DECRETO 83 DE 1990
(enero 4)
POR EL CUAL SE ESTABLECEN DE REMUNERACION CORRESPONDIENTES A LOS EMPLEOS DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 120 de 1991, artículo 14.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1º de enero de 1990, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los distintos niveles en que se clasifican los empleos del Departamento Nacional de Planeación.
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$ 361.200
02
378.200
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$ 314.100
02
361.200
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$ 180.500
02
189.500
03
218.000
04
227.000
05
236.000
06
254.700
07
277.700
08
296.600
09
314.100
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$ 122.300
02
143.100
03
160.700
04
184.400
05
199.400
06
218.000
07
236.000
08
254.700
09
277.700
10
296.600
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$ 61.850
02
77.100
03
87.050
04
92.150
05
97.050
06
120.150
07
122.300
08
127.200
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$ 48.500
02
61.850
03
69.100
04
74.450
05
82.600
06
87.050
07
92.150
08
97.050
09
102.900
10
107.350
11
122.300
12
127.200
13
135.200
14
150.500
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$ 42.400
02
53.200
03
61.850
04
68.150
05
71.850
06
82.600
07
87.050
08
91.650
09
103.950
ARTICULO 2o. En las escalas de remuneración establecidas en el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.
ARTICULO 3o. La remuneración mensual del Jefe del Departamento Nacional de Planeación por concepto de asignación básica y gastos de representación, será equivalente y se incrementará en la misma forma que la de los miembros del Congreso de la República.
ARTICULO 4o. A partir del 1º de enero de 1990 el subsidio de alimentación de los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación que devenguen asignaciones básicas no superiores a ciento veinte mil seiscientos pesos ($ 120.600) m/cte. será de cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($4.350) m/cte. mensuales, pagaderos por el mencionado Departamento.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
ARTICULO 5o. La Bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 35 del Decreto ley 1046 de 1978, modificada por el artículo 17 del Decreto ley número 1515 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigUedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ciento veinte mil novecientos pesos ($120.900) m/cte.
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de los factores de salario señalados en el inciso anterior.
ARTICULO 6o. El auxilio de transporte a que tienen derechos los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
ARTICULO 7o. A partir del 1º de enero de 1990, el incremento de salario por antiguedad que venían percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1046 y 1515 de 1978 y 42 de 1989, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementó su asignación básica mensual, de acuerdo con la siguiente escala:
ASIGNACION BASICA 1989
%
Desde $ 32.900 Hasta $ 37 500
el 26
Desde 37.501 Hasta 97.650
el 23
Desde 97.651 en adelante
el 20
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.
ARTICULO 8o. A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados del Departamento Nacional de Planeación que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país o en el exterior.
REMUNERACION MENSUAL
VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS
VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta $ 75.850
Hasta 8.000
Hasta 105
De 75.851 a 135.500
Hasta 11.050
Hasta 170
De 135.501 a 189.800
Hasta 13.400
Hasta 234
De 189.801 a 246.600
Hasta 15.550
Hasta 247
De 246.601 a 304.800
Hasta 17.900
Hasta 270
De 304.801 a 472.700
Hasta 20.250
Hasta 279
De 472.701 en adelante
Hasta 24.600
Hasta 285
El valor de los viáticos se fijará según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrán en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antiguedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos completos, cuando el comisionado deba pernoctar en el lugar de la comisión. En caso contrario, se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
ARTICULO 9o. El inciso primero del artículo 55 del Decreto Extraordinario 1046 de 1978 quedará así: “Las comisiones que en el interior del país deba cumplir el Jefe del Departamento Nacional de Planeación serán otorgadas por el Secretario General de dicho Departamento. En los demás casos, las comisiones que en el interior del país deban cumplir los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación serán otorgadas por el Jefe de dicho organismo o por el funcionario o funcionarios en quien él delegue tal atribución”.
ARTICULO 10. A los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación se les podrá asignar prima técnica, de conformidad con las normas pertinentes del Decreto Extraordinario número 1042 de 1978, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
ARTICULO 11. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija para el Jefe del Departamento Nacional de Planeación por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTICULO 12. A partir de la vigencia del presente Decreto, el límite para el pago de las horas extras en el Departamento Nacional de Planeación, a que se refiere el literal d) del artículo 10 del Decreto 1515 de 1978 será el que rija en general para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
ARTICULO 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 42 de 1989, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1990, salvo lo dispuesto en el artículo 8o de este Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.