DECRETO 413 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 413 DE 1990                

(febrero 16)        

 POR EL CUAL SE INTRODUCEN UNAS    MODIFICACIONES AL Decreto 163 de 1990,    EN RELACION CON EL CREDITO DESTINADO A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL.        

El Presidente de la República de    Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las    que le confiere el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política,        

DECRETA:        

Artículo 1o.Para los efectos del    artículo 8o.del Decreto 163 de 1990,    el Banco Central Hipotecario destinará prioritariamente los recursos que capte    a través de Bonos de Vivienda de Interés Social al redescuento de créditos    otorgados por las corporaciones de ahorro y vivienda conforme al literal b) de    dicho artículo.        

En consecuencia, el Banco Central    Hipotecario sólo podrá otorgar créditos en desarrollo del literal a) del    artículo 8o.del Decreto 163 de 1990    a partir del momento en que haya dado cumplimiento al porcentaje mínimo de    colocaciones en vivienda de interés social señalado por la Junta Monetaria,    exclusivamente mediante créditos, es decir, sin tener en cuenta para el efecto    las inversiones sustitutivas correspondientes.        

         

Artículo 2o.Los Bonos de Vivienda de    Interés Social que emita el Banco Central Hipotecario en desarrollo del Decreto 163 de 1990    también podrán ser redimidos antes de su vencimiento cuando esta entidad los    reciba de las corporaciones de ahorro y vivienda en pago de los redescuentos    que se efectúen conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 8o.de    dicho decreto.        

         

Artículo 3o.Las corporaciones de ahorro    y vivienda podrán efectuar inversiones voluntarias en los Bonos de Vivienda de    Interés Social de que tratan los artículos 6o.y siguientes del Decreto 163 de 1990.    En este evento, el Banco Central Hipotecario deberá destinar esos recursos    únicamente al redescuento de préstamos que otorgue la respectiva corporación    inversionista, sin perjuicio de su inversión en Títulos del FAVI mientras no    sean utilizados.        

         

Artículo 4o.Los Títulos del Fondo de    Ahorro y Vivienda, FAVI, de que trata el artículo 8o.literal c) del Decreto 163 de 1990    tendrán una tasa de interés anual variable equivalente a la variación anual de    la UPAC vigente en el mes en que se inicie el respectivo período de liquidación    de intereses, disminuida en 1.75 puntos porcentuales. El resultado de esta operación    se convertirá en términos efectivos para su pago por semestres vencidos.        

         

Artículo 5o.Para los efectos del Decreto 163 de 1990    y del presente Decreto, se entenderá por créditos para financiación de vivienda    de interés social aquellos otorgados en desarrollo de lo dispuesto por el    artículo 2o.del Decreto 839 de 1989,    y los artículos 1o.a 5o.del Decreto 163 de 1990.        

         

Artículo 6o.Por los defectos en que    incurran las corporaciones de ahorro y vivienda respecto del porcentaje mínimo    de colocaciones que deben destinar a financiar la adquisición o construcción de    vivienda de interés social, incluyendo las inversiones sustitutivas de dichas    colocaciones, de conformidad con las disposiciones dictadas al respecto por la    Junta Monetaria, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa en favor del    Tesoro Nacional por el equivalente al 3 % del defecto que presenten    mensualmente. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puede    imponer dicha Superintendencia en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 23    del Decreto 2920 de 1982.        

Desde la ejecutoria de la resolución por    medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga una sanción en virtud de    lo dispuesto en el inciso anterior y hasta el día en el cual se cancele el    valor de la sanción impuesta, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán    reconocer en favor del Tesoro Nacional un interés mensual del 3 % sobre el    valor insoluto de la sanción.        

Parágrafo. La Superintendencia Bancaria    deberá imponer las sanciones de que trata el presente artículo dentro de un    plazo máximo de dos meses, contados a partir del respectivo incumplimiento.    Asimismo serán aplicables respecto del incumplimiento de las obligaciones    respectivas en el mes de enero de 1990.        

Artículo 7o.El literal c) del artículo    7o.del Decreto 163 de 1990,    quedará así:        

“Su tasa de interés anual será    variable y equivalente a la variación anual de la Unidad de Poder Adquisitivo    Constante, UPAC, vigente en el mes en que se inicie el respectivo período de    liquidación de intereses, disminuida en dos puntos porcentuales. El resultado    de esta operación se convertirá en términos efectivos para su pago por    semestres vencidos.        

         

Artículo 8o.Derógase el literal d) del    artículo 3o.y el artículo 15 del Decreto 163 de 1990.        

         

Artículo 9o.El presente Decreto rige    desde la fecha de su publicación.        

         

         

         

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de febrero    de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Hacienda y Crédito    Público,        

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.        

La Ministra de Desarrollo Económico,        

MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ                    

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