DECRETO 135 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 135 DE 1991    

(enero  14)    

     

POR EL CUAL SE FIJA LA  REMUNERACION DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS PERTENECIENTES A LAS EMPRESAS  INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y A LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA  SOMETIDAS AL REGIMEN DE DICHAS EMPRESAS DEL ORDEN NACIONAL, DIRECTAS E  INDIRECTAS.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 907 de 1992,  artículo 9º.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el  artículo 1° de la Ley 60 de 1990,    

     

D E C R  E T A:    

     

ARTICULO 1o.  La remuneración mensual de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta  sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional, directas e  indirectas, se reajustarán para el año de 1991 así:    

     

En un  veintidós por ciento (22%) para quienes perciban salarios hasta dos (2) veces  la remuneración mensual que corresponda a los Ministros del despacho.    

     

En un quince  por ciento (15 %) para quienes perciban salarios entre dos (2) y tres (3) veces  la remuneración mensual que corresponda a los Ministros del despacho.    

     

En un ocho  por ciento (8%) para quienes perciban salarios por más de tres (3) veces la  remuneración mensual que corresponda a los Ministros del despacho.    

     

PARAGRAFO.  Para efectos del ajuste salarial ordenado en el presente Decreto se entiende  por salario todos los ingresos percibidos durante 1990, descontados los pagos  por concepto de cesantías y divididos entre catorce (14). Este valor se tomará  como base para comparar con la remuneración mensual de los Ministros del  despacho y determinar el porcentaje de incremento correspondiente.    

     

ARTICULO 2o.  Para los efectos del presente Decreto se entiende por remuneración mensual de  los Ministros del despacho, la asignación básica más los gastos de  representación percibidos mensualmente durante la vigencia fiscal de 1990.    

     

ARTICULO 3o.  Para el año de 1991, la remuneración mensual del Gerente de la Empresa  Colombiana de Vías Férreas-FERROVIAS-, será igual a la que corresponda al  gerente liquidador de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

     

ARTICULO 4o.  Para el año de 1991, la remuneración mensual de los Vicepresidentes, del  Secretario General y del Auditor Interno del Banco Central Hipotecario, será  igual a la que devengaban los Subgerentes de esa entidad en los doce (12) meses  anteriores a la publicación del Decreto 2714 de 1990,  dividida entre catorce (14) y ajustada de conformidad con el artículo 1° del  presente Decreto.    

     

ARTICULO 5o.  Para el año de 1991, la remuneración mensual del Director de la Oficina de  Planeación Estratégica del Banco Central Hipotecario, será equivalente al  noventa por ciento (90%) de la correspondiente a los Vicepresidentes de esa  entidad en este mismo año.    

     

ARTICULO 6o.  Para el año de 1991, la remuneración mensual del Director de la Oficina de  Relaciones Públicas y Comunicaciones del Banco Central Hipotecario, será  equivalente al sesenta por ciento (60%) de la correspondiente a los  Vicepresidentes de esa entidad en este mismo año.    

     

ARTICULO 7o.  La remuneración mensual del Gerente de la Corporación Financiera del  Transporte, será de quinientos cuarenta mil pesos ($540.000) moneda corriente y  la de los Subgerentes de la misma Corporación será de quinientos diez mil pesos  ($510.000) moneda corriente.    

     

ARTICULO 8o.  La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales  y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al  régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en  ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que  corresponda al representante legal de la entidad.    

     

ARTICULO 9o.  Para efectos del aumento a que se refiere el presente Decreto, el Pagador y el  Auditor o Revisor Fiscal, o quienes hagan sus veces, expedirán una constancia  sobre la remuneración que corresponda a cada uno de los empleados públicos de  la entidad para 1991, indicando el resultado de la aplicación del presente Decreto.  Esta constancia debe contener el salario mensual de 1990, el salario resultante  del cálculo expresado en el artículo 1°, el porcentaje de incremento y el nuevo  salario mensual para 1991.    

El no  cumplimiento del presente artículo será causal de mala conducta.    

     

ARTICULO 10.  La anterior constancia deberá ser enviada a la Dirección General del  Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección  Técnica del Departamento Administrativo del Servicio Civil, a más tardar el 31  de enero del presente año.    

     

ARTICULO 11.  En ningún caso las juntas directivas podrán incrementar la remuneración de los  empleados públicos de las entidades a que se refiere este Decreto. En caso de  hacerlo, los miembros de la junta directiva responderán personal y  pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará  conocimiento a la Procuraduría Delegada para asuntos presupuestales, para lo de  su competencia.    

     

ARTICULO 12.  Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado,  que se vinculen a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, sólo  podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen  general de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada  para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señaladas en la ley,  los que estuvieren vinculados antes de esta fecha, tendrán derecho a continuar  percibiendo las mismas prestaciones sociales que existan a 31 de diciembre de  1990.    

     

ARTICULO 13.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 95 de  1990 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1991.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D.E., a 14 de enero de 1991.    

     

CESAR  GAVIRIA    

     

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

     

LUIS  FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.    

     

El Ministro  de Defensa Nacional, General    

OSCAR BOTERO  RESTREPO.    

     

La Ministra  de Agricultura,    

MARIA DEL  ROSARIO SINTES DE RESTREPO.    

     

El Ministro  de Desarrollo,    

ERNESTO  SAMPER PIZANO.    

     

El Ministro  de Minas y Energía,    

LUIS  FERNANDO VERGARA MUNARRIZ.    

     

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social,    

FRANCISCO  POSADA DE LA PEÑA.    

     

El Ministro  de Comunicaciones,    

ALBERTO  CASAS SANTAMARIA.    

     

El Ministro  de Obras Públicas y Transporte,    

JUAN FELIPE  GAVIRIA GUTIERREZ.    

     

El Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS  HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.          

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