DECRETO 2183 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2183 DE 1991    

(septiembre 19)    

     

POR EL CUAL SE MODIFICA EL REGIMEN DE SANEAMIENTO ADUANERO  PREVISTO EN EL Decreto 1751 de 1991.    

     

Nota: Este Decreto fue declarado inconstitucional  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-510 del 3 de septiembre  de 1992.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el  numeral 7 del artículo 61 de la Ley 49 de 1990,    

     

DECRETA:    

     

     

Artículo 1º. El artículo 4 del Decreto 1751 de 1991,  quedara así:    

     

“TARIFA AD VALOREM. El saneamiento de las mercancías  se efectuará mediante la cancelación del monto resultante de aplicar las  siguientes tarifas AD VALOREM de las mercancías: 75% Vehículos. 8% Las demás  mercancías diferentes de vehículos.    

     

Parágrafo. El saneamiento aquí previsto no dará lugar a  cobros diferentes de la tarifa AD VALOREM contemplada en éste artículo.    

     

Los dineros serán consignados en la red bancaria, como  parte del trámite de presentación de la Declaración de Saneamiento y serán  tenidos en cuenta para efectos de lo previsto en el artículo 8º. del Decreto 1751 de 1991″.    

     

Artículo 2º. DEVOLUCIONES. Quienes hubieren saneado  mercancías de acuerdo con las tarifas AD VALOREM a que se refiere el Decreto  1751 del 4 de julio de 1991,tendrán derecho a obtener la devolución de la  diferencia resultante entre la aplicación de las tarifas allí indicadas y la  aplicación de las tarifas señaladas en el presente Decreto.    

     

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente  artículo, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de vigencia de  este Decreto, los declarantes deberán presentar la solicitud de devolución  correspondiente ante el Administrador de Aduana quien la remitirá al Director  General de Aduanas, el cual mediante resolución motivada, ordenará la  devolución dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la solicitud,  si así resulta procedente de acuerdo con las certificaciones expedidas para el  efecto.    

     

Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 19 de septiembre de  1991;    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Hacienda Y Crédito Público, encargado  de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito público,    

     

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.    

     

 

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