DECRETO 727 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 727 DE 1990        

(abril 6)        

POR    EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL CODIGO DE MINAS.        

El    Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de las funciones    presidenciales, en desarrollo del Decreto 0676 de 1990    y de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la    Constitución Nacional,        

DECRETA        

Artículo    1° El canon superficiario equivalente a un salario mínimo día por hectárea y    por año de que trata el inciso segundo del artículo 213 y el artículo 214 del    Código de Minas, deberá cobrarse en toda licencia de exploración para gran    minería, sea cual fuere la extensión del área otorgada. Este canon es distinto    del contemplado en el literal e) del artículo 84 del mismo Código como    contraprestación convencional que pueden acordar en cualquier cuantía, con sus    contratistas en proyectos de gran minería, los organismos        

descentralizados    adscritos o vinculados al Ministerio de Minas y Energía, durante el período o    etapa de exploración de sus proyectos.        

Artículo    2° La liquidación, recaudo y destinación del producido de canon superficiario a    cargo del titular de la licencia de exploración, corresponde efectuarlos al    Ministerio. Los de los canones convencionales de que trata el literal e) del    artículo 84 del mismo Código, que paguen los contratistas de las entidades    descentralizadas, estarán a cargo de éstas.        

Artículo    3° Las personas obligadas a pagar el canon superficiario son todos los    titulares de licencias de exploración en proyectos calificados como de gran    minería. de conformidad con el artículo 41 del Código de Minas.        

La    obligación de pago del canon superficiario cesará al inicio de la etapa de    explotación comercial de los yacimientos.        

Artículo    4° El pago del canon superficiario se hará por anualidades anticipadas a partir    de la notificación de la resolución de otorgamiento. No habrá lugar a    devolución de las sumas pagadas a títulos de canones superficiarios, en caso de    reducción de áreas dentro de la correspondiente anualidad de la licencia de    exploración, ni de renuncia a la misma, ni en el de comprobarse que el área    comprendida dentro de sus linderos, es menor de la que se tuvo en cuenta en la    resolución de otorgamiento.        

El    canon superficiario se liquidará v pagará por la extensión que abarca el título    aunque todo o parte de la superficie sea de propiedad particular.        

Artículo    5° De acuerdo con el artículo 234 del Código de Minas, los titulares de    licencias de explotación, permisos, aportes, concesiones y de minas de    propiedad privada, pagarán al Fondo de Becas del Ministerio de Minas y Energía,    por cada título y por cada anualidad vencida, una cuota equivalente a uno, dos    y tres salarios mínimos mensuales vigentes, si sus proyectos son,    respectivamente, de pequeña, mediana y gran minería.        

Para    los efectos previstos en el inciso anterior el Ministerio de Minas y Energía    calificará los rangos correspondientes, dentro de las definiciones establecidas    por el artículo 15 del Código de Minas.        

En    los aportes y en las áreas de propiedad privada, sus titulares harán el pago de    que trata el inciso anterior, desde la iniciación de la explotación en todo o    parte del área, si esta operación la realiza directamente. Así mismo se    efectuará este pago por cada contrato de explotación suscrito con terceros.        

Los    titulares de licencias de explotación, permisos, concesiones y aportes, pagarán    lo que al tenor de este artículo les corresponda, a la presentación de los    informes anuales de progreso y las de adjudicaciones de minas de propiedad    privada, en el primer mes de cada año calendario.        

Artículo    6° Los pagos al Fondo de Becas de que trata el artículo anterior deberán    efectuarse en la Pagaduría de la entidad que el Ministerio de Minas y Energía    señale y copia del recibo de pago, se anexará al expediente relativo al título    minero.        

Artículo    7° Los titulares de derechos mineros de que trata el artículo 6° de este Decreto,    que no cumplan con la obligación de pago al Fondo de Becas del Ministerio de    Minas y Energía, serán sancionados con multas en los términos previstos en el    artículo 72 del Código de Minas.        

Artículo    8° De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso    Administrativo, el Ministerio de Minas y Energía tiene jurisdicción coactiva    para hacer efectivas las cuotas vencidas y no pagadas al Fondo de Becas del    Ministerio de Minas y Energía.        

Artículo    9° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 6 de abril de 1990.        

HORACIO    SERPA URIBE        

La    Ministra de Minas y Energía,        

MARGARITA    MENA DE QUEVEDO.                    

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