DECRETO 500 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 500 DE 1990        

(marzo 1o)        

 POR EL CUAL SE REGALAMENTA    PARCIALMENTE LA     Ley 74 de 1989 Y SE MODIFICA EL         Decreto 1982 de 1989.        

 Nota: Derogado por el Decreto 2915 de 1990,    artículo 23.        

 El    Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de las funciones    presidenciales, en desarrollo del     Decreto 477 de 1990 y en ejercicio de las facultades    constitucionales que le confieren los numerales 3 y 11 del artículo 120 de la    Constitución Política,        

         

DECRETA:        

         

Artículo    1o.El literal a) del artículo 3o.del     Decreto 1892 de 1989, quedará así:        

“a)    Cuando al corte del ejercicio contable inmediatamente anterior a la fecha en    que se pide el certificado, la institución haya producido utilidades que    representen por lo menos el uno por ciento (1%) de los activos totales promedio    durante el respectivo año, siempre y cuando en la misma oportunidad haya    registrado margen operacional positivo, determinado éste en la forma prevista    en el plan único de cuentas establecido por la Superintendencia Bancaria, sin    incluir las provisiones dentro de los egresos operacionales”.        

         

Artículo    2o.El artículo 7o.del     Decreto 1892 de 1989 quedará así:        

“CONFORMACION    Y ORDEN DE LAS OFERTAS. Para asegurar suficiente concurrencia, las acciones y    bonos se ofrecerán en tres lotes, así:        

a)    Uno del 55% del total, a las personas jurídicas habilitadas legalmente para    hacer este tipo de inversiones que hayan sido previamente calificadas por el    Fondo;        

b)    Otro, en porcentaje que determinará la Junta Directiva de Fondo, a    inversionistas institucionales, personas jurídicas distintas de las que hayan    adquirido el lote a que se refiere el literal anterior y personas naturales;        

c)    Otro, en porcentaje que determinará la Junta Directiva del Fondo, a los empleados    y jubilados de la entidad, a su fondo mutuo de inversión y fondo de empleados.        

Los    lotes se ofrecerán comenzando por el destinado a las personas a que se refiere    el literal “a” de este artículo; una vez vendido éste, se procederá    con el destinado a las personas indicadas en el literal “c” y    finalmente con el lote “b”.        

         

Si    las personas a que se refiere el literal “c” se abstienen de adquirir    la totalidad o parte de los valores ofrecidos a ellas, éstos pasarán al lote    “b” y se ofrecerán en las condiciones que se establezcan para dicho    lote”.        

         

Artículo    3o.El artículo 8o.del     Decreto 1892 de 1989 quedará así:        

“PRECALIFICACION    DE PERSONAS JURIDICAS. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras hará    conocer ampliamente que procederá a la venta de los valores de que trata el    literal “a” del artículo anterior, y convocará a un proceso de    calificación previa, en el cual los interesados deberán acreditar capacidad    financiera y administrativa y personal directivo satisfactorios a juicio del    Fondo.        

Para    los efectos previstos en los artículos 3o.y 6o.de la     Ley 74 de 1989 el Fondo solicitará al Superintendente    Bancario los conceptos y aprobaciones que sean legalmente necesarias para lo    cual remitirá la documentación correspondiente.        

Así    mismo pedirá la opinión del Superintendente Bancario, del Superintendente de    Control de Cambios y del Presidente de la Comisión Nacional de Valores, y    obtendrá informes de la Central de Riesgos, a fin de asegurarse de descalificar    las personas a quienes no resulte conveniente vender acciones o bonos en los    términos del artículo 16 del presente Decreto”.        

         

Artículo    4o.Para los efectos del artículo 3o.de la     Ley 74 de 1989 los inversionistas extranjeros    interesados en adquirir acciones o bonos del Fondo en una determinada entidad    financiera, podrán solicitar al Departamento Nacional de Planeación la    aprobación respectiva desde el momento en que el Fondo inicie el proceso de venta    correspondiente.        

En    estos casos los plazos establecidos en el artículo 7o.del     Decreto 1265 de 1987 comenzarán a contarse una vez el    Departamento Nacional de Planeación reciba el concepto favorable impartido por    la Superintendencia Bancaria.        

Si    los inversionistas desean adquirir bonos obligatoriamente convertibles en    acciones, la aprobación del Departamento Nacional de Planeación se referirá a    la inversión extranjera directa que corresponda a la conversión de bonos en    acciones.        

La    aprobación que en tales casos imparta el Departamento Nacional de Planeación    será efectiva únicamente respecto de los interesados a quienes el Fondo    adjudique acciones o bonos de la institución financiera para cuya compra se    haya formulado la solicitud.        

El    Fondo de Garantías informará al Departamento Nacional de Planeación sobre los    valores adjudicados a los inversionistas extranjeros.        

         

Artículo    5o.El inciso 2o.del artículo 18 del     Decreto 1892 de 1989 quedará así:        

“Sólo    en el momento de comunicar la adjudicación se entenderá producido el acuerdo de    las partes. La enajenación se hará mediante orden escrita del Director del    Fondo e inscripción en el libro de registro de acciones. Pero si la propuesta    escogida implica una inversión extranjera directa, se requerirá previamente la    aprobación del Departamento Nacional de Planeación en los términos del artículo    3o.de la     Ley 74 de 1989. En tal caso el fondo no hará la    adjudicación hasta tanto se apruebe la inversión extranjera proyectada; si ésta    se niega, se cancelarán las garantías, sin responsabilidad para el Fondo”.        

         

Artículo    6o. El artículo 19 del     Decreto 1892 de 1989 quedará así:        

“FALTA    DE ADJUDICACION DE LAS OFERTAS INICIALES. Si vencido el término para recibir    propuestas, las que se recibieren fueren insuficientes o insatisfactorias a    juicio del Fondo, y no se pudieren adjudicar por ello todas o algunas de las    acciones y bonos ofrecidos, el Fondo podrá:        

a)    Repetir la oferta para las acciones y bonos restantes, en condiciones    diferentes a las previstas inicialmente; o        

b)    Si los destinatarios de las acciones y bonos a que se refiere el literal    “b” del artículo 7o.se abstienen de adquirirlos en forma total o    parcial, el Fondo podrá ofrecer tales valores a toda persona natural o jurídica    que no se encuentre en las circunstancias señaladas por los artículos 15 y 16    del presente Decreto. También podrá ofrecerlos a las personas que hayan    adquirido bonos o acciones del lote a que se refiere el literal a) del artículo    7ø. En tales casos la venta se efectuará en las condiciones que determine la Junta    Directiva del Fondo; o        

c)    Conservar transitoriamente las acciones y bonos que no se vendieron”.        

Artículo    7º.. El inciso primero del artículo 20 del     Decreto 1892 de 1989 quedará así:        

“FIDEICOMISO    PARA EL SANEAMIENTO Y LA PROTECCION DE LA CONFIANZA.        

Una    firma de auditores, escogida por el Fondo, hará un dictamen sobre los estados    financieros de la institución cuyas acciones o bonos se desea vender, en el    cual se expresará si reflejan razonablemente la situación financiera y    patrimonial de la entidad, teniendo en cuenta el estado de los activos y    pasivos, incluyendo aquellos sujetos a litigios judiciales, a controversias    administrativas o a otras contingencias. Ese dictamen se pondrá en conocimiento    de todas las personas interesadas y sus autores podrán explicarlo o ampliarlo,    previa autorización del Fondo, a cualquier persona que lo solicite y que    demuestre serio interés de ello”.        

         

Artículo    8o.Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

         

Publíquese, comuníquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 1 de marzo de    1990.        

         

CARLOS LEMOS SIMMONDS        

El Ministro de Hacienda y Crédito    Público,        

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.        

EL Jefe del Departamento Nacional de    Planeación,        

LUIS    BERNARDO FLOREZ ENCISO.                    

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