DECRETO 116 DE 1991
(enero 14)
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA REMUNERACION DEL PERSONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD MILITAR “NUEVA GRANADA”.
Nota: Derogado por el Decreto 897 de 1992, artículo 11.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1° de la Ley 60 de 1990,
D E C R E T A:
ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1991, la remuneración para los empleos del personal docente de la Universidad Militar “Nueva Granada”, según categorías del escalafón, será la siguiente:
DENOMINACION
ASIGNACION BASICA MENSUAL
Instructor
$ 142.100
Profesor asistente
176.550
Profesor asociado
213.900
Profesor titular
248.650
Quienes sean vinculados como docentes a la Universidad Militar “Nueva Granada” con título de formación técnica profesional o formación tecnológica, tendrán una asignación básica mensual de ciento un mil trescientos cincuenta pesos ($101.350.00) moneda corriente.
PARAGRAFO 1o. La remuneración mensual señalada en el presente artículo, corresponde exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo, con jornada no inferior a cuarenta (40) horas semanales.
PARAGRAFO 2o. La remuneración de los docentes de tiempo parcial se hará en forma proporcional al tiempo de su dedicación.
PARAGRAFO 3o. Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las señaladas o a las que les corresponden de conformidad con el presente Decreto.
ARTICULO 2o. La remuneración para quienes obtengan un primer nombramiento en la Universidad Militar “Nueva Granada”, se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto, como si fuera a obtener categoría, pero sin que por este hecho puedan ser considerados dentro de la carrera docente.
ARTICULO 3o. Ninguna autoridad podrá modificar las asignaciones mensuales establecidas en este Decreto para el personal docente al servicio de la Universidad Militar “Nueva Granada” salvo disposición con fuerza de ley.
ARTICULO 4o. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y se hará acreedora a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
ARTICULO 5o. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del personal de empleados públicos docentes al servicio de la Universidad tendrá el carácter de gastos de representación.
ARTICULO 6o. Los docentes al servicio de la Universidad Militar “Nueva Granada” no podrán devengar por concepto de asignación mensual suma superior a la remuneración que por concepto de asignación básica y gastos de representación se haya establecido para el rector de la Universidad.
ARTICULO 7o. La autoridad nominadora no podrá realizar nombramientos de docentes de tiempo completo en favor de personas que estén percibiendo remuneración por el desempeño de otro cargo de igual dedicación. Para la posesión deberá entregarse declaración juramentada ante juez o notario de no estar vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial.
ARTICULO 8o. Los certificados de estudios, diplomas, títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.
Para las profesiones cuyo ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.
ARTICULO 9o. Los requisitos básicos para determinar la remuneración correspondiente a cada docente según su categoría en el escalafón son los establecidos en el artículo 4º del Decreto ley 39 de 1989.
ARTICULO 10. La aprobación por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de nuevos programas académicos en la Universidad Militar “Nueva Granada”, que impliquen costos adicionales en el Presupuesto, requerirán el concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.
ARTICULO 11. La Universidad Militar “Nueva Granada” deberá someter a consideración del Gobierno Nacional en el término de sesenta (60) días a partir de la vigencia del presente Decreto, las plantas de personal docente, empleados y trabajadores oficiales, de que trata el artículo 59 del Decreto 80 de 1980, sin exceder el monto de la respectiva apropiación prevista en el Presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.
ARTICULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 14 de enero de 1991.
CESAR GAVIRIA
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Defensa Nacional,
General OSCAR BOTERO RESTREPO.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.