DECRETO 89 DE 1990
(enero 4)
POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS ESCALAS DE REMUNERACION DE LOS EMPLEOS DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota 1: Derogado por el Decreto 90 de 1994, artículo 24.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 2443 de 1993, por el Decreto 47 de 1993 y por el Decreto 132 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,
DECRETA:
ARTICULO 1º . A partir del del 1º de enero de 1990, establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 317.300
02
409.100
03
441.830
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 198.850
02
229.750
03
263.000
04
299.000
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 141.850
02
149.500
03
158.000
04
169.400
05
190.200
06
211.800
07
241.500
08
251.850
09
263.650
10
287.380
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 115.800
02
121.700
03
133.600
04
145.200
05
156.750
06
165.400
07
175.700
08
187.000
09
196.700
10
208.100
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 70.850
02
75.150
03
79.450
04
83.550
05
88.350
06
92.050
07
95.750
08
99.900
09
104.250
10
107.900
11
113.150
12
118.850
13
122.950
14
129.150
15
134.650
16
141.250
17
144.900
18
148.500
19
152.550
20
158.000
21
163.100
22
168.150
23
175.400
24
183.750
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 67.450
02
71.400
03
75.750
04
79.450
05
83.150
06
88.300
07
92.800
08
100.550
09
106.150
10
108.950
11
112.100
12
115.800
13
120.400
14
125.550
15
132.500
16
141.250
17
149.600
18
158.000
19
171.150
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 47.850
02
56.750
03
61.100
04
66.050
05
70.950
06
78.350
07
85.100
08
91.250
09
97.400
ARTICULO 2o. En las escalas de remuneración fijadas en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.
ARTICULO 3o. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTICULO 4o. Para suplir las vacancias temporales de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de siete (7) meses.
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 5o. A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
REMUNERACION MENSUAL
VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS
VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta $75.850
Hasta $ 8.000
Hasta 105
De 75.851 a 135.500
Hasta 11.050
Hasta 170
De 135.501 a 189.800
Hasta 13.400
Hasta 234
De 189.800 a 246.600
Hasta 15.550
Hasta 247
De 246.601 a 304.800
Hasta 17.900
Hasta 270
De 304.801 a 472.700
Hasta 20.250
Hasta 279
De 472.701 en adelante
Hasta 24.600
Hasta 285
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los incrementos de salario por antigüedad, y los gastos de representación cuando sea el caso.
ARTICULO 6o. A partir del 1º de enero de 1990, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 25 de 1989, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incremente su asignación básica mensual de acuerdo a la siguiente escala:
ASIGNACION BASICA 1989
%
Desde $ 32.900 hasta $ 37.500
el 26
Desde 37.501 hasta 97.650
el 23
Desde 97.651 en adelante
el 20
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.
ARTICULO 7o. El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de trescientos quince pesos ($315.00) moneda corriente, por cada día de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad.
También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
PARAGRAFO. Los funcionarios que tengan asignaciones, las cuales deducidas en un mil quinientos pesos ($1.500.00) moneda corriente, queden con valores cuyo monto dé derecho al auxilio de transporte, continuarán percibiéndolo.
ARTICULO 8o. Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto sea igual o inferior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte de tres mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($3.858.00) moneda corriente.
No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.
ARTICULO 9o. La bonificación por servicios prestados de que tratan los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, será equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ciento veinte mil novecientos pesos ($ 120.900.00) moneda corriente.
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al 35% de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
ARTICULO 10. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que devenguen los empleados de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todo el país.
La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de las elecciones. Cuando haya elecciones presidenciales se cubrirá en el mes siguiente de realizadas éstas.
PARAGRAFO 1o. Para la liquidación de la remuneración electoral que corresponda al Registrador Nacional del Estado Civil, se tendrá en cuenta, además, lo que devengue por concepto de gastos de representación.
PARAGRAFO 2o. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:
a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del retiro.
Al empleado o ex empleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado;
b) Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en incapacidad por enfermedad, por maternidad o en vacaciones.
ARTICULO 11. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.
El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.
ARTICULO 12. Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una compañía de seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esa entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a veinticuatro (24) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.
ARTICULO 13. La asignación mensual fijada en la escala de remuneración para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
ARTICULO 14. Adiciónase la nomenclatura de empleos de que tratan los Decretos Extraordinarios 3493 de 1986 y 25 de 1989, así:
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Nivel Directivo
Secretario General
0017
03
Nivel Ejecutivo
Director
2030
10
Nivel Administrativo
Registrador Auxiliar
5003
17
ARTICULO 15. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1990, con excepción del artículo 5º y modifica en lo pertinente los Decretos Extraordinarios 3493 de 1986 y 25 de 1989.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
CARLOS LEMOS SIMMONDS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
WILLIAN RENE PARRA GUTIERREZ