda, proporcional a la época en que se realicen dichas evaluaciones, se  procederá a efectuar las adjudicaciones en la segunda prioridad de acuerdo con  lo establecido en el artículo 3° del presente Decreto; sin embargo, si no se  adjudica al menos el 20% a afiliados a otras cajas, deberá adjudicarse el  defecto en la tercera prioridad establecida en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990.    

Parágrafo. La información sobre postulantes pertenecientes a la  segunda y tercera prioridad podrá ser suministrada por el Instituto Nacional de  Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.    

Artículo 3° Con el fin de establecer la forma de atención por parte de  las Cajas de Compensación Familiar obligadas a constituir Fondo para Subsidio  Familiar de Vivienda, a la segunda prioridad definida en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, se  tendrán en cuenta dos grupos, conformados el primero por las regiones  administrativas de planificación Corpes de Centro-Oriente, Amazonia y Orinoquia  y el segundo, por las regiones administrativas de planificación Corpes de  Occidente y Costa Atlántica.    

De acuerdo con este criterio, las Cajas obligadas atenderán como  segunda prioridad a los hogares de afiliados a Cajas no obligadas que se  encuentren ubicadas en el grupo al que ellas pertenezcan.    

Artículo 4° Las Cajas de Compensación Familiar que constituyan Fondo  para Subsidio Familiar de Vivienda, con el fin de dar cumplimiento a las  obligaciones contenidas en la Ley 49 de 1990, Ley 3ª de 1991 y en los  Decretos 599. 959, 1146 y 2918 de 1991 y demás normas que los adicionen,  modifiquen o complementen, podrán imputar a su respectivo Fondo el valor de los  costos y gastos en que incurran, que se deriven del cumplimiento de sus  obligaciones legales y reglamentarias así como los derivados de la  administración del Fondo, sin exceder del 5% del valor del mismo.    

Parágrafo. Las Cajas que constituyan Fondo para Subsidio Familiar de  Vivienda enviarán a la Superintendencia del Subsidio Familiar al término de  cada semestre calendario un informe en el que se relacionen la totalidad de los  costos y gastos a que hace referencia el presente artículo.    

Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el artículo 3° del Decreto  número 2918 del 31 de diciembre de 1991 y los artículos 13 y 14 del Decreto  959 del 12 de abril de 1991.    

Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá D. C. a 10 de junio  de 1993.    

CESAR GAVIRlA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Agricultura, JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.    

El Ministro de Desarrollo Económico (E),    

LUIS BERNARDO OCAMPO MEJIA.    

El Ministro de Trabajo, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.    

               

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