DECRETO 491 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 491 DE 1990                

(febrero 27)         

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 35 de 1989.         

El Presidente de la     República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere la     Constitución Política, artículo 120, numeral 3º.,        

DECRETA:        

Artículo 1º. En el trabajo    institucional, el derecho de libre elección del odontólogo por parte del    paciente estará sujeto a las posibilidades ofrecidas por cada Institución.        

         

Artículo 2º. Para señalar la    responsabilidad del odontólogo frente a los casos de emergencia, o urgencia,    entiéndese por ésta todo tipo de afección que requiera atención inmediata de    acuerdo con el dictamen del profesional de odontología.        

         

Artículo 3º. El odontólogo respetará la    libertad del paciente para prescindir de sus servicios, siempre y cuando éste tenga    capacidad de manifestar libremente su voluntad.        

         

Artículo 4º. Entiéndese por consultorio    odontológico, el sitio donde se puede atender privadamente al paciente y cuyo    objetivo sea la consulta o tratamiento ambulatorio.        

         

Artículo 5º. Se entiende por exámenes    innecesarios o tratamientos injustificados, aquellos que no correspondan a la    historia clínica y plan de tratamiento del caso particular.        

         

Artículo 6º. En caso de sospecha de    enfermedad infecto-contagiosa o de cualquier otra etiología que comprometa la    ejecución de procedimientos clínicos en el paciente, debe solicitarse la    interconsulta pertinente.        

         

Artículo 7º. Se entiende por riesgos    injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no    correspondan a las condiciones clínico-patológicas del mismo.        

         

Artículo 8º. El odontólogo cumple la    advertencia del riesgo previsto a que se refiere la Ley 35 de 1989,    Capítulo II, artículo 5o., con el aviso que en forma prudente haga a su    paciente, o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos    que, en su concepto, dentro del campo de la práctica odontológica, pueden    llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento    odontológicos.        

         

Artículo 9º. El odontólogo quedará    exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto, en los siguientes casos:        

a) Cuando el estado mental del paciente    y la ausencia de parientes o allegados se lo impidan;        

b) Cuando exista urgencia para llevar a    cabo el procedimiento odontológico.        

         

Artículo l0. El odontólogo dejará constancia    en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto, o de la    imposibilidad de hacerla.        

Teniendo en cuenta que el tratamiento o    procedimiento odontológicos pueden comportar efectos adversos o de carácter    imprevisible, el odontólogo no será responsable por riesgos, reacciones o    resultados desfavorables, inmediatos o tardíos, de imposible o difícil    previsión dentro del campo de la práctica odontológica, al prescribir o    efectuar un tratamiento o procedimiento médicos.        

         

Artículo 11. Entiéndese que la    obligación a que se refiere la Ley 35 de 1989,Capítulo    II, artículo 21, con relación a los familiares o allegados debe cumplirse sólo    cuando éstos se encuentran presentes.        

         

Artículo 12. Entiéndese por Junta    Odontológica la interconsulta o la asesoría solicitada por el odontólogo    tratante a uno o más profesionales, teniendo en cuenta las condiciones    clínico-patológicas del paciente.        

         

Artículo 13. Para efectos de lo previsto    por la Ley 35 de 1989,    artículo 21, son responsables del enfermo las personas naturales o jurídicas    que figuren como tales en la historia clínica o registros odontológicos.        

         

Artículo 14. La frecuencia de las Juntas    Odontológicas estará subordinada a la gravedad de la enfermedad y a la    necesidad de aclarar el diagnóstico, mejorar el tratamiento y satisfacer el    deseo expresado por el enfermo o sus familiares, siempre y cuando corresponda    esta solicitud a la condición clínico-patológica de aquél.        

         

Artículo 15. No constituyen actos    desaprobatorios las diferencias de criterio o de opinión entre odontólogos, que    manifestadas en forma prudente surjan de la discusión, análisis y tratamiento    del paciente.        

         

Artículo 16. Si el disentimiento    profesional entre odontólogos tiene contenido ético, la competencia para    dirimirlo será de los Tribunales de Etica Odontológica.        

         

Artículo 17. El conocimiento que de la    historia clínica tengan los auxiliares del odontólogo o de la institución en la    cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de ésta.        

         

Artículo 18. El odontólogo velará e    instruirá a sus auxiliares sobre la reserva del secreto profesional, y no será    responsable, por la revelación voluntaria que ellos hagan.        

         

Artículo 19. En lo dispuesto por la Ley 35 de 1989,    artículo 1o, literal h), y demás constancias solicitadas, los conceptos    emitidos por el odontólogo deberán ser por escrito y contener por lo menos los    siguientes datos:        

1. Lugar y fecha de expedición.        

2. Persona o entidad a la cual se dirige    el certificado.        

3. Objeto o fines del certificado.        

4. Nombre e identificación del paciente.        

5. Concepto.        

6. Nombre del odontólogo.        

7. Número de la tarjeta profesional o    carnet.        

8. Firma del odontólogo.        

         

Artículo 20. Las historias clínicas    pueden utilizarse como material de consulta y apoyo a los trabajos odontológicos,    con sujeción a los principios del secreto profesional y de la propiedad    intelectual.        

         

Artículo 21. Durante los dos (2) meses    anteriores a la iniciación de un período del Tribunal Nacional de Etica    Odontológica, la Federación Odontológica Colombiana y la Asociación Colombiana    de Facultades de Odontología, enviarán las listas de candidatos al Ministerio    de Salud.        

         

Artículo 22. Los Miembros de los    Tribunales de Etica Odontológica ejercerán sus funciones mientras no sean    reemplazados.        

         

Artículo 23. El Tribunal Nacional de    Etica Odontológica iniciará sus funciones previa apropiación presupuestal y    desde la fecha de aprobación del presupuesto por parte del Ministerio de Salud.        

         

Artículo 24. Cuando en el Tribunal    Nacional o Tribunales Seccionales se produzca vacancia de uno o varios de sus    cargos, éstos serán provistos para el período restante por uno de los    profesionales que figuran en la lista inicialmente enviada a consideración del    Ministerio de Salud conforme al artículo 21, o por profesionales escogidos de    nuevas listas, a discreción de quien deba hacer el nombramiento o elección.        

         

Artículo 25. En caso de impedimento o    recusación de una o varios de los miembros de los Tribunales de Etica    Odontológica, se hará un sorteo entre los odontólogos integrantes de las    últimas listas de candidatos para conformar el respectivo Tribunal, que no    hayan sido elegidos.        

         

Artículo 26. Cuando por cualquier causa    sea imposible el funcionamiento de un Tribunal Seccional de Etica Odontológica,    el conocimiento de los procesos corresponderá al que señale el Tribunal    Nacional.        

         

Artículo 27. Los Tribunales Seccionales    de Etica Odontológica iniciarán funciones previa apropiación presupuestal y    desde la fecha de aprobación del presupuesto por parte del Ministerio de Salud.        

         

Artículo 28. Durante la instrucción del    proceso, el profesional instructor practicará todas las pruebas y diligencias    que considere necesarias para la investigación.        

Los testimonios que deba recibir el    profesional instructor se harán bajo la gravedad del juramento en la forma    establecida por cl Código de Procedimiento Penal.        

         

Artículo 29. Las actuaciones dentro del    procedimiento disciplinario ético profesional deberán constar por escrito.        

         

Artículo 30. El inculpado podrá    solicitar por escrito al instructor las pruebas que considere convenientes, las    que se decretarán y practicarán siempre y cuando sean conducentes dentro de la    investigación.        

         

Artículo 31. Los Tribunales de Etica    Odontológica sesionarán con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes.        

         

Artículo 32. Las decisiones de los    Tribunales de Etica Odontológica se adoptarán por mayoría absoluta de voto de    los profesionales miembros, y serán firmadas por todos ellos. Quien no esté de    acuerdo con la decisión tomada, podrá salvar su voto y así lo hará constar.        

         

Artículo 33. En los eventos de caso    fortuito o fuerza mayor, si uno de los integrantes no pudiere asistir a las    sesiones de los Tribunales, éste será reemplazado por otro profesional que    hubiere hecho parte de la lista de aspirantes a integrarlo y que no hubiere    sido elegido o en su defecto solicitará a las entidades competentes el envío de    una nueva lista.        

         

Artículo 34. En lo no previsto en la Ley 35 de 1989 y su    reglamento, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento    Penal.        

         

Artículo 35. La amonestación privada    consiste en la reprensión privada y verbal que se le hace al infractor por la    falta cometida.        

         

Artículo 36. Se entiende por censura la    reprobación que se hace al infractor por la falta cometida.        

         

Artículo 37. La censura escrita pero    privada, se hará mediante la entrega, por parte del Tribunal, de una copia de    la decisión del mismo, al infractor sancionado.        

         

Artículo 38. La censura escrita y    pública se aplicará mediante la lectura de la decisión en sala plena del    Tribunal, y será fijada en lugar visible de los tribunales por diez ( 10 ) días    hábiles y publicada en la Revista de la Federación Odontológica Colombiana o    boletines seccionales. Copia de este acto debe ser enviada al Ministerio de    Salud.        

         

Artículo 39. La censura verbal y pública    será dada a conocer al infractor, mediante la lectura de la decisión ante la    Junta Seccional de la Federación Odontológica Colombiana correspondiente, y la    fijación de la misma en lugar visible de la sede de los Tribunales por diez    (10) días hábiles y publicada en la Revista de la Federación Odontológica    Colombiana o en los boletines seccionales. Copia de este acto debe ser enviada    al Ministerio de Salud.        

         

Artículo 40. La decisión que conlleva a    imponer como sanción la censura o la suspensión, será transcrita al profesional    sancionado, a los Tribunales Nacional y Seccionales y si es de carácter    público, será además, fijada en lugares visibles de las sedes de los    Tribunales, Ministerio de Salud y de la Federación Odontológica Colombiana y    publicada en la Revista de la Federación Odontológica Colombiana o boletines    seccionales.        

         

Artículo 41. La sanción disciplinaria se    aplicará teniendo en cuenta los antecedentes personales y profesionales del    infractor, y las circunstancias atenuantes o agravantes de la falta.        

         

Artículo 42. La reincidencia del    profesional en la comisión de la falta dará lugar, por lo menos, a la    aplicación de la sanción inmediata superior.        

         

Artículo 43. Para los efectos del    artículo anterior, entiéndese como reincidencia la comisión de la misma falta,    en dos o más ocasiones durante un período no mayor de un (1) año.        

Artículo 44. Las sanciones contempladas    en la Ley 35 de 1989,    artículo 79, literales c) y d), deberán ser comunicadas al Ministerio de Salud para    efecto de su registro.        

         

Artículo 45. El presente Decreto rige a    partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.        

         

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de febrero    de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Salud,        

EDUARDO DIAZ URIBE.                    

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