DECRETO 1288 DE 1992
(agosto 3)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA ENAJENACION DE LAS ACCIONES Y
BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES QUE LA NACION U OTRAS
ENTIDADES PUBLICAS POSEEN EN INSTITUCIONES FINANCIERAS.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia; los Decretos-leyes 3130 de 1968, 130 de 1976 y 1730 de 1991 así como la Ley 51 de 1990,
CONSIDERANDO:
Que para la enajenación de las acciones y bonos convertibles en acciones que la Nación posee en entidades financieras, ésta puede aprovechar la experiencia adquirida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en los procesos de venta de las que contribuyó a capitalizar, armonizando los criterios y procedimientos utilizados por el Estado para tal efecto;
Que según lo dispuesto por los artículos 4.2.0.l.2. y 4.2.0.2.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el objeto general del Fondo de Garantías consiste en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica y cumple, entre otras funciones, la de servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de tales entidades; tiene la capacidad legal e idoneidad profesional requerida para continuar prestando asistencia al Gobierno Nacional en la enajenación de los bienes a que se refiere el presente Decreto y fue autorizado por el Decreto 2915 de 1990 para manejar la venta de las acciones y bonos que la Nación posee en las instituciones financieras nacionalizadas;
Que conforme a los artículos 18 del Decreto ley 130 de 1976, 19 de la Ley 51 de 1990 y otras disposiciones legales, el Gobierno Nacional está autorizado para enajenar las acciones y bonos que posee en diversas entidades;
Que los artículos 19, 25 y 35 de la Ley 51 de 1990 autorizan al Gobierno Nacional para celebrar contratos de fideicomiso y para expedir los actos administrativos, efectuar las operaciones y trámites presupuestales y celebrar los demás contratos requeridos para la ejecución de las autorizaciones conferidas por dicha ley,
DECRETA:
Artículo 1°. MANEJO DE LAS OPERACIONES Cuando la Nación decida enajenar las acciones o bonos que posee en instituciones financieras inscritas en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, podrá contratar los servicios de esta entidad para tal efecto.
El Fondo podrá adelantar la enajenación y realizar las actividades previas y complementarias relacionadas con tales operaciones con sujeción a las normas de este Decreto y a las que las desarrollen, sustituyan o complementen, previo contrato con la Nación.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 266 del Decreto 222 de 1983, el contrato o contratos que se celebren entre la Nación y el Fondo están sometidos a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares y a lo previsto en el presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas vigentes aplicables a la Nación para la enajenación de esta clase de bienes.
Igualmente está sometido al derecho privado el contrato a que se refiere el artículo 22 del Decreto 2915 de 1990.
Artículo 2°. SOLICITUD DE PROPUESTA. En desarrollo de la decisión de enajenar las acciones y bonos que la Nación posee en instituciones financieras, el Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la respectiva entidad podrá solicitar al Fondo de Garantías que prepare una propuesta para ejecutar el proceso correspondiente.
La solicitud que se presente al Fondo deberá señalar los criterios y condiciones mínimas que debe reunir la propuesta e indicar las consideraciones económicas, financieras y legales que deben tenerse en cuenta para prepararla, tal como está previsto en el Decreto 2915 de 1990 y normas complementarias relativo a la venta de las acciones y bonos del Fondo de Garantías y de los valores que la Nación posee en instituciones financieras nacionalizadas.
Artículo 3°. PROPUESTA DE ENAJENACION. Con base en lo indicado en la respectiva solicitud y los demás elementos de juicio que considere aplicables según las circunstancias económicas y financieras de la entidad de que se trate, las condiciones del mercado de capitales y las normas vigentes aplicables a la enajenación de esta clase de bienes, el Fondo de Garantías preparará la propuesta correspondiente.
Artículo 4°. PROGRAMA DE ENAJENACION. Teniendo en cuenta la propuesta del Fondo y cualquier otro factor de información que juzgue conveniente, el Gobierno Nacional mediante decreto ejecutivo aprobará, en cada caso, los procedimientos, términos y condiciones de enajenación de las acciones y bonos respectivos.
Aprobado el programa, el Fondo de Garantías podrá ejecutarlo si la Nación así se lo solicita, en desarrollo del contrato celebrado con el Fondo según lo previsto en el artículo primero.
Artículo 5°. ACCIONES O BONOS DE LA NACION EN ENTIDADES PUBLICAS. La determinación del procedimiento y condiciones para la enajenación de las acciones o bonos que la Nación posee en entidades financieras por intermedio de fondos públicos administrados mediante contrato con personas jurídicas de derecho privado, continúa sometida a lo previsto en tales contratos y a las normas legales que regulen la materia.
No obstante, tales entidades podrán contratar los servicios del Fondo de Garantías con el fin de ejecutar los procesos de enajenación de las acciones o bonos que tienen en instituciones financieras.
Así mismo, podrán contratarse esos servicios para ejecutar el programa de enajenación de las acciones y bonos de instituciones financieras de los cuales sean titulares entidades descentralizadas. En tales casos las condiciones y procedimientos corresponderá determinarlos a la Junta Directiva de la entidad titular de las acciones o bonos, según lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 130 de 1976.
Artículo 6°. FIDEICOMISO PARA LA ENAJENACION. Sin perjuicio de los contratos celebrados en desarrollo de lo previsto en otras normas legales vigentes, el Gobierno Nacional podrá constituir en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras uno o varios fideicomisos sobre las acciones y bonos que posea en una entidad financiera, con el fin de que todo o parte de éstas sean enajenadas en las condiciones que determine la Nación al aprobar el programa de enajenación. El producto de tales operaciones deberá ingresar a la Tesorería General de la Nación.
Artículo 7°. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.