DECRETO 1748 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1748 DE 1991    

(julio 4)    

     

POR EL  CUAL SE TRANSFORMA EL BANCO CAFETERO EN SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA.    

     

Nota 1: Ver Decreto 663 de 1993,  artículo 339.    

     

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2055 de 1991.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias otorgadas por la Ley 45 de 1990,  artículo 19, y oída la Comisión Asesora,    

     

     

DECRETA:    

     

Artículo  1º.     Derogado por el Decreto 2055 de 1991,  artículo 2º.    El  Título IX de la parte cuarta del Libro II del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, quedará así:    

     

     

CAPITULO I    

     

DE LA ORGANIZACION.    

     

“Artículo 2.4.9.1.1.   NATURALEZA JURIDICA. Transfórmase el Banco  Cafetero, empresa industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953,    en sociedad de economía mixta del orden nacional  vinculada al Ministerio de Agricultura.    

     

Artículo 2.4.9.1.2.    OBJETO. El objeto principal del Banco Cafetero será el  financiamiento de la producción, transporte, acopio, almacenamiento y  comercialización del café y otros productos agrícolas.    

     

Artículo 2.4.9.1.3.    REGIMEN LEGAL. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo  2.4.9.1.1, el Banco Cafetero es una sociedad anónima sometida a las reglas del  derecho privado y a la jurisdicción ordinaria. Estará regido por las normas  pertinentes del Código de Comercio, de los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976,  por los estatutos que expida su asamblea general y por las disposiciones  contenidas en este Decreto.    

     

Artículo 2.4.9.1.4.    DOMICILIO. El domicilio de la sociedad será la ciudad de Bogotá,  Distrito Especial, pero podrá tener sucursales y agencias en todo el territorio  nacional. Dando cumplimiento a las disposiciones previstas para la inversión  del sector financiero en el exterior, podrá invertir en instituciones  financieras fuera del país.    

     

     

CAPITULO II    

     

DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION.    

     

Artículo 2.4.9.2.1.    ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION. La dirección y  administración del Banco Cafetero, corresponderá a la Asamblea General de  Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente, quien será su representante  legal.    

     

Artículo 2.4.9.2.2.    JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Banco Cafetero S.A. tendrá  un período de 2 años y mientras la participación de la Federación Nacional de  Cafeteros con recursos del Fondo Nacional del Café sea igual o superior al 51%  del capital, estará integrada así: El Ministro de Agricultura o su delegado,  quien la presidirá; cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes  personales, elegidos por los accionistas por el sistema de cuociente electoral,  en proporción al aporte de capital de cada accionista.    

     

Los miembros de la Junta elegidos en  representación de las acciones del Fondo Nacional del Café serán designados por  el Comité Nacional de Cafeteros por consenso, con el voto afirmativo del  Ministro de Hacienda. No podrán ser miembros de la Junta Directiva los demás  miembros del Comité Nacional de Cafeteros, salvo por elección de la Asamblea  General de Accionistas.    

     

Parágrafo 1º.  Si la participación de los accionistas de la Clase “B”  excede de 10% y no supera el 25%, los cuatro miembros distintos del Ministro de  Agricultura se designarán así: un miembro y su suplente lo designará el  Gobierno Nacional; un miembro con su suplente será designado por los  accionistas de la Clase “B”; los dos miembros restantes y sus  suplentes los elegirá el Comité Nacional de Cafeteros.    

     

Parágrafo 2º.  En el evento de que la participación de los accionistas  particulares en el capital del Banco supere el 49% del total, la elección de  todos los miembros de la Junta Directiva se hará por el sistema de cuociente  electoral, en proporción al aporte de cada accionista.    

     

Artículo 2.4.9.2.3.    DESIGNACION DEL PRESIDENTE DEL BANCO. El presidente del Banco  Cafetero será designado por la Junta Directiva para períodos de dos (2) años a  partir del 1º. de Agosto de 1993. Antes de esta fecha, el Presidente del Banco  continuará siendo nombrado por el Presidente de la República.    

     

Artículo 2.4.9.2.4.    REVISOR FISCAL. El Revisor Fiscal será designado por la Asamblea  General de Accionistas.    

     

Artículo 2.4.9.2.5.    PRIMER PERIODO DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DEL PRESIDENTE. (Transitorio).  El primer período de los miembros de la Junta Directiva se iniciará el primero  (1º ) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).    

     

Artículo 2.4.9.2.6.    ESTATUTO. La Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero  expedirá los Estatutos de la entidad. Cuando los accionistas particulares hayan  suscrito y pagado más del 49% del capital, los estatutos no requerirán de la  aprobación del Gobierno Nacional, así como tampoco sus posteriores  modificaciones.    

     

     

CAPITULO III    

     

DE LAS OPERACIONES.    

     

Artículo 2.4.9.3.1.    OPERACIONES AUTORIZADAS. El Banco Cafetero podrá realizar todas  las operaciones propias de los establecimientos bancarios de carácter  comercial.    

     

     

CAPITULO IV    

     

DEL CAPITAL Y PATRIMONIO.    

     

     

Artículo 2.4.9.4.1.    ESTRUCTURA DE CAPITAL. En el capital del Banco podrán participar,  la Federación Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del  Café y con recursos tomados de éste; la Federación Nacional de Cafeteros de  Colombia, con recursos propios y como persona jurídica de derecho privado, los  productores de café, las cooperativas de caficultores y demás empresas de  carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y  comercializadores nacionales de café, quienes les sucedan en sus derechos a  cualquier título y el público en general.    

     

Artículo 2.4.9.4.2.    NATURALEZA Y CLASE DE LAS ACCIONES. Las acciones del Banco  Cafetero serán nominativas y estarán divididas en dos clases: Las acciones  clase A pertenecerán a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como  administradora del Fondo Nacional del Café. Las acciones clase B corresponderán  a los demás accionistas.    

     

Artículo 2.4.9.4.3.    PREFERENCIA EN LA SUSCRIPCION DE ACCIONES. Tan pronto se  establezca el valor de venta de las acciones de la clase B, el Banco las  emitirá hasta por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su  capital social pagado al momento de la emisión. El Banco Cafetero entregará  dicha emisión a una filial de un establecimiento bancario, en administración  fiduciaria y para su colocación. La Federación Nacional de Cafeteros como  entidad de derecho privado, los productores de café, las cooperativas de  caficultores y las demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector  cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, tendrán  derecho preferencial a su suscripción hasta por un término de sesenta (60)  días. Vencido este plazo, las acciones no colocadas serán devueltas al Banco  Cafetero, el cual podrá colocarlas libremente dentro del público, al mejor  postor a un precio que no podrá ser inferior al definido conforme al artículo  2.4.9.4.5.    

     

Artículo 2.4.9.4.4.    DE LA EMISION DE ACCIONES. Una vez emitida y colocada la emisión  de acciones de que trata el artículo anterior, las posteriores emisiones serán  decretadas por la Asamblea General de Accionistas, la cual fijará en cada caso  los términos y condiciones a los cuales deben sujetarse.    

     

Parágrafo.     La  Federación Nacional de Cafeteros no podrá, con recursos del Fondo Nacional del  Café, suscribir nuevos aumentos de capital del Banco Cafetero a partir del 1º  de enero de 1992.    

     

Artículo 2.4.9.4.5.    VALOR DEL PATRIMONIO DEL BANCO. Antes de que el Banco Cafetero  efectúe la primera emisión de acciones, la Federación Nacional de Cafeteros, previo  concepto del Comité Nacional de Cafeteros, contratará con una entidad de  reconocida capacidad técnica y solvencia moral, la valoración actualizada del  patrimonio y de las acciones en circulación del Banco.    

     

Esta valoración deberá ser tenida en cuenta  por el Comité Nacional de Cafeteros cuando fije, previo el visto bueno del  Ministro de Hacienda, el precio mínimo de venta de las acciones de la Clase  “B” en la emisión ordenada en el artículo anterior”.    

     

Artículo  2º.     VIGENCIA. Este Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

     

     

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D.E., a 4 julio de 1991.    

     

                   CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

     

                  RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

     

La  Ministra de Agricultura,    

     

               MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *