DECRETO 69 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 69 DE 1990        

(enero 4)        

POR    EL CUAL SE FIJAN LOS SUELDOS BASICOS PARA EL PERSONAL DE OFICIALES Y    SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA    POLICIA NACIONAL Y EMPLEADOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS    MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL, SE ESTABLECEN BONIFICACIONES PARA ALFERECES,    GUARDIAMARINAS, PILOTINES, GRUMETES Y SOLDADOS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES    EN MATERIA SALARIAL.        

 Nota: Derogado por    el Decreto 145 de 1991,    artículo 26.        

 El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades    extraordinarias que le confiere la     Ley 76 de 1989,        

DECRETA:        

ARTICULO 1o. Los sueldos básicos mensuales para el    personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán    los siguientes:             

Teniente Coronel o Capitán de Fragata                          

$ 117.000     

Mayor o Capitán de Corbeta                          

92.320     

Capitán o Teniente de Navío                          

88.440     

Teniente o Teniente de Fragata                          

79.090     

Subteniente o Teniente de Corbeta                          

72.270            

PARAGRAFO. Los Tenientes Primeros de la Armada    Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.        

ARTICULO 2o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y    de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante percibirán una    asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen    los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes    percibirán el noventa por ciento (90%); los Brigadieres Generales y    Contralmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes    de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada    grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por    ciento (60%) como primas.        

ARTICULO 3o. El Obispo Castrense percibirá una    remuneración mensual de trescientos sesenta y un mil ochocientos    pesos($361.800) m/cte., de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá    a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de    representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente un sueldo    básico de ciento diez y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos    ($117.465) m/cte., y gastos de representación en la misma cuantía.        

ARTICULO 4o. El Director de los Liceos del Ejército,    tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de    noventa mil cuatrocientos cinco pesos ($90.405) m/cte.        

ARTICULO 5o. Los sueldos básicos mensuales para el    personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional    serán los siguientes:             

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe                          

$73.620     

Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe                          

59.350     

Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero                          

52.830     

Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo                          

48.900     

Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero                          

47.670     

Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto                          

47.110            

ARTICULO    6o. Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del    Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los    siguientes:             

Especialista Asesor Primero                          

$ 112.120     

Especialista Asesor Segundo                          

102.160     

Especialista Jefe                          

93.550     

Especialista Primero                          

75.950     

Especialista Segundo                          

69.980     

Especialista Tercero                          

64.020     

Especialista Cuarto                          

59.350     

Especialista Quinto                          

55.410     

Especialista Sexto                          

49.260     

Adjunto Jefe                          

47.970     

Adjunto Intendente                          

46.430     

Adjunto Mayor                          

43.600     

Adjunto Especial                          

43.100     

Adjunto Primero                          

42.650     

Adjunto Segundo                          

42.150     

Adjunto Tercero                          

41.710     

Auxiliar Primero                          

41.520     

Auxiliar Segundo                          

41.454            

ARTICULO 7o. El sueldo básico mensual para el personal    de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía    Nacional será de cuarenta y siete mil ciento noventa pesos ($47.190).        

Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos    profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten    esta distinción una bonificación mensual de un mil trescientos ochenta y cinco    pesos ($ 1.385), la cual no se computará para la liquidación de primas,    cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones    sociales.        

Los alumnos de las Escuelas de Formación de    Suboficiales y de Agentes y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía    Nacional devengarán una bonificación mensual así:             

a) Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes del Cuerpo Profesional      y del Cuerpo Profesional Especial                          

$ 12.160     

b) Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas      de Formación de Agentes como Alumnos                          

12.160     

c)Personal del Cuerpo Auxiliar                          

14.050     

d) Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Policía      Nacional, por incorporación directa                          

12.160            

El personal de que trata el presente artículo tendrá    derecho al pago de una bonificación de cuatrocientos setenta pesos ($470)    mensuales con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa    Nacional.        

ARTICULO 8o. La bonificación mensual para el personal    de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de    la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de    las Fuerzas Militares, será el siguiente: Para Gastos Personales doce mil    ciento sesenta pesos ($12.160) y cuatrocientos pesos ($400) con destino al    Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional.        

ARTICULO 9o. Los Soldados y Grumetes de las Fuerzas    Militares tendrán la siguiente bonificación mensual: Para gastos personales    cinco mil pesos ($5.000) y cuatrocientos pesos ($400) con destino al Fondo de    Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional.        

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de    los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico en esta    especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de un mil ochenta y    cinco pesos ($ 1.085).        

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán    dos mil setecientos veinticinco pesos ($2.725), como bonificación adicional.        

ARTICULO 10. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines,    los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes, los    Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar    de la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en navidad igual a    la bonificación mensual total.        

PARAGRAFO. Cuando dicho personal cumpla comisiones    permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas en 30 de    noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma de    quinientos noventa dólares (US $590) por concepto de bonificación adicional.        

ARTICULO 11. Los Oficiales y Suboficiales de las    Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de los Cuerpos    Profesionales de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a    cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas,    de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir como haberes en    dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el dos punto    cero tres por ciento (2.03%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado    Mayor y Viáticos si fuere el caso, de conformidad con lo estipulado en el    artículo 18 del presente Decreto.        

PARAGRAFO 1o. Los Oficiales Generales y de Insignia, y    los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en    dichas comisiones hasta el uno punto trece por ciento (1.13%) del sueldo básico    mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuera del caso.        

PARAGRAFO 2o. Los Oficiales en el grado de Teniente    Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto    ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico mensual y de la prima de    Estado Mayor y Viáticos cuando fuere del caso.        

PARAGRAFO 3o. Cuando el personal a que se refiere el    presente artículo sea destinado en comisión transitoria al exterior, en    cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento médico,    devengará en dichas comisiones hasta el tres punto cero por ciento (3.0%) del    sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor.        

ARTICULO 12. El personal de Oficiales y Suboficiales    de los Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares y la    Policía Nacional, que sea destinado en comisión individual o colectiva al    exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder    invitaciones de Gobiernos Extranjeros con el fin de visitar instalaciones    militares o de Policía, tendrá derecho a recibir en dólares estadinenses y a    razón de un dólar por cada peso hasta el dos punto cero tres por ciento (2.03%)    del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor, sin perjuicio de la    liquidación de viáticos de que trata el artículo 18 de este Decreto.        

PARAGRAFO 1o. Los Oficiales Generales y de Insignia y    los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en    dichas comisiones hasta el uno punto trece por ciento (1.13%) del sueldo básico    mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere del caso.        

PARAGRAFO 2o. Los Oficiales en el grado de Teniente    Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto    ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico mensual y de la prima de    Estado Mayor y Viáticos cuando fuere del caso.        

ARTICULO 13. El personal de Oficiales y Suboficiales    de las Tripulaciones de las Unidades a Flote, destinado en comisión colectiva    al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación    o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su    permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadinenses y a    razón de un dólar por cada peso hasta el dos punto cero tres por ciento (2.03%)    del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.        

PARAGRAFO 1o. Los Oficiales Generales y de Insignia y    los Oficiales Superiores en el Grado de Coronel o su equivalente devengarán en    dichas comisiones hasta el uno punto trece por ciento (1.13%) del sueldo básico    mensual y de la prima de Estado Mayor y Vi ticos cuando fuere del caso.        

PARAGRAFO 2o. Los Oficiales en el grado de Teniente    Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto    ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico y de la prima de Estado    Mayor y Viáticos cuando fuere del caso.        

ARTICULO 14. Los comisionados a que se refieren los    artículos 11, 12 y 13 de este Decreto, percibirán en pesos colombianos la    diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda    legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.        

Percibirán igualmente en moneda colombiana, las demás    primas y partidas de asignación mensual.        

ARTICULO 15. Sea cual fuere la naturaleza de la    comisión en el exterior, el Ministerio de Defensa podrá fijar al Oficial o    Suboficial una partida diaria en dólares estadinenses, para lo cual se tendrá    en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país en    donde ésta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30).        

ARTICULO 16. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines,    Cadetes, Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, Soldados y    Grumetes de las Fuerzas Militares, Alféreces, Cadetes, Alumnos de las Escuelas    de Formación de Suboficiales y de Agentes y el personal del Cuerpo Auxiliar de    la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al    exterior tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares    estadinenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa    Nacional sin exceder de quinientos noventa dólares (US$590) a razón de un dólar    por cada peso y a Viáticos si fuere del caso de conformidad con el artículo 18    de este Decreto.        

ARTICULO 17. Los Empleados Públicos del Ministerio de    Defensa y la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al    exterior o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán    derecho a recibir en dólares estadinenses a razón de un dólar por cada peso    hasta el seis punto cinco por ciento (6.5%) de su sueldo básico mensual, suma    que en ningún caso podrá exceder de tres mil setecientos ochenta dólares    (US$3.780) mensuales.        

La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del    sueldo básico que corresponda al empleado, será percibida en pesos colombianos.        

También se pagarán en pesos colombianos sus primas de    asignación mensual.        

ARTICULO 18. Cuando los Oficiales, Suboficiales,    Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y Empleados Públicos a    que se refiere el presente Decreto, cumplan en territorio colombiano,    comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición sede que no exceda    de noventa (90) días tendrán derecho al reconocimiento y pago de Viáticos    equivalentes al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día    que pernocten fuera de su sede.        

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no    se requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo se reconocerá el    cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.        

Las comisiones individuales de servicio en el exterior    hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de Viáticos.        

La cuantía diaria de los Viáticos de dichas comisiones    será determinada por el Ministerio de Defensa sin que en ningún caso exceda el    diez punto cero por ciento (10.0%) del valor de un día de sueldo básico. En el    caso de los Alféreces,Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de las Fuerzas    Militares de la Policía Nacional, la cuantía no podrá exceder el ocho punto    cero por ciento (8.0%) del valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o    Teniente de Corbeta.        

Los Viáticos en el exterior se pagarán en dólares    estadinenses a razón de un dólar por cada peso.        

PARAGRAFO. Las comisiones asignadas en cumplimiento de    órdenes de operaciones de estudios o de tratamiento médico, no darán lugar al    pago de Viáticos.        

ARTICULO 19. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y    Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la    Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una prima    de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de    noviembre de cada año de acuerdo con su grado y cargo.        

Cuando de acuerdo con las normas vigentes sobre la    materia la prima deba ser pagada en el exterior, será hasta del cinco punto    cero por ciento (5.0%) del sueldo básico mensual cancelada en dólares a razón    de un dólar estadinense por cada peso y la diferencia será pagada en pesos    colombianos.        

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y    menor de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del    dos punto cinco por ciento (2.5%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar    por cada peso.        

ARTICULO 20. La Prima de Instalación para el personal    de Oficiales, Suboficiales y Empleados Públicos a que se refiere el presente    Decreto, casados o viudos con hijos a su cargo, cuando el traslado o la    comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:        

Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días    el pago se hará en dólares y será hasta del nueve punto cero por ciento (9.0%)    del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de    los Oficiales Generales o de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de    Coronel quienes devengarán hasta el siete punto cero ocho por ciento (7.08%).    Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva su familia al lugar de la    comisión, el porcentaje será hasta del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del    sueldo básico mensual correspondiente al grado, con excepción de los Oficiales    Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel    quienes devengarán hasta el tres punto cincuenta y cuatro por ciento (3.54%).        

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y    menor de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del    cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del sueldo básico mensual a razón de un    dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y    los Oficiales Superiores en el grado de Coronel quienes devengarán hasta el    tres punto cincuenta y cuatro por ciento (3.54%). Si el comisionado es soltero    o siendo casado no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será    hasta del dos puntos veinticinco por ciento (2.25 %) del sueldo básico mensual    correspondiente al grado.        

La Prima de Instalación de los Agentes de la Policía    Nacional cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará    en dólares y será hasta del quince punto tres por ciento (15.3%) del sueldo    básico mensual liquidada a razón de un dólar por cada peso; si la comisión    excede de ciento ochenta (180) días. Cuando sea inferior a este tiempo, y mayor    de noventa (90) días se pagará hasta el siete punto setenta por ciento (7.70%)        

ARTICULO 21. El Ministro de Defensa Nacional fijará    mediante resolución los porcentajes de liquidación de haberes, primas y    Viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites    establecidos en este Decreto.        

ARTICULO 22. El personal que a 1º. de enero de 1990    estuviese en cumplimiento de comisiones en el exterior, y que como consecuencia    de la liquidación de los porcentajes establecidos quede devengando en total una    cantidad de dólares estadinenses superior o inferior a la que se le venía    cancelando, tendrá derecho hasta la terminación de la respectiva comisión a que    se le continúe pagando como haberes en dólares estadinenses, una suma igual a    la que devengaba en 31 de diciembre de 1989. Las Primas de Instalación y    Navidad se pagarán conforme a lo establecido en el Presente Decreto.        

ARTICULO 23. Fíjase una bonificación en cuantía de    cuatrocientos ochenta pesos ($480) diarios para el personal del servicio de    protección y vigilancia de la Rama Jurisdiccional, de que trata el     Decreto 3858 de 1985.        

PARAGRAFO 1o. A la misma bonificación tendrá derecho    el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que preste el    servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas    Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a    los señores Expresidentes de la República, a los Ministros del Despacho y a los    Jefes de Departamento Administrativo del orden nacional.        

PARAGRAFO 2o. Para tener derecho a la bonificación de    que trata este artículo, es requisito indispensable prestar efectivamente el    servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas    Militares o por el Director General de la Policía Nacional en la Orden    Administrativa de Personal.        

PARAGRAFO 3o. La bonificación establecida en el    presente Artículo, no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio    consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas    Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías,    asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.        

ARTICULO 24. El subsidio y la prima de alimentación de    que tratan los artículos 7º. y 8º. del     Decreto ley 219 de 1979 será de cuatro mil    cien pesos ($4.100) mensuales.        

ARTICULO 25. Para gozar de los reajustes de los    sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto, no se    requerirá de nueva posesión.        

ARTICULO 26. El presente Decreto rige a partir de la    fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1º. De enero de 1990    y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley    No. 51 de 1989.        

         

         

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 4 de enero de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

         

El    Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

LUIS    FERNANDO ALARCON MANTILLA.        

El    Ministro de Defensa Nacional,        

General    OSCAR BOTERO RESTREPO.        

El    Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,        

WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.                    

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