DECRETO 1945 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1945 DE 1992    

(noviembre  30)    

Decreto  por el cual se sustituye el Decreto 2162 de 1989.    

Nota: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y en especial las contempladas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Para efectos de los préstamos de que trata el artículo 85 de la Ley 38 de 1989,  corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijar en los  contratos respectivos las condiciones financieras y las garantías, de  conformidad con el estudio que adelante a través de la Dirección General de  Crédito Público, para lo cual el ente destinatario o la entidad prestataria  deberá presentar ante la citada dependencia los siguientes documentos:    

a)  Solicitud suscrita por el Ministro, Jefe de Departamento Administrativo,  Gobernador, Alcalde, Administrador o representante del ente destinatario de los  recursos, de ser éste el caso.    

b) Copia  debidamente autenticada de la ordenanza, acuerdo, decreto, resolución o acta  que autorice al representante del prestatario o a éste como administrador o  representante del ente destinatario de los recursos, de ser el caso, para  contratar el préstamo y otorgar las garantías que lo respalden.    

En los  casos en que la autorización proceda mediante acta de Junta Directiva u otro  organismo directivo que haga sus veces, bastará allegar la certificación del  Secretario de la misma, la cual deberá contener el extracto correspondiente.    

c)  Certificado de libertad de las garantías que habrán de otorgarse, suscrito por  la autoridad competente, y    

d) Los  documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad prestataria y  del ente destinatario de los recursos, de ser éste el caso, así como los demás  que, a juicio del Ministerio de Hacienda-Dirección General de Crédito Público-,  deba aportar.    

Nota, artículo 1°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.3.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  2°. Los contratos de préstamo de que trata el artículo anterior, serán  suscritos por el Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, en nombre de la Nación, o por este último, conforme a las  normas de delegación vigentes, y, por el representante del prestatairo.  Estos contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el DIARIO OFICIAL,  requisito que se entiende cumplido en la fecha de pago de los derechos  correspondientes por cuenta del prestatario.    

Nota, artículo 2°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.3.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  3º. Previo el cumplimiento de los requisitos contractuales, el Gobierno  Nacional efectuará los desembolsos con sujeción a las apropiaciones  presupuestales y con estricto cumplimiento de las disposiciones presupuestales.    

Nota, artículo 3°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.3.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  4°. Los contratos de préstamo de que trata el artículo 85 de la Ley 38 de 1989, sólo  podrán celebrarse con los entes y entidades que se encuentren a paz y salvo con  la Nación en el pago de préstamos u otras operaciones de crédito  respectivamente otorgados o celebrados con anterioridad.    

Lo  anterior es igualmente aplicable a las entidades de cualquier naturaleza que,  como administradoras o representantes de los entes destinatarios de los  recursos, actúen como prestatarias en los contratos de préstamo de que trata el  artículo 85 de la Ley 38 de 1989.    

Nota, artículo 4°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.3.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  5°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar mediante  resolución, la reestructuración de los préstamos otorgados por la Nación en  desarrollo de lo previsto en el articulo 85 de la Ley 38 de 1989, previo  estudio correspondiente que adelante la Dirección General de Crédito Público,  para lo cual, la entidad o ente interesado deberá allegar a dicha Dirección los  siguientes documentos:    

a)  Solicitud motivada suscrita por el representante de la entidad prestataria.    

b) Copia  debidamente autenticada de la ordenanza, acuerdo, decreto, resolución o acta  que autorice al representante del prestatario o a éste como administrador o  representante del Ente destinatario de los recursos, de ser el caso, para  contratar el préstamo y otorgar las garantías que lo respalden.    

En los  casos en que la autorización proceda mediante acta de Junta Directiva u otro  organismo directivo que haga sus veces, bastará allegar la certificación del  Secretario de la misma, la cual deberá contener el extracto correspondiente.    

c)  Certificado de libertad de las garantías que habrán de otorgarse, suscrito por  la autoridad competente, y    

d)  Los documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad  prestataria y los demás que, a juicio del Ministerio de Hacienda-Dirección  General de Crédito Público-, deba aportar.    

Parágrafo.  Una vez cumplidos los requisitos anteriores y aprobada la reestructuración de  los contratos de préstamo de que trata el presente artículo, los contratos respectivos  serán elaborados por la Dirección General de Crédito Público y suscritos por el  Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en  nombre de la Nación, o por este último, conforme a las normas de delegación  vigentes y por el representante del prestatario. Estos contratos se  perfeccionarán mediante su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se  entiende cumplido en la fecha de pago de los derechos correspondientes por  cuenta del prestatario.    

Nota, artículo 5°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.3.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  6º. Las entidades prestatarias deberán consignar a disposición de la Tesorería  General de la República, en las fechas de pago pactadas en los contratos, el  valor de las cuotas de amortización, intereses, comisiones, gastos y demás  erogaciones correspondientes al servicio de la deuda contraída con la Nación.    

Nota, artículo 6°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.3.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  7°. Las entidades prestatarias estarán obligadas a incluir en sus  proyectos anuales de presupuesto el valor de las amortizaciones, intereses,  comisiones, gastos y demás erogaciones correspondientes a las deudas contraídas  con la Nación.    

Nota, artículo 7°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.3.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  8°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga en su integridad lo dispuesto en el Decreto 2162 de 1989  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES.    

               

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