DECRETO 895 DE 1991
(abril 3)
POR EL CUAL SE INTRODUCEN MODIFICACIONES EN EL REGIMEN DE PENSIONES E INDEMNIZACIONES PARA LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACION.
Nota: Modificado por el Decreto 1651 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 112 de la Ley 50 de 1990, y oída la comisión asesora de que trata la misma ley,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de la fecha de publicación del presente Decreto la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, en desarrollo de su liquidación podrá suprimir los cargos de los trabajadores oficiales que no fueren necesarios para el cumplimiento de los fines indicados en el artículo 4º. del Decreto 1586 de 1989 y cuyos titulares no tuvieren derecho a la pensión prevista en las leyes o convenciones vigentes o en las especiales que se establecen en éste y en los demás decretos sobre la liquidación, sin que sea necesario efectuar la oferta de nueva vinculación a que se refiere el artículo 12 de la Ley 21 de 1988.
Inciso 2º modificado por el Decreto 1651 de 1991, artículo 1º. En tales casos la empresa pagará a los trabajadores oficiales cuyo cargo fuere suprimido la siguiente indemnización:
a) Sesenta (60) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;
b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo o discontinuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salarios sobre los sesenta (60) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los sesenta (60) básicos del literal a), por cada uno de los años subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y
d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años servicio continuo y menos de quince (15), se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los sesenta (60) días básicos del literal a), para cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
Texto inicial del inciso 2º.: “En tales casos la empresa pagará a los trabajadores oficiales cuyo cargo fuere suprimido la siguiente indemnización:”.
a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;
b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a),por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y
d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo y menos de quince (15), se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.”.
Artículo 2º. A partir de la fecha de publicación del presente decreto la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, en desarrollo de su liquidación podrá suprimir los cargos de los empleados públicos que no fueren necesarios para el cumplimiento de los fines indicados en el artículo 4º. del Decreto 1586 de 1989 y cuyos titulares no tuvieren derecho a la pensión prevista en las leyes o a las especiales que se establecen en éste y en los demás decretos sobre la liquidación, sin que sea necesario efectuar la oferta de nueva vinculación a que se refiere el artículo 12 de la Ley 21a. de 1988.
Inciso 2º modificado por el Decreto 1651 de 1991, artículo 2º. En tales casos la empresa pagará a los empleados públicos cuyo cargo fuere suprimido la siguiente bonificación:
a) Sesenta (60) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;
b) Si el empleado tuviere mas de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los sesenta (60) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
c) Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los sesenta (60) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, por fracción, y d) Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo y menos de quince (15) se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los sesenta (60) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
Parágrafo. No tendrán derecho a la bonificación establecida en el presente artículo los empleados públicos que en planta de personal de la Empresa tengan una categoría superior a la de Jefe de la Unidad de Sistematización y que en su orden son:
Gerente General Liquidador, Subgerente General Operativo, Auditor General Interno, Asistente Gerencial Programa de Recuperación del Sistema Ferroviario, Asesor Especial, Asesor Jurídico, Asesor Médico, Asesor de Relaciones Industriales, Secretario General, Gerente de la Gerencia Administrativa y RR.II., Gerente de la Gerencia de Finanzas y Control, Gerente de la Gerencia Técnica, y Gerente de la Gerencia Comercial.
Texto inicial del inciso 2º.: “En tales casos la Empresa pagará a los empleados públicos cuyo cargo fuere suprimido la siguiente bonificación:
a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;
b) Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
c) Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y
d) Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo y menos de quince (15) se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
Parágrafo. No tendrán derecho a la bonificación establecida en el presente artículo, los empleados públicos que en la Planta de Personal de la Empresa tengan una categoría superior a la de Jefe de la Unidad de Sistematización y que en su orden son:
Gerente General Liquidador, Subgerente General Operativo, Auditor General Interno, Asistente Gerencial-Programa Recuperación del Sistema Ferroviario, Asesor Especial, Asesor Jurídico, Asesor Médico, Asesor de Relaciones Industriales, Secretario General, Gerente de la Gerencia Administrativa y RR.II., Gerente de la Gerencia de Finanzas y Control, Gerente de la Gerencia Técnica y Gerente de la Gerencia Comercial.”.
Artículo 3º. La supresión de los cargos desempeñados por empleados oficiales dará lugar a la terminación de sus respectivos contratos de trabajo y vinculación legal y reglamentaria.
Artículo 4º. Los empleados oficiales que sean incorporados en las plantas de personal de las entidades creadas en ejercicio de las facultades de la Ley 21ª. de 1988 o en las de otros organismos nacionales, de conformidad con el procedimiento establecido en los Decretos 1586 y 1590 de 1989, no tendrán derecho al pago de la indemnización o bonificación por supresión del cargo.
Artículo 5º. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores serán reconocidas y pagadas por la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación o por el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, una vez éste asuma dicha obligación.
Artículo 6º. La liquidación de las bonificaciones e indemnizaciones se hará con base en el salario promedio devengado por el empleado público o el trabajador oficial, durante sus últimos seis (6) meses de servicio, aplicando los factores salariales que se toman para liquidar la cesantía.
Artículo 7º. Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del presente Decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince (15) o más años de servicio en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a su edad, a Pensión de Jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así:
Modificación del Decreto 1651 de 1991, artículo 3º.
a) Quince (15) años de servicio, cincuenta y seis por ciento (56%) del salario promedio.
b) Dieciséis (16) años de servicio, cincuenta y ocho por ciento (58%) del salario promedio.
c) Diecisiete (17) años de servicio, sesenta por ciento (60%) del salario promedio.
d) Dieciocho (18) años de servicio, sesenta y dos por ciento (62%) del salario promedio.
e) Diecinueve (19) años de servicio, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario promedio.
f) Veinte (20) años de servicio, sesenta y seis por ciento (66%) del salario promedio.
g) Veintiún (21) años de servicio, sesenta y ocho por ciento (68%) del salario promedio.
h) Veintidós (22) años de servicio, setenta por ciento (70%) del salario promedio.
i) Veintitrés (23) años de servicio, setenta y dos por ciento (72%) del salario promedio.
j) Veinticuatro (24) años de servicio, setenta y cuatro por ciento (74%) del salario promedio.
k) A partir de veinticinco (25) años de servicio, setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio.
El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres.
Parágrafo. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años.
Texto inicial de los literales:
a) Quince (15) años de servicio, cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario promedio.
b) Dieciséis (16) años de servicio, cincuenta y siete por ciento (57%) del salario promedio.
c) Diecisiete (17) años de servicio, cincuenta y nueve por ciento (59%) del salario promedio.
d) Dieciocho (18) años de servicio, sesenta y uno por ciento (61%) del salario promedio.
e) Diecinueve (19) años de servicio, sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio.
f) Veinte (20) años de servicio, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio.
g) Veintiún (21) años de servicio, sesenta v siete por ciento (67%) del salario promedio.
h) Veintidós (22) años de servicio, sesenta y nueve por ciento (69%) del salario promedio.
i) Veintitrés (23) años de servicio, setenta y uno por ciento (71%) del salario promedio.
j) Veinticuatro (24) años de servicio, setenta y tres por ciento (73%) del salario promedio.
k) A partir de veinticinco (25) años de servicio, setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio.
El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres.
Parágrafo. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años.”.
Artículo 8º. Esta pensión proporcional es incompatible con la indemnización y bonificación de que tratan los artículos 1º. y 2º. del presente Decreto. En caso de error, si se paga una indemnización, el monto pagado más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará de las sumas que deban ser reconocidas a título de pensión en el máximo valor legal que se pueda descontar.
Artículo 9º. Para la liquidación de las pensiones a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán los factores salariales de ley vigentes al momento de la publicación del presente Decreto.
Artículo 10. Las pensiones especiales establecidas en este Decreto se asimilarán y sustituirán a la pensión vitalicia de jubilación y se liquidarán con base en el promedio del salario devengado durante los últimos seis (6) meses de servicio en la Empresa.
Artículo 11. El reconocimiento de las pensiones especiales establecidas en el presente Decreto para los empleados oficiales significará la terminación de sus respectivos contrato de trabajo y relación legal y reglamentaria.
Artículo 12. Las disposiciones de los Decretos 1586 de 1989 y 1590 de 1989 se aplicarán en lo que no fueren contrarias a las normas aquí establecidas.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de abril de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.