DECRETO 69 DE 1990
(enero 4)
POR EL CUAL SE FIJAN LOS SUELDOS BASICOS PARA EL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL Y EMPLEADOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL, SE ESTABLECEN BONIFICACIONES PARA ALFERECES, GUARDIAMARINAS, PILOTINES, GRUMETES Y SOLDADOS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 145 de 1991, artículo 26.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Teniente Coronel o Capitán de Fragata
$ 117.000
Mayor o Capitán de Corbeta
92.320
Capitán o Teniente de Navío
88.440
Teniente o Teniente de Fragata
79.090
Subteniente o Teniente de Corbeta
72.270
PARAGRAFO. Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.
ARTICULO 2o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%); los Brigadieres Generales y Contralmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas.
ARTICULO 3o. El Obispo Castrense percibirá una remuneración mensual de trescientos sesenta y un mil ochocientos pesos($361.800) m/cte., de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente un sueldo básico de ciento diez y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($117.465) m/cte., y gastos de representación en la misma cuantía.
ARTICULO 4o. El Director de los Liceos del Ejército, tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de noventa mil cuatrocientos cinco pesos ($90.405) m/cte.
ARTICULO 5o. Los sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe
$73.620
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe
59.350
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero
52.830
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo
48.900
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero
47.670
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto
47.110
ARTICULO 6o. Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:
Especialista Asesor Primero
$ 112.120
Especialista Asesor Segundo
102.160
Especialista Jefe
93.550
Especialista Primero
75.950
Especialista Segundo
69.980
Especialista Tercero
64.020
Especialista Cuarto
59.350
Especialista Quinto
55.410
Especialista Sexto
49.260
Adjunto Jefe
47.970
Adjunto Intendente
46.430
Adjunto Mayor
43.600
Adjunto Especial
43.100
Adjunto Primero
42.650
Adjunto Segundo
42.150
Adjunto Tercero
41.710
Auxiliar Primero
41.520
Auxiliar Segundo
41.454
ARTICULO 7o. El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional será de cuarenta y siete mil ciento noventa pesos ($47.190).
Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual de un mil trescientos ochenta y cinco pesos ($ 1.385), la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
Los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:
a) Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes del Cuerpo Profesional y del Cuerpo Profesional Especial
$ 12.160
b) Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de Formación de Agentes como Alumnos
12.160
c)Personal del Cuerpo Auxiliar
14.050
d) Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Policía Nacional, por incorporación directa
12.160
El personal de que trata el presente artículo tendrá derecho al pago de una bonificación de cuatrocientos setenta pesos ($470) mensuales con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTICULO 8o. La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será el siguiente: Para Gastos Personales doce mil ciento sesenta pesos ($12.160) y cuatrocientos pesos ($400) con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTICULO 9o. Los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán la siguiente bonificación mensual: Para gastos personales cinco mil pesos ($5.000) y cuatrocientos pesos ($400) con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional.
Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico en esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de un mil ochenta y cinco pesos ($ 1.085).
Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán dos mil setecientos veinticinco pesos ($2.725), como bonificación adicional.
ARTICULO 10. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes, los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en navidad igual a la bonificación mensual total.
PARAGRAFO. Cuando dicho personal cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas en 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma de quinientos noventa dólares (US $590) por concepto de bonificación adicional.
ARTICULO 11. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el dos punto cero tres por ciento (2.03%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos si fuere el caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 del presente Decreto.
PARAGRAFO 1o. Los Oficiales Generales y de Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto trece por ciento (1.13%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuera del caso.
PARAGRAFO 2o. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere del caso.
PARAGRAFO 3o. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo sea destinado en comisión transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento médico, devengará en dichas comisiones hasta el tres punto cero por ciento (3.0%) del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor.
ARTICULO 12. El personal de Oficiales y Suboficiales de los Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que sea destinado en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder invitaciones de Gobiernos Extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de Policía, tendrá derecho a recibir en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el dos punto cero tres por ciento (2.03%) del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor, sin perjuicio de la liquidación de viáticos de que trata el artículo 18 de este Decreto.
PARAGRAFO 1o. Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto trece por ciento (1.13%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere del caso.
PARAGRAFO 2o. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere del caso.
ARTICULO 13. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote, destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el dos punto cero tres por ciento (2.03%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.
PARAGRAFO 1o. Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el Grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto trece por ciento (1.13%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Vi ticos cuando fuere del caso.
PARAGRAFO 2o. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico y de la prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere del caso.
ARTICULO 14. Los comisionados a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de este Decreto, percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.
Percibirán igualmente en moneda colombiana, las demás primas y partidas de asignación mensual.
ARTICULO 15. Sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, el Ministerio de Defensa podrá fijar al Oficial o Suboficial una partida diaria en dólares estadinenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país en donde ésta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30).
ARTICULO 16. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, Alféreces, Cadetes, Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadinenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder de quinientos noventa dólares (US$590) a razón de un dólar por cada peso y a Viáticos si fuere del caso de conformidad con el artículo 18 de este Decreto.
ARTICULO 17. Los Empleados Públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a recibir en dólares estadinenses a razón de un dólar por cada peso hasta el seis punto cinco por ciento (6.5%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de tres mil setecientos ochenta dólares (US$3.780) mensuales.
La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado, será percibida en pesos colombianos.
También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.
ARTICULO 18. Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y Empleados Públicos a que se refiere el presente Decreto, cumplan en territorio colombiano, comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición sede que no exceda de noventa (90) días tendrán derecho al reconocimiento y pago de Viáticos equivalentes al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Las comisiones individuales de servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de Viáticos.
La cuantía diaria de los Viáticos de dichas comisiones será determinada por el Ministerio de Defensa sin que en ningún caso exceda el diez punto cero por ciento (10.0%) del valor de un día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces,Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, la cuantía no podrá exceder el ocho punto cero por ciento (8.0%) del valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.
Los Viáticos en el exterior se pagarán en dólares estadinenses a razón de un dólar por cada peso.
PARAGRAFO. Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones de estudios o de tratamiento médico, no darán lugar al pago de Viáticos.
ARTICULO 19. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año de acuerdo con su grado y cargo.
Cuando de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia la prima deba ser pagada en el exterior, será hasta del cinco punto cero por ciento (5.0%) del sueldo básico mensual cancelada en dólares a razón de un dólar estadinense por cada peso y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y menor de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del dos punto cinco por ciento (2.5%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso.
ARTICULO 20. La Prima de Instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales y Empleados Públicos a que se refiere el presente Decreto, casados o viudos con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:
Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días el pago se hará en dólares y será hasta del nueve punto cero por ciento (9.0%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales o de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel quienes devengarán hasta el siete punto cero ocho por ciento (7.08%). Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado, con excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel quienes devengarán hasta el tres punto cincuenta y cuatro por ciento (3.54%).
Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y menor de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel quienes devengarán hasta el tres punto cincuenta y cuatro por ciento (3.54%). Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del dos puntos veinticinco por ciento (2.25 %) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.
La Prima de Instalación de los Agentes de la Policía Nacional cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares y será hasta del quince punto tres por ciento (15.3%) del sueldo básico mensual liquidada a razón de un dólar por cada peso; si la comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando sea inferior a este tiempo, y mayor de noventa (90) días se pagará hasta el siete punto setenta por ciento (7.70%)
ARTICULO 21. El Ministro de Defensa Nacional fijará mediante resolución los porcentajes de liquidación de haberes, primas y Viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites establecidos en este Decreto.
ARTICULO 22. El personal que a 1º. de enero de 1990 estuviese en cumplimiento de comisiones en el exterior, y que como consecuencia de la liquidación de los porcentajes establecidos quede devengando en total una cantidad de dólares estadinenses superior o inferior a la que se le venía cancelando, tendrá derecho hasta la terminación de la respectiva comisión a que se le continúe pagando como haberes en dólares estadinenses, una suma igual a la que devengaba en 31 de diciembre de 1989. Las Primas de Instalación y Navidad se pagarán conforme a lo establecido en el Presente Decreto.
ARTICULO 23. Fíjase una bonificación en cuantía de cuatrocientos ochenta pesos ($480) diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Jurisdiccional, de que trata el Decreto 3858 de 1985.
PARAGRAFO 1o. A la misma bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a los señores Expresidentes de la República, a los Ministros del Despacho y a los Jefes de Departamento Administrativo del orden nacional.
PARAGRAFO 2o. Para tener derecho a la bonificación de que trata este artículo, es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal.
PARAGRAFO 3o. La bonificación establecida en el presente Artículo, no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.
ARTICULO 24. El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7º. y 8º. del Decreto ley 219 de 1979 será de cuatro mil cien pesos ($4.100) mensuales.
ARTICULO 25. Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto, no se requerirá de nueva posesión.
ARTICULO 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1º. De enero de 1990 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley No. 51 de 1989.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Defensa Nacional,
General OSCAR BOTERO RESTREPO.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.