DECRETO 439 DE 1992
(marzo 10)
POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 1787 DE 1990 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Nota: Derogado por el Decreto 1558 de 1998, artículo 88.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo 1° Autorízase a los alcaldes distritales, municipales y metropolitanos para determinar dentro del territorio de su jurisdicción, si las empresas de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto deben constituir los fondos de reposición de equipos de que trata el Decreto 1787 de 1990, previa consulta con estas empresas.
Artículo 2° Cuando los alcaldes a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, determinen que deben constituirse los fondos de reposición de equipo, tal constitución será requisito para que las empresas de transporte público municipal de pasajeros y mixto obtengan licencia de funcionamiento.
Artículo 3° El artículo 81 del Decreto 1787 de 1990, quedará así:
“Artículo 81. Para efectos del presente Decreto entiéndese por reposición la sustitución de un vehículo automotor de servicio público colectivo municipal de pasajeros y/o mixto por otro de características similares, o la transformación de aquél siempre y cuando cumpla con las especificaciones y requisitos establecidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito”.
Artículo 4° El artículo 82 del Decreto 1787 de 1990, quedará así:
“Artículo 82. Para obtener la autorización de reposición de un vehículo que haya cumplido con su vida útil, por otro, el interesado deberá solicitar previamente a la autoridad de tránsito competente, cancelación de su matrícula y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito lo dará de baja del registro nacional automotor. El vehículo repuesto no podrá matricularse nuevamente en ningún tipo de servicio”.
Artículo 5° El artículo 85 del Decreto 1787 de 1990, quedará así:
“Artículo 85. A excepción de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto 1787 de 1990, los vehículos colectivos de transporte municipal de pasajeros y/o mixto solamente se podrán transformar antes de que termine su vida útil y por una sola vez”.
Artículo 6° El artículo 89 del Decreto 1787 de 1990, quedará así:
“Artículo 89. Los programas de reposición que adelanten las empresas de transporte público colectivo municipal de pasajeros y/o mixto, las agremiaciones de transportadores y/o organismos de integración cooperativa de esta modalidad, deberán ser presentados a las autoridades de transporte municipal competente a fin de que los evalúe técnicamente y los proponga a las entidades del Estado que tienen que ver con el sector para que los impulsen y estimulen”.
Artículo 7° El artículo 90 del Decreto 1787 de 1990, quedará así:
“Artículo 90. Las empresas de transporte público colectivo municipal de pasajeros y/o mixto con radio de acción metropolitano y/o urbano, deberán presentar anualmente a las autoridades de transporte municipal programas de reposición. A partir del 31 de diciembre de 1992 las autoridades competentes aplicarán a las empresas de esta modalidad que no hayan presentado los programas de reposición la sanción establecida en el literal j), del artículo 108 del Decreto 1787 de 1990. Las empresas que transcurridos los dos primeros meses de cada año aún no hayan presentado sus programas de reposición, no podrán, durante dicho año solicitar ni participar en la adjudicación de sistemas, subsistemas o rutas y horarios”.
Artículo 8° El artículo 91 del Decreto 1787 de 1990, quedará así:
“Artículo 91. Las empresas de transporte público deberán establecer en sus reglamentos o estatutos, las sanciones para los propietarios de los vehículos que no se acojan a los programas de reposición propuestos para las empresas y evaluados por la autoridad de transporte municipal competente”.
Artículo 9° El artículo 92 del Decreto 1787 de 1990, quedará así:
“Artículo 92. La reglamentación del fondo de reposición será efectuada por cada empresa y aprobada por la autoridad municipal competente.
Parágrafo. En la Junta Directiva del fondo debe haber por lo menos un representante de los propietarios de los vehículos”.
Artículo 10. El artículo 95 del Decreto 1787 de 1990, quedará así:
“Artículo 95. Cada vez que se fijen tarifas, la autoridad municipal competente en las ciudades a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, establecerá el porcentaje del producido bruto mensual que corresponda al rubro de recuperación de capital que deben consignar mensualmente los propietarios de los vehículos en el fondo correspondiente”.
Artículo 11. Lo dispuesto en los artículos 93, 94, 96 y literal (i) del artículo 108 del Decreto 1787 de 1990, será aplicable únicamente cuando se constituyan los fondos de reposición de equipo de acuerdo con lo establecido en el artículo 1°. del presente Decreto.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial los literales (j) de los artículos 18 y 31 del Decreto 1787 de 1990.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.