DECRETO 500 DE 1990
(marzo 1o)
POR EL CUAL SE REGALAMENTA PARCIALMENTE LA Ley 74 de 1989 Y SE MODIFICA EL Decreto 1982 de 1989.
Nota: Derogado por el Decreto 2915 de 1990, artículo 23.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de las funciones presidenciales, en desarrollo del Decreto 477 de 1990 y en ejercicio de las facultades constitucionales que le confieren los numerales 3 y 11 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1o.El literal a) del artículo 3o.del Decreto 1892 de 1989, quedará así:
“a) Cuando al corte del ejercicio contable inmediatamente anterior a la fecha en que se pide el certificado, la institución haya producido utilidades que representen por lo menos el uno por ciento (1%) de los activos totales promedio durante el respectivo año, siempre y cuando en la misma oportunidad haya registrado margen operacional positivo, determinado éste en la forma prevista en el plan único de cuentas establecido por la Superintendencia Bancaria, sin incluir las provisiones dentro de los egresos operacionales”.
Artículo 2o.El artículo 7o.del Decreto 1892 de 1989 quedará así:
“CONFORMACION Y ORDEN DE LAS OFERTAS. Para asegurar suficiente concurrencia, las acciones y bonos se ofrecerán en tres lotes, así:
a) Uno del 55% del total, a las personas jurídicas habilitadas legalmente para hacer este tipo de inversiones que hayan sido previamente calificadas por el Fondo;
b) Otro, en porcentaje que determinará la Junta Directiva de Fondo, a inversionistas institucionales, personas jurídicas distintas de las que hayan adquirido el lote a que se refiere el literal anterior y personas naturales;
c) Otro, en porcentaje que determinará la Junta Directiva del Fondo, a los empleados y jubilados de la entidad, a su fondo mutuo de inversión y fondo de empleados.
Los lotes se ofrecerán comenzando por el destinado a las personas a que se refiere el literal “a” de este artículo; una vez vendido éste, se procederá con el destinado a las personas indicadas en el literal “c” y finalmente con el lote “b”.
Si las personas a que se refiere el literal “c” se abstienen de adquirir la totalidad o parte de los valores ofrecidos a ellas, éstos pasarán al lote “b” y se ofrecerán en las condiciones que se establezcan para dicho lote”.
Artículo 3o.El artículo 8o.del Decreto 1892 de 1989 quedará así:
“PRECALIFICACION DE PERSONAS JURIDICAS. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras hará conocer ampliamente que procederá a la venta de los valores de que trata el literal “a” del artículo anterior, y convocará a un proceso de calificación previa, en el cual los interesados deberán acreditar capacidad financiera y administrativa y personal directivo satisfactorios a juicio del Fondo.
Para los efectos previstos en los artículos 3o.y 6o.de la Ley 74 de 1989 el Fondo solicitará al Superintendente Bancario los conceptos y aprobaciones que sean legalmente necesarias para lo cual remitirá la documentación correspondiente.
Así mismo pedirá la opinión del Superintendente Bancario, del Superintendente de Control de Cambios y del Presidente de la Comisión Nacional de Valores, y obtendrá informes de la Central de Riesgos, a fin de asegurarse de descalificar las personas a quienes no resulte conveniente vender acciones o bonos en los términos del artículo 16 del presente Decreto”.
Artículo 4o.Para los efectos del artículo 3o.de la Ley 74 de 1989 los inversionistas extranjeros interesados en adquirir acciones o bonos del Fondo en una determinada entidad financiera, podrán solicitar al Departamento Nacional de Planeación la aprobación respectiva desde el momento en que el Fondo inicie el proceso de venta correspondiente.
En estos casos los plazos establecidos en el artículo 7o.del Decreto 1265 de 1987 comenzarán a contarse una vez el Departamento Nacional de Planeación reciba el concepto favorable impartido por la Superintendencia Bancaria.
Si los inversionistas desean adquirir bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la aprobación del Departamento Nacional de Planeación se referirá a la inversión extranjera directa que corresponda a la conversión de bonos en acciones.
La aprobación que en tales casos imparta el Departamento Nacional de Planeación será efectiva únicamente respecto de los interesados a quienes el Fondo adjudique acciones o bonos de la institución financiera para cuya compra se haya formulado la solicitud.
El Fondo de Garantías informará al Departamento Nacional de Planeación sobre los valores adjudicados a los inversionistas extranjeros.
Artículo 5o.El inciso 2o.del artículo 18 del Decreto 1892 de 1989 quedará así:
“Sólo en el momento de comunicar la adjudicación se entenderá producido el acuerdo de las partes. La enajenación se hará mediante orden escrita del Director del Fondo e inscripción en el libro de registro de acciones. Pero si la propuesta escogida implica una inversión extranjera directa, se requerirá previamente la aprobación del Departamento Nacional de Planeación en los términos del artículo 3o.de la Ley 74 de 1989. En tal caso el fondo no hará la adjudicación hasta tanto se apruebe la inversión extranjera proyectada; si ésta se niega, se cancelarán las garantías, sin responsabilidad para el Fondo”.
Artículo 6o. El artículo 19 del Decreto 1892 de 1989 quedará así:
“FALTA DE ADJUDICACION DE LAS OFERTAS INICIALES. Si vencido el término para recibir propuestas, las que se recibieren fueren insuficientes o insatisfactorias a juicio del Fondo, y no se pudieren adjudicar por ello todas o algunas de las acciones y bonos ofrecidos, el Fondo podrá:
a) Repetir la oferta para las acciones y bonos restantes, en condiciones diferentes a las previstas inicialmente; o
b) Si los destinatarios de las acciones y bonos a que se refiere el literal “b” del artículo 7o.se abstienen de adquirirlos en forma total o parcial, el Fondo podrá ofrecer tales valores a toda persona natural o jurídica que no se encuentre en las circunstancias señaladas por los artículos 15 y 16 del presente Decreto. También podrá ofrecerlos a las personas que hayan adquirido bonos o acciones del lote a que se refiere el literal a) del artículo 7ø. En tales casos la venta se efectuará en las condiciones que determine la Junta Directiva del Fondo; o
c) Conservar transitoriamente las acciones y bonos que no se vendieron”.
Artículo 7º.. El inciso primero del artículo 20 del Decreto 1892 de 1989 quedará así:
“FIDEICOMISO PARA EL SANEAMIENTO Y LA PROTECCION DE LA CONFIANZA.
Una firma de auditores, escogida por el Fondo, hará un dictamen sobre los estados financieros de la institución cuyas acciones o bonos se desea vender, en el cual se expresará si reflejan razonablemente la situación financiera y patrimonial de la entidad, teniendo en cuenta el estado de los activos y pasivos, incluyendo aquellos sujetos a litigios judiciales, a controversias administrativas o a otras contingencias. Ese dictamen se pondrá en conocimiento de todas las personas interesadas y sus autores podrán explicarlo o ampliarlo, previa autorización del Fondo, a cualquier persona que lo solicite y que demuestre serio interés de ello”.
Artículo 8o.Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 1 de marzo de 1990.
CARLOS LEMOS SIMMONDS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
EL Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO.