DECRETO 116 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 116 DE 1991    

(enero  14)    

     

POR  EL CUAL SE ESTABLECE LA REMUNERACION DEL PERSONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS  DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD MILITAR “NUEVA GRANADA”.    

     

Nota: Derogado por  el Decreto 897 de 1992,  artículo 11.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias  que le confiere el artículo 1° de la   Ley 60 de 1990,    

     

D E C R E T A:    

ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1991, la  remuneración para los empleos del personal docente de la Universidad Militar  “Nueva Granada”, según categorías del escalafón, será la siguiente:       

DENOMINACION                    

ASIGNACION BASICA    MENSUAL   

Instructor                    

$ 142.100   

Profesor asistente                    

176.550   

Profesor asociado                    

213.900   

Profesor titular                    

248.650      

Quienes sean vinculados como docentes a la Universidad  Militar “Nueva Granada” con título de formación técnica profesional o  formación tecnológica, tendrán una asignación básica mensual de ciento un mil  trescientos cincuenta pesos ($101.350.00) moneda corriente.    

PARAGRAFO 1o. La remuneración mensual señalada en el  presente artículo, corresponde exclusivamente a empleos de carácter permanente  y de tiempo completo, con jornada no inferior a cuarenta (40) horas semanales.    

PARAGRAFO 2o. La remuneración de los docentes de  tiempo parcial se hará en forma proporcional al tiempo de su dedicación.    

PARAGRAFO 3o. Los docentes no podrán percibir sumas  diferentes a las señaladas o a las que les corresponden de conformidad con el  presente Decreto.    

ARTICULO 2o. La remuneración para quienes obtengan un  primer nombramiento en la Universidad Militar “Nueva Granada”, se  determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto,  como si fuera a obtener categoría, pero sin que por este hecho puedan ser  considerados dentro de la carrera docente.    

ARTICULO 3o. Ninguna autoridad podrá modificar las  asignaciones mensuales establecidas en este Decreto para el personal docente al  servicio de la Universidad Militar “Nueva Granada” salvo disposición  con fuerza de ley.    

ARTICULO 4o. La autoridad que dispusiere el pago de  remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable  de los valores indebidamente pagados y se hará acreedora a las sanciones  administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General  de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.    

ARTICULO 5o. El cincuenta por ciento (50%) de la  remuneración mensual del personal de empleados públicos docentes al servicio de  la Universidad tendrá el carácter de gastos de representación.    

ARTICULO 6o. Los docentes al servicio de la  Universidad Militar “Nueva Granada” no podrán devengar por concepto  de asignación mensual suma superior a la remuneración que por concepto de  asignación básica y gastos de representación se haya establecido para el rector  de la Universidad.    

ARTICULO 7o. La autoridad nominadora no podrá realizar  nombramientos de docentes de tiempo completo en favor de personas que estén  percibiendo remuneración por el desempeño de otro cargo de igual dedicación. Para  la posesión deberá entregarse declaración juramentada ante juez o notario de no  estar vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial.    

ARTICULO 8o. Los certificados de estudios, diplomas,  títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez los  registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la  materia.    

Para las profesiones cuyo ejercicio esté reglamentado  o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar la autorización  legal para el ejercicio correspondiente.    

ARTICULO 9o. Los requisitos básicos para determinar la  remuneración correspondiente a cada docente según su categoría en el escalafón  son los establecidos en el artículo 4º del   Decreto ley 39 de 1989.    

ARTICULO 10. La aprobación por el Instituto Colombiano  para el Fomento de la Educación Superior de nuevos programas académicos en la  Universidad Militar “Nueva Granada”, que impliquen costos adicionales  en el Presupuesto, requerirán el concepto previo y favorable del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto sobre la  disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.    

ARTICULO 11. La Universidad Militar “Nueva  Granada” deberá someter a consideración del Gobierno Nacional en el  término de sesenta (60) días a partir de la vigencia del presente Decreto, las  plantas de personal docente, empleados y trabajadores oficiales, de que trata  el artículo 59 del   Decreto 80 de 1980, sin exceder el  monto de la respectiva apropiación prevista en el Presupuesto general de la  Nación, correspondiente a la actual vigencia.    

ARTICULO 12. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1991.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D.E., a 14 de enero de 1991.    

CESAR  GAVIRIA    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

General  OSCAR BOTERO RESTREPO.    

El  Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, CARLOS HUMBERTO ISAZA  RODRIGUEZ.          

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