DECRETO 2506 DE 1991
(Noviembre 5)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ARTICULO 82 DE LA Ley 49 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 82 de la Ley 49 de 1990 estableció plazos especiales para el pago del impuesto de renta por los años gravables de 1990 a 1994 a través de títulos de deuda privada, para las nuevas empresas dedicadas a la exportación ubicadas en zonas marginales de influencia de las ciudades;
Que mediante comunicación CPM-291 del 30 de septiembre de 1991, la Dirección del Programa Presidencial para Medellín y su Area Metropolitana de la Presidencia de la República, informó sobre las zonas del municipio de Medellín y su Area metropolitana que pueden ser consideradas como zonas marginales de influencia del Municipio de Medellín, teniendo en cuenta que la situación de violencia que ha azotado la región y la incidencia de la lucha contra el narcotráfico han tenido mayores repercusiones en las mismas,
DECRETA:
Artículo 1o. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, los títulos de deuda privada “TDP’s”, de que trata el artículo 82 de la Ley 49 de 1990, tendrán las siguientes condiciones y características:
1. Características financieras:
a) Serán títulos valores libremente negociables en el mercado;
b) Deberán expedirse a la orden de la Tesorería General de la República;
c) Serán de la Clase “B”;
d) Tendrán un plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su expedición;
e) Se amortizarán en una sola cuota al final del plazo indicado en el literal anterior;
f) Causarán una tasa de interés del 25% nominal anual, salvo que la tasa variable DTF llegare a ser inferior, en cuyo caso será ésta última. El interés será liquidado y cancelado junto con el valor del título al finalizar el plazo de que trata el literal d);
g) Si la amortización se efectúa en forma extemporánea, la entidad financiera garante, por cuenta del deudor o en su condición de garante, deberá liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa y en la forma indicada en el artículo 634 del Estatuto Tributario;
h) Deberán estar respaldados por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, autorizadas para otorgar garantías. Al otorgar la garantía mediante la firma del representante de la entidad financiera, ésta se constituirá en deudor solitario;
i) Se expedirán por el valor que solicite el contribuyente, el cual no podrá ser superior al monto que figure como Impuesto a pagar en la respectiva declaración de renta, incluyendo intereses cuando fuere del caso, y
j) No serán fraccionables.
2. Contenido formal:
En su anverso deberán contemplar por lo menos, la siguiente información: Numeración, serie “B” expedido a la orden de la Tesorería General de la República, fecha de suscripción, fecha de vencimiento, nombre o razón social del suscriptor, NIT, valor nominal del título, tasa de interés, condiciones de pago, nombre de la entidad financiera garante del título, y las firmas del suscriptor y el garante.
En el reverso deberán llevar un espacio para endosos y las siguientes notas:
a) Este título es libremente negociable en el mercado de valores;
b) La propiedad del título es transferible mediante su endoso;
c) Este título no es fraccionable;
d) La cuota de amortización y los intereses del título serán cancelados al tenedor del mismo por el intermediario financiero, por cuenta del deudor o en su condición de garante;
e) En caso de pérdida o deterioro del título se observará lo previsto en el artículo 802 y siguientes, del Código de Comercio, y,
f) En los demás aspectos, este título se regirá por lo que disponga el Código de Comercio.
Artículo. 2o. Los títulos de deuda privada “TDP’s”, mencionados en el artículo anterior, sólo podrán ser suscritos para el pago del impuesto sobre la renta por los años gravables de 1990 a 1994, por nuevas empresas dedicadas a la exportación que cuenten con menos de cincuenta (50) empleados, y se encuentren ubicadas en zonas marginales de influencia de la ciudad de Medellín y su área metropolitana.
PARAGRAFO 1º. Para efectos del beneficio anteriormente dispuesto, se tendrán como zonas marginales de influencia en el Municipio de Medellín y su Area Metropolitana las siguientes:
1. Comunas de la zona urbana del Municipio de Medellín, según la delimitación fijada por el Acuerdo del Concejo de Medellín número 54 de julio 2 de 1987, así:
a) Comuna número 1;
b) Comuna número 2;
c) Comuna número 3;
d) Comuna número 4 (salvo los Barrios Parque Norte, Jardín Botánico y Universidad de Antioquia);
e) Comuna número 6;
f) Comuna número 7 (salvo los Barrios Universidad Nacional, Cerro el Volador, Córdoba, Alejandría, La Pilarica, El Diamante, San Germán, Facultad de Minas, Zona de Transición, Lic. Universidad de Antioquia y Robledo);
g) Comuna número 8;
h) Comuna número 9;
i) Comuna número 13;
j) Comuna número 16 (salvo el Barrio El Rodeo).
2. Corregimientos de Santa Helena y San Antonio de Prado, según la delimitación fijada por el Acuerdo del Concejo de Medellín número 54 de julio 2 de 1987.
3. Municipio de Bello.
4. Municipio de Itaguí.
Parágrafo. 2o. Para efectos de este Decreto, se entiende por empresa exportadora aquella que destina por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de su producción a la exportación, y por nueva empresa, aquella constituida entre el primero (1o.) de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991 y las que se hubieren constituido con posterioridad al primero (1o.) de enero de 1986 y que por el año gravable de 1989 arrojaban pérdida por dicho ejercicio fiscal.
Artículo. 3o. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria que garanticen los “TDP’s” deberán exigir previamente a los solicitantes, una certificación del Contador Público o Revisor Fiscal de la respectiva empresa, en la cual conste el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo 2o. del artículo anterior. Dicha certificación deberá presentarse ante la Dirección de Impuestos Nacionales cuando ésta lo requiera.
Artículo. 4o. En el momento del pago del impuesto de renta, la entidad autorizada para recibir los “TDP’s” verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 1o. del presente Decreto, luego de lo cual procederá a entregarlos directamente a la Tesorería General de la República o al banco que ésta indique mediante resolución como agente fiduciario del Gobierno Nacional, en los términos y condiciones que se establezcan en el respectivo contrato de administración fiduciaria.
Artículo. 5o. En la fecha de vencimiento del plazo de los “TDP’s”, la entidad financiera garante, por cuenta del deudor o en su condición de garante, deberá pagar al tenedor del título el valor total del mismo junto con los intereses correspondientes.
Artículo. 6o. Cuando la Dirección de Impuestos Nacionales encuentre que una empresa que pagó con “TDP’s” no cumple con los requisitos legales establecidos en este Decreto, dispondrá las medidas tendientes a hacer exigible en forma inmediata el pago total de la obligación.
Artículo. 7o. La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá contratar la edición de los “TDP’s”, y convenir su manejo y administración con un banco oficial u oficializado.
Artículo. 8o. La Dirección de Impuestos Nacionales, en coordinación con la Tesorería General de la República, expedirá los reglamentos necesarios para la debida aplicación del presente decreto.
Artículo. 9o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 5 de noviembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
RUDOLF HOMMES.