DECRETO 1155 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  1155 DE 1992    

(julio 10)    

POR EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE CONMOCION  INTERIOR.    

Nota: La Corte Constitucional,  en la Sentencia C-556  del 15 de octubre de 1992, se pronunció sobre la constitucionalidad de este  Decreto.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 213 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que durante los últimos años la sociedad colombiana  ha tenido que enfrentar modalidades criminales que han perturbado en forma  grave el orden público, tales como el terrorismo y los magnicidios;    

Que para hacer frente a dichos factores de  perturbación se dictaron disposiciones excepcionales al amparo de la figura del  estado de sitio, en virtud de las cuales se tipificaron hechos punibles y se  sometió su conocimiento a la jurisdicción de orden público, creada y regulada  por normas especiales;    

Que la jurisdicción de orden público ha venido  conociendo de hechos delictivos que causaron profunda conmoción social y grave  perturbación del orden público;    

Que la eficaz aplicación del régimen especial de la  jurisdicción de orden público fortalece la administración de justicia en su  acción contra la impunidad, y contribuye así a asegurar la convivencia  ciudadana;    

Que habida cuenta de que las causas y los efectos de  estos factores de perturbación no han desaparecido y de la importancia de  mantener la vigencia de las medidas mencionadas para procurar el  restablecimiento del orden público, la Asamblea Nacional Constituyente dispuso  que los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de estado de sitio  hasta la fecha de promulgación de la Constitución, continuarían rigiendo por un  plazo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podía  convertirlos en legislación permanente siempre y cuando la Comisión Legislativa  Especial no los improbara;    

Que en desarrollo de lo anterior se adoptaron como  legislación permanente diversas disposiciones dictadas para restablecer y  mantener el orden público, entre ellas las relativas a la jurisdicción de orden  público y el régimen que la regula;    

Que la continua vigencia de tales medidas fue  reiterada por el artículo 5° transitorio del nuevo Código de Procedimiento  Penal que expresamente señala que “La jurisdicción de orden público se  integrará a la jurisdicción ordinaria desde el momento en que comience a regir  este nuevo código. Los jueces de orden público se llamarán jueces regionales y  el Tribunal Superior de Orden Público se llamará Tribunal Nacional .La  competencia de estos despachos no se modifica, continuarán conociendo de los  mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora de acuerdo con los  decretos que no impruebe la Comisión Especial para convertir normas expedidas  en ejercicio de facultades de estado de sitio en legislación permanente”.    

Que el señor Fiscal General de la Nación envió al  Presidente de la República una carta en la cual dice:    

“Teniendo en cuenta lo dispuesto por los  artículos 251, numeral 5°, de la  Constitución Política y 8° del Decreto 2699 de 1991,  me permito informarle que hoy y en los días inmediatamente anteriores, se han  presentado númerosas solicitudes de libertad provisional y acciones de ‘Hábeas  Corpus’ por parte de procesados por delitos cuyo conocimiento corresponde a la  antigua jurisdicción de orden público, hoy jueces regionales y Tribunal  Nacional, todo ello motivado en interpretaciones de la legislación adoptada  como permanente por la Comisión Especial Legislativa y del Código de  Procedimiento Penal expedido por la misma Comisión, que en mi concepto no  corresponden al recto entendimiento de dicha legislación y estatuto.    

“La situación anterior en mi concepto está  causando serias perturbaciones al orden público, razón por la cual he  considerado conveniente ponerla en su conocimiento para que dentro de su  competencia el Gobierno adopte las medidas que estime pertinentes”.    

Que al no existir una precisión acerca de la  aplicación de la normatividad de orden público frente al ordenamiento ordinario  se hace inocua la operancia de la justicia, orientada en los últimos años hacia  el sometimiento a la justicia de los autores y cómplices de delitos de  narcotráfico, magnicidios, homicidios con fines terroristas, entre otras  conductas perturbadoras del orden público, todo lo cual genera situaciones de  impunidad que atentan de manera inminente contra la estabilidad de las  instituciones y la seguridad del Estado.    

Que las circunstancias mencionadas, en tanto hacen  inoperantes las medidas de aseguramiento dirigidas a proteger a la sociedad,  atentan de manera inminente contra la convivencia ciudadana;    

Que por todo lo anterior se hace necesario adoptar  medidas extraordinarias tendientes a asegurar la debida aplicación de tales  normas especiales y así conjurar las causas de la perturbación e impedir la  extensión de sus efectos;    

Que la situación planteada no puede ser conjurada  mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía;    

Que de conformidad con el artículo 213 de la Constitución Política  corresponde al Presidente de la República declarar el estado de conmoción  interior cuando exista una grave perturbación del orden público que atenten de  manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o  la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de  atribuciones ordinarias de las autoridades de policía,    

DECRETA:    

Artículo 1° Declarar el Estado de Conmoción Interior  en todo el terriorio nacional a partir de la vigencia del presente Decreto y  hasta las veinticuatro horas del día jueves dieciséis de julio del presente  año.    

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de julio de  1992.    

                                               CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Gobierno encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Gobierno, HECTOR RIVEROS SERRATO. La  Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMI SANIN DE RUBIO. El Ministro de  Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA.  El Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ CABALLERO. El Ministro de Desarrollo Económico,  JORGE OSPINA SARDI. El Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN. El  Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON. El Ministro de  Educación Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA. El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA. El Ministro de Salud, CAMILO  GONZALEZ POSSO. El Viceministro de Comunicaciones encargado de las funciones  del Despacho del Ministro de Comunicaciones, FELIPE TOVAR DE ANDREIS. El  Ministro de Obras Públicas y Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.    

               

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