DECRETO 1634 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1634 DE 1992    

(octubre 7)    

POR EL CUAL CE MODIFICA  EL Decreto 281 de 1992.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo del artículo 46 transitorio de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

ARTICULO 1° El  artículo 2° del Decreto  281 del 12 de febrero de 1992, quedaría así:    

“Artículo 2° El Fondo  de Solidaridad y Emergencia Social desarrollará las siguientes funciones:    

1. Coordinar, financiar o  cofinanciar programas y proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la  población, orientados al desarrollo de áreas tales como agua potable y  saneamiento ambiental, salud, educación y deporte; aquellos que tengan por  finalidad atender las necesidades de las personas y grupos vulnerables por  razón de la violencia, de sus condiciones físicas y mentales, o en virtud de la  edad y el sexo, como la niñez, la juventud, la tercera edad y la mujer; los que  se propongan la generación de empleo y/o el mejoramiento  del ingreso,   mediante  microempresas,  famiempresas,  precooperativas,  cooperativas   y  grupos solidarios; y  programas o   proyectos  especiales  que contribuyan a conjurar una situación de  emergencia social o que demanden  una  atención  especial del  Estado,   de conformidad con las autorizaciones del Comité Ejecutivo.    

2. Apoyar el  fortalecimiento de la capacidad de gestión social de las entidades  territoriales y, particularmente, el desarrollo institucional de aquellas en  cuya jurisdicción se presenten mayores problemas de pobreza y de necesidades  básicas insatisfechas, con la finalidad de mejorar su eficiencia fiscal y  administrativa.    

3.  Fomentar la concertación interinstitucional y  la participación de las organizaciones no gubernamentales y de la comunidad en  la gestión social que desarrollen las entidades públicas.    

4. Adelantar, promover y  apoyar gestiones encaminadas a la consecución de  recursos   de  cooperación  nacional   e internacional, en  coordinación  con  las   entidades  o dependencias que  cumplan esa función”.    

ARTICULO 2° El  artículo 4° del Decreto  281 del 12 de febrero de 1992, quedará así:    

“Artículo 4° Para el  manejo del Fondo, su representante legal celebrará un convenio de  administración con el Fondo Especial de la Presidencia de la República o un  contrato de administración fiduciaria   con una  entidad  fiduciaria legalmente autorizada.    

Si en desarrollo del  inciso anterior se celebra un convenio de administración con el Fondo Especial,  éste podrá suscribir contratos de fiducia, sin sujeción a lo dispuesto en el  inciso 1° del artículo 35 del Decreto 1684 de 1991,  con el fin de ejecutar los proyectos y programas que aseguren el cumplimiento  de las funciones señaladas en el presente Decreto.    

Parágrafo. La celebración  de los contratos a que se refiere el presente artículo no requerirá  autorización del Comité Ejecutivo”.    

ARTICULO 3° El  artículo 6° del Decreto  281 del 12 de febrero de 1992, quedará así:    

“Artículo 6° El  Fondo tendrá un Comité Ejecutivo integrado por:    

1. El Director del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

2. El Consejero  Presidencial para la Política Social.    

3. Los Ministros de  Educación Nacional, Salud y Desarrollo Económico, o sus delegados, que lo serán  sus respectivos viceministros.    

4. El Director del  Departamento Nacional de Planeación o su delegado, que lo será el Subdirector  del Departamento.    

5. El Director del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

6. El Director del  Programa Presidencial para el Fondo de Solidaridad  y   Emergencia  Social  del   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

7. El Director del Plan  Nacional de Rehabilitación del Departamento Administrativo  de la   Presidencia de  la República.    

8. El Director del  Programa Presidencial para la Juventud, la Mujer, y la Familia del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República.    

9. Un representante del  Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad.    

Parágrafo 1° El  Comité Ejecutivo será presidido por el Director del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la  República o, en  su defecto, por el Consejero Presidencial para la Política Social, quienes  podrán citar o invitar a las sesiones del Comité a representantes o voceros  de  las   comunidades,  de  las   organizaciones  no gubernamentales,  o a los funcionarios que consideren del caso”.    

ARTICULO 4° El  artículo 7° del Decreto  281 del 12 de febrero de 1992, quedará así:    

“Artículo 7° Son  funciones del Comité Ejecutivo:    

1. Señalar las políticas y  orientaciones generales de las actividades que   desarrolle el  Fondo y velar por  su cumplimiento.    

2. Identificar criterios  que permitan orientar el gasto social hacia los sectores más pobres y  vulnerables de la población, determinar la población-objetivo de los programas  y proyectos que adelante el Fondo y, si lo considera conveniente, organizar  subregiones para su ejecución.    

3. Señalar las áreas  prioritarias de inversión social que se financiarán con recursos del Fondo.    

4. Determinar el  porcentaje de los recursos que se    

destinarán a  sufragar los gastos de administración y  operación del Fondo.    

5. Definir las instancias  de coordinación y concertación para los programas y proyectos que adelante el  Fondo y, cuando así lo decida, organizar unidades territoriales para el manejo  de los mismos.    

6.  Establecer mecanismos  de participación  de  las  comunidades, de las organizaciones no gubernamentales y de los beneficiarios  potenciales en los programas y proyectos que adelante el Fondo.    

7. Adoptar los requisitos  y procedimientos que deben cumplir los programas y proyectos del Fondo.    

8.  Autorizar la ejecución de programas o  proyectos especiales que contribuyan a conjurar una situación de emergencia  social o que demanden una atención especial del Estado.    

9.  Organizar los   Comités Administrativos  que sean  necesarios para la mayor agilidad en el funcionamiento del Fondo,  señalar   sus  funciones  y   autorizar  cuentas especializadas  para la atención de actividades que así lo requieran.    

10. Evaluar  periódicamente el  desarrollo de las actividades que adelante el  Fondo.    

11. Presentar  semestralmente un informe público de las actividades cumplidas en dicho  período.    

Parágrafo. El Comité  Ejecutivo podrá delegar en el Director del   Programa Presidencial  para el  Fondo de Solidaridad  y  Emergencia   Social,  en  los   Comités Administrativos y/o en las Unidades Territoriales, las funciones  a que se refieren los numerales 6,7,8 y 10 de este artículo”.    

ARTICULO 5° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Comuníquese, publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 7 de octubre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Director del  Departamento Nacional de Planeación,    

ARMANDO MONTENEGRO.    

El  Director del   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,    

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.    

               

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