DECRETO 1168 DE 1991
(mayo 6)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL LITERAL b) DEL ARTICULO 10 DE LA Ley 32 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional y en desarrollo de la Ley 32 de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 32 de 1990, reglamentó el ejercicio de la profesión de Agente de Viajes;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 32 de 1990, es requisito indispensable para ejercer la profesión de Agente de Viajes y Turismo obtener la correspondiente matrícula profesional;
Que corresponde al Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo de que trata el artículo 10 de la Ley 32 de 1990, aprobar la matrícula profesional de acuerdo con el trámite que para el efecto expida el Gobierno Nacional;
Que se hace necesario establecer el trámite para la aprobación de la matrícula profesional de Agente de Viajes y Turismo,
DECRETA:
Artículo 1° El Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo aprobará la matrícula profesional para el ejercicio de la Profesión de Agente de Viajes y Turismo, previa solicitud dirigida al Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, acompañada de los siguientes documentos:
1. Copia auténtica de la cédula de ciudadanía o extranjería.
2. Copia autenticada del acta de grado.
3. Fotocopia del título universitario, debidamente registrado y autenticado, expedido por una facultad o escuela de educación superior, acompañada de concepto emitido por el ICFES, en el que se establezca que los planes de estudio dan formación profesional en el ramo.
4. Fotocopia autenticada de la Resolución por la cual el ICFES reconoce y convalida el título obtenido en el exterior, si fuere el caso.
5. Si el peticionario no posee título universitario deberá adjuntar un certificado expedido por la Corporación Nacional de Turismo o por la Asociación Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo, ANATO, en el que conste su vinculación durante mínimo 5 años, en el cargo de Presidente, Gerente o su equivalente en agencias de viajes y turismo, operadores o agencias mayoristas.
6. Dos fotografías tamaño cédula.
7. Recibo de pago de los derechos de pago que fije el Consejo Profesional de Viajes y Turismo.
Artículo 2° El Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo emitirá la resolución por la cual se otorga la matrícula profesional.
Artículo 3° El Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo expedirá las tarjetas profesionales de Agentes de Viajes y Turismo.
Artículo 4° Las Tarjetas Profesionales de Agentes de Viajes y Turismo a que se refiere el artículo anterior se expedirán siguiendo un orden numérico y deberán contener la foto, el número de la cédula de ciudadanía y el nombre y apellidos del matriculado, el número de la Resolución por la cual se aprobó la matrícula profesional y la fecha de expedición.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de mayo de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Desarrollo Económico,
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Educación Nacional,