DECRETO 1740 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1740 DE 1991    

(julio 4)    

     

POR EL CUAL SE MODIFICA  PARCIALMENTE EL REGIMEN DE ADUANAS.    

     

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1909 de 1992.    

     

Nota 2: Corregido por el Decreto 2354 de 1991.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y con sujeción a las  pautas señaladas en la Ley 6 de 1971 y la Ley 49 de 1990 y oída  la Comisión Parlamentaria prevista en el artículo 80 de la citada Ley 49,    

     

DECRETA:    

     

     

ARTICULO 1o.       Los Capítulos XXI y XXII del Decreto 2666 de 1984  quedarán así:    

     

     

CAPITULO XXI    

     

IMPORTACION TEMPORAL    

     

ARTICULO 207.     DEFINICION. Importación temporal es la  introducción al país de ciertas mercancías con un fin determinado y con la  suspensión mediante garantía del pago de los derechos de importación, impuestos  y cualquier otro gravamen aplicables al despacho para el consumo; o bien, con  su pago distribuido en cuotas, si se trata de bienes de capital, equipos,  repuestos y partes o accesorios que vengan en el mismo embarque para adelantar  obras oficiales o de particulares; siempre que sean reexportadas dentro del  plazo establecido, sin haber experimentado modificación alguna excepto la  depreciación normal producida por uso legítimo.    

     

ARTICULO 208.     HECHO GENERADOR. Siempre que una importación  temporal de corto plazo se convierta en definitiva por el total o por una parte  de las mercancías, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos de  importación, impuesto sobre las ventas y demás gravámenes que estén vigentes a  la fecha de la aceptación de la respectiva declaración de despacho para  consumo.    

     

En las importaciones  temporales de largo plazo el hecho generador lo constituye la aceptación de la  declaración que solicita el régimen y su pago corresponde a los períodos de uso  de la mercancía, de modo que la última cuota signifique el pago total de lo  adeudado y la libre disposición de la mercancía.    

     

Una vez tramitada la  importación de corto plazo, la mercancía comprendida en ella no podrá ser  objeto de una importación de largo plazo.    

     

ARTICULO 209.     MERCANCIAS QUE PODRAN IMPORTARSE  TEMPORALMENTE. Podrán ser objeto del régimen de importación temporal todas las  mercancías extranjeras que se detallan a continuación:    

     

a) Las destinadas a  ser exhibidas o utilizadas para acondicionamiento de aquéllas, en exposiciones,  ferias o actos culturales sin que puedan ser vendidas durante el transcurso del  evento;    

     

b) El material que se  traiga con el fin exclusivo de ser usado en conferencias patrocinadas por  instituciones nacionales o extranjeras;    

     

c) El vestuario,  decoraciones, máquinas, útiles, instrumentos musicales, vehículos y animales  para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público;    

     

ch) Máquinas,  aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o accesorios que vengan al  país para armar maquinarias, montar fábricas, puertos, oleoductos, para  exploración de la riqueza nacional o ejecutar otras instalaciones similares  siempre que no formen parte de éstos;    

     

d) Instrumentos,  útiles y material de campaña de expediciones científicas;    

     

e) Los planos,  maquetas, muestras y prototipos para el desarrollo de productos o proyectos  nacionales;    

     

f) Aparatos y materiales  para laboratorio y los destinados al trabajo, la investigación, el diagnóstico,  la experimentación en cualquier profesión y los que sean necesarios para  tratamiento médico-quirúrgico;    

     

g) Los vehículos y  efectos que se empleen en giras temporales por viajeros turistas, calidad que  se justificará mediante la exhibición de documentos oficiales que acrediten  residencia habitual en el extranjero y de los cuales se dejará constancia en la  Declaración de Importación Temporal.    

     

Igualmente, aquellos  vehículos de cualquier naturaleza que se traigan con el fin de tomar parte en  competencias deportivas;    

     

h) Los sacos,  envolturas, embalajes y otros envases nuevos destinados exclusivamente a  reexportarse con productos nacionales. Los envases desarmados o no, para  exportar bebidas o productos alcohólicos.    

     

Se considera falta  administrativa grave el empleo de los envases admitidos temporalmente en el  transporte de productos dentro del territorio nacional, siempre que este  transporte sea ajeno al necesario para la reexportación de los mismos;    

     

i) Las estampillas de  impuesto y otras especies valoradas de un Estado extranjero que se introduzcan  al país para su reexportación adheridas a documentos que se utilizan para el  tráfico de mercancías o pasajeros;    

     

j) Los animales vivos  destinados a participar en demostraciones, eventos deportivos, culturales o  científicos;    

     

k) Los bienes de  capital o sus partes; inclusive cuando éstos sean puestos provisional y  gratuitamente a disposición del importador mientras se realiza en el extranjero  la reparación de las especies sustituidas;    

     

l) El equipo necesario  para adelantar obras públicas para el desarrollo económico o social del país;    

     

ll) Los moldes o  matrices de uso industrial;    

     

m) Los maletines o  materiales plásticos de confección standard y los envases de cartón especiales  para proteger mercancías en el embarque o desembarque, en uso por las empresas  aéreas, destinados a los pasajeros que viajan al extranjero, siempre que tengan  grabados en forma destacada e indeleble el nombre de la empresa que los  importa;    

     

n) Las grúas  portátiles, los remolques y demás vehículos de uso exclusivo en labores de  puertos, aeropuertos o terminales de transporte terrestre y otras maquinarias y  elementos utilizados en los puertos del país para la carga o descarga de  mercancías de las naves o aeronaves o el embarque o desembarque de pasajeros,  siempre que estén marcadas indeleblemente con el nombre de la empresa que los  utiliza.    

     

ñ) Los receptáculos  metálicos denominados “contenedores” y otros similares destinados a  servir de envase general que las compañías de transporte internacional utilizan  para facilitar la movilización de la carga y proteger a las mercancías desde el  puerto hasta el domicilio o bodega de sus dueños o consignatarios en el país, o  viceversa.    

     

o) Soportes sobre los  que se presentan habitualmente acondicionadas las mercancías, que se  suministran en calidad de préstamo por el proveedor al importador;    

     

p) Los muestrarios utilizados  para la venta, entendiéndose por tales el surtido de objetos variados y  coleccionados que se traen para dar a conocer en el país las mercancías que  ellos representan;    

     

q) Otras mercancías  que señale el Director General de Aduanas y que sean identificables o se puedan  controlar    

     

ARTICULO 210.     AUTORIZACION DE LA IMPORTACION TEMPORAL. La  importación temporal de mercancías será autorizada en las Administraciones de  Aduana, por un plazo máximo de seis (6) meses prorrogables hasta por otros tres  (3) meses sin pago de ningún impuesto de importación o cualquier otro gravamen  que cobre la Aduana; o bien, por un plazo de hasta cinco (5) años, en la forma  indicada en el artículo 214 de este decreto.    

     

En ambos casos deberán  cumplirse los siguientes requisitos:    

     

a) Que la mercancía  corresponda a alguna de las señaladas en el artículo anterior;    

     

b) Que las mercancías  ostenten las marcas, números de serie y demás señales que permitan su  reconocimiento;    

     

c) Que se rinda la  garantía exigida por el reglamento para la finalización del régimen;    

     

d) Que el interesado  se comprometa a reexportarlas o cancelar el saldo de cuotas adeudadas, según  corresponda, dentro de los plazos señalados.    

     

ARTICULO 211.     AUTORIZACION ESPECIAL Y PRORROGA. En casos  especiales, el Director General de Aduanas podrá conceder un mayor plazo y  hacer excepción de las condiciones de identificación de las mercancías fijando  medidas específicas adecuadas para obligar a su reexportación, conforme a este decreto.    

     

ARTICULO 212.     DECLARACION. El interesado deberá presentar  una Declaración de Importación Temporal de Mercancías que cumpla los requisitos  exigidos por el reglamento.    

     

ARTICULO 213.     TRAMITE DE LA IMPORTACION TEMPORAL DE CORTO  PLAZO. La Aduana examinará los datos expresados en la declaración anterior,  aceptará el documento, lo numerará y fechará. Inmediatamente el aforador  clasificará y valorará la mercancía, que sólo podrá entregarse una vez  liquidada y constituida la garantía que proceda, para responder por el  cumplimiento del régimen.    

     

ARTICULO 214.     IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO. Las  maquinarías y los equipos destinados a obras públicas y a otras actividades  importantes para el desarrollo económico o social del país; además, los bienes  de capital, equipos y sus repuestos, partes o accesorios, que vengan en el  mismo embarque, al ser importados temporalmente a largo plazo, él que no podrá  exceder de cuatro (4) años, pagarán los derechos de importación, el impuesto  sobre las ventas y cualquier otro gravamen, mediante cuotas semestrales; de tal  forma que, cumplidos los cuatro (4) años, el pago corresponda al ochenta por  ciento (80%) del total de esos derechos.    

     

Estas cuotas  semestrales iguales serán calculadas en dólares y su conversión en pesos  colombianos se hará según el tipo de cambio vigente al momento de la  liquidación el día de su vencimiento o el día que anticipadamente haya  solicitado el beneficiario.    

     

El pago oportuno de  estas cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra  de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, la Aduana ordenará de  oficio el Despacho para Consumo y exigirá el pago total de las cuotas insolutas  en un plazo de cinco (5) días contados desde su notificación por estado;  vencido este término sin que se hubiere producido el pago, el Administrador  correspondiente declarará el abandono legal.    

     

Pagada la  antepenúltima cuota, el interesado deberá decidir, si reexporta o si declara  despacho para el consumo.    

     

Si decide el despacho  para consumo, previo cumplimiento de los requisitos, presentará la declaración  correspondiente, la cual una vez aceptada permitirá, si se ha utilizado el  plazo máximo, el pago del veinte por ciento (20%) restante, calculado  inicialmente en dólares y postergado hasta en doce (12) meses.    

     

Si vencido el plazo de  la penúltima cuota no se ha solicitado la terminación del régimen, el  Administrador ordenará la tramitación de oficio de una declaración de despacho  para consumo, donde se cobrarán las cuotas aún pendientes que deberán pagarse  en el plazo normal de cinco (5) días. Si así no se hiciere el Administrador  aprehenderá la mercancía y declarará su abandono. Además, se deberá hacer  efectiva la fianza por no haber finalizado el régimen.    

     

No obstante lo  anterior, el interesado podrá cancelar antes de su vencimiento las cuotas  pendientes que estime conveniente.    

     

ARTICULO 215.     PLAZOS INFERIORES AL PLAZO MAXIMO. Si la  mercancía a que hace referencia el artículo anterior, se importa por un término  inferior a cuatro (4) años, el importador temporal cuando haya pagado las  cuotas correspondientes al menos del ochenta por ciento (80%) del total de los  derechos diferidos, decidirá si despacha para consumo o si reexporta.    

     

Si decide el despacho  para consumo, presentará la declaración correspondiente, que permitirá el pago  de las cuotas restantes calculadas inicialmente en dólares, dentro de los doce  (12) meses siguientes a su aceptación en la Aduana.    

     

Si el interesado  requiere una prórroga de la Importación Temporal hasta por el término máximo en  que puede otorgarse este tipo de importación, el Administrador, una vez  registrada la modificación por la Oficina de Cambios, autorizará la prórroga  conforme a dicha modificación y el monto resultante se dividirá en las nuevas  cuotas autorizadas, de la misma forma que se indica en el artículo anterior.    

     

ARTICULO 216.     GARANTIA. Las garantías son para responder  por la finalización del régimen y podrán establecerse por prenda industrial de  otro bien de capital, póliza de seguro global o especial y garantía bancaria.  El monto máximo que determine el reglamento no puede exceder de un 50% de los  gravámenes que correspondería aplicar en caso de ser despachada para consumo.  Vencido el término de permanencia temporal, sin que se haya acreditado la  reexportación u otra forma legal de terminación del régimen, se hará efectiva  la garantía, cuando exista. Además, si procede, la mercancía se declarará en  abandono a favor de la Nación, sin derecho en ningún caso a devolución por las  cuotas pagadas.    

     

ARTICULO 217.     TRASPASO. El declarante de una mercancía  importada temporalmente, obtendrá del Administrador de la Aduana respectiva la  autorización para la transferencia, con la sola presentación de los documentos  que trasladan al sustituto la totalidad de las obligaciones incluyendo la  modificación de la garantía sin que haya solución de continuidad y todos los  derechos del importador temporal inicial.    

     

ARTICULO 218.     CONTROL. El Administrador de la Aduana  ordenará cualquier control que verifique la continuidad del declarante o  sustituto autorizado como beneficiario del régimen.    

     

ARTICULO 219.     TERMINACION DEL REGIMEN:    

     

1. El régimen de la  Importación Temporal terminará normalmente por la reexportación de la mercancía  en las condiciones previstas en la autorización. La Aduana que inicia el  trámite de importación temporal, deberá cancelar el documento de despacho  correspondiente, cuando la mercancía sea reexportada por la misma o cuando  reciba la constancia del hecho, de parte de la otra aduana que controló la  salida física de las mercancías.    

     

2. También se  terminará el régimen en los siguientes casos:    

     

a) Por la declaración  de la mercancía a despacho a consumo:    

     

1. Cuando previo  cumplimiento de todas las formalidades y requisitos legales el interesado así  lo solicite.    

     

2. Cuando vencido el  plazo reglamentario concedido sin que la mercancía haya sido solicitada a  despacho para consumo, el Administrador ordenará la efectividad de la garantía  constituida como sanción por la finalización del régimen y la presentación de  la respectiva declaración de oficio que exija el pago de los restantes derechos  de importación, del impuesto sobre las ventas y demás gravámenes, según el  caso. La Aduana incautará las mercancías si no se hubiesen pagado los derechos  totales adeudados dentro del plazo y declarará el abandono de las mismas;    

     

b) Cuando el  Administrador de la Aduana estime necesario poner fin a la franquicia por  incumplimiento de los requisitos legales, en cuyo caso igualmente se ordenará  la declaración de oficio para su despacho a consumo;    

     

c) Por abandono de la  mercancía, que puede ser voluntario, cuando es solicitado por el propio  consignatario mientras la mercancía está a su disposición: o legal, cuando  habiendo vencido el plazo para su reexportación aún no ha salido del país o no  ha sido puesta a disposición de la Aduana y ésta así lo declare, cualquiera sea  el lugar de su almacenamiento;    

     

d) Cuando la mercancía  se destruya por el uso natural o por fuerza mayor o caso fortuito, justificados  ante la Aduana.    

     

ARTICULO 220.     ADUANA COMPETENTE PARA LA TERMINACION DEL  REGIMEN. La terminación del régimen puede solicitarse por el interesado, en  cualquier Administración de Aduana del país, previa presentación de la copia  correspondiente de la Declaración de Importación Temporal. El Administrador de  la Aduana donde se termina el régimen comunicará inmediatamente el hecho a la  Aduana de importación, para la verificación de los documentos, controles de  rigor y la devolución de la garantía respectiva debidamente cancelada.    

     

ARTICULO 221.     CONTENEDORES QUE INGRESAN Y SALEN DEL PAIS.  El ingreso o salida de los contenedores con mercancías del país se controlará  sin exigir la presentación de una declaración o solicitud. Se considera  suficiente la anotación o registro que se haga en los libros que deberán  mantener actualizados las personas que realizan la contratación, el ingreso y  la salida de los contenedores del país. Si los contenedores ingresan o salen  vacíos se deberán individualizar en una lista que sellará la Aduana y que  servirá para constancia de los responsables de estos continentes. Un reglamento  determinará los mecanismos de control que la Aduana requiera.    

     

ARTICULO 222.     IMPORTACION TEMPORAL DE MERCANCIAS EN  ARRENDAMIENTO. Se podrán importar temporalmente al país las maquinarias, equipos  y los repuestos, partes y accesorios que vengan con ellos en un mismo embarque,  para desarrollar una actividad económica o social, cuando sean objeto de un  contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por un plazo  superior a seis (6) meses y cancelen los derechos de importación, impuesto  sobre las ventas y cualquier otro gravamen, vigentes en la fecha de aceptación  de la Declaración, en forma proporcional al tiempo de permanencia autorizado.    

     

La liquidación total  de los derechos de importación a que haya lugar, se dividirá en tantas cuotas  como haya sido pactado el arrendamiento o el “leasing” y su pago se  realizará quince días antes de que deban remesarse al extranjero los pagos por  arrendamiento.    

     

El valor de las  maquinarias, equipos y elementos que se importen bajo los requisitos de este  artículo, se determinará según las normas de valor en aduanas, en la fecha de  aceptación de la Declaración de Importación Temporal. Si existiere una factura  que indique el precio de venta al contado para estas mercancías, se tomará en  cuenta ese precio para conformar la base imponible.    

     

Si se hace la  reexportación antes del vencimiento del plazo concedido, no existe devolución  de los derechos pagados y las mercancías se considerarán extranjeras en el estado  en que se encuentran.    

     

ARTICULO 223.     PLAZO DE LA IMPORTACION TEMPORAL. El plazo  para la importación de las maquinarias, equipos y elementos referidos en el  artículo anterior, no podrá exceder de sesenta (60) meses y corresponderá al  tiempo que las mercancías estén en arrendamiento. Cuando éste sea mayor de  cinco (5) años en la última cuota aceptada por la Aduana se cobrará la  diferencia por los derechos, impuestos, gravámenes aún no cancelados. Si se ha  autorizado un plazo menor que cinco (5) años o se repactan los pagos por  arrendamiento, el interesado podrá, mediante solicitud, pedir a la Aduana que  redivida el total de cuotas adeudadas o que éstas sean prorrogadas por una sola  vez, sin superar el plazo máximo de cinco (5) años permitido. Si se acepta lo  anterior, los derechos de importación adeudados serán divididos en forma  proporcional a los pagos por arrendamiento repactados o al plazo de la prórroga  concedida y el beneficiario del régimen cancelará las nuevas cuotas aduaneras  en la forma y condiciones que se hayan reliquidado.    

     

ARTICULO 224.     SUSTITUCION DE MERCANCIAS DE LEASING. Cuando  se decida la reexportación de una mercancía de “leasing” para  reemplazarla por otra, la mercancía de reemplazo será objeto de una nueva  declaración, aforo y cálculo de los derechos de importación, impuestos a las  ventas y otros que aplique la Aduana; las cuotas ya canceladas se restarán del  nuevo monto total calculado y el saldo será dividido en las nuevas cuotas  señaladas en las nuevas condiciones del contrato de arrendamiento registrado  por la Oficina de Cambios.    

     

El plazo máximo para  las nuevas cuotas será el mismo aprobado para la declaración inicial.    

     

PARAGRAFO.         Cuando una Importación Temporal correspondiente  a un arrendamiento con o sin opción de compra paga la totalidad de las cuotas  correspondientes a los derechos de importación, otros impuestos y recargos que  aplica la Aduana, la Declaración correspondiente se convierte en comprobante  del despacho a consumo con la sola certificación de la Aduana donde se  realizaron los pagos.    

     

     

CAPITULO XXII    

IMPORTACION TEMPORAL EN  TURISMO    

     

ARTICULO 225.     VEHICULOS DE TURISMO. Los vehículos de  turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas,  bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas)  utilizados como medios de transporte de uso privado, serán autorizados en  importación temporal, cuando sean conducidos por sus dueños o por quienes  tengan una autorización para usarlos, siempre que estos últimos lleguen  conjuntamente con el vehículo.    

     

— El plazo de  importación temporal máximo para los medios de transporte de uso privado será  de seis (6) meses, prorrogables por el Administrador de Aduanas hasta por otro  plazo igual, limitado por la autorización de prórroga que haya obtenido en su  visa, el turista.    

     

ARTICULO 225-1. TURISTAS. Los extranjeros o los nacionales, no  residentes en el país, serán considerados turistas para el efecto de ingresar  un medio de transporte en importación temporal, sin necesidad de garantía ni de  otro documento aduanero que la tarjeta de ingreso que el Director General de  Aduanas reglamentará para el efecto, la Libreta de Pasos por Aduana u otro  documento internacional que según el reglamento sea aceptable.    

     

Los nacionales  colombianos, no residentes en el país, al llegar deberán portar un certificado  de residencia en el exterior expedido o visado por el Cónsul Colombiano en el  país de residencia.    

     

— En caso de  accidente comprobado ante la Aduana, ésta podrá autorizar un plazo especial  condicionado por el tiempo que el medio de transporte requiera para su arreglo  o para poder salir en condiciones mínimas de seguridad.    

     

ARTICULO 225-2. REQUISITOS DE LA DECLARACION. La declaración de  importación temporal o la Libreta de Pasos por Aduana indicará todas las  características del vehículo, tales como: motor, año del modelo, color, placa  del país de matrícula, etc.    

     

La declaración de  Importación Temporal no requerirá ser garantizada y su formato como tarjeta de  ingreso, será reglamentada por el Director General de Aduanas. No obstante, la  Aduana colocará en el documento de ingreso del turista responsable un sello que  impedirá su salida del país sin haber reexportado el vehículo importado  temporalmente.    

     

La libreta o carné de  paso por Aduana, el tríptico o cualquier otro documento internacional  reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia  haga parte, será numerado, fechado y registrado, en la misma forma que la  Declaración de Importación Temporal.    

     

ARTICULO 225-3. ADUANA DE INGRESO Y DE SALIDA. El ingreso o  salida de los vehículos importados temporalmente podrá hacerse por cualquier  Aduana del país. En caso de salir por Aduana diferente de la que aceptó la  Importación Temporal, ésta comunicará inmediatamente el hecho a la Aduana de  ingreso, para los descargos en libros o tarjetas de control, conforme al  reglamento expedido por el Director General de Aduanas.    

     

Quince días después del  vencimiento del término fijado para la salida del vehículo, sin que se haya  presentado a la Aduana la prueba o constancia de dicha salida, ésta comunicará  el hecho a la Subdirección de Investigación y Represión del Contrabando para  que ésta coordine con las demás autoridades competentes, la captura o el  decomiso del vehículo, si procede.    

     

Las personas que hayan  importado temporalmente los vehículos o medios de transporte de uso privado y  no los hayan reexportado dentro del plazo que otorga el régimen, serán  responsables de falta administrativa grave.    

     

ARTICULO 2o. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.    El artículo 334 del Decreto 2666 de 1984    quedará así:    

     

Los despachos, procedimientos y demás formalidades  aduaneras, se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el  momento de su iniciación.    

     

Las Importaciones Temporales de cualquier  naturaleza que hayan sido autorizadas con un procedimiento diferente al actual  no podrán prorrogarse. No obstante, podrán acogerse a las disposiciones ahora  vigentes, dentro de los 30 días siguientes a que venza su plazo conforme al  régimen anterior.    

     

ARTICULO 3o.       Deróganse los artículos 23, 24 y 25 del Decreto 688 de 1967,  los Decretos 1773 y 2377 de 1986 y  toda norma que le sea contraria.    

     

Nota: el Decreto 2354 de 1991,  artículo 1º, dice:  “Corrígese  el artículo 3. del Decreto 1740 de 1991, en cuanto que la cita y referencia que  se hace corresponde al    Decreto 1733 de 1986 y no al Decreto 1773 de 1986.”.    

     

ARTICULO 4o.       El presente Decreto rige a los treinta  (30) días después de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E.,  a 4 de julio de 1991.    

     

     

                       CESAR GAVIRIA    

     

RUDOLF HOMMES    

Ministro de Hacienda y  Crédito Público.    

 

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