DECRETO 361 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 361 DE 1990        

(febrero 6)        

 POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 01 DEL 21 DE    FEBRERO DE 1989, EXPEDIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE    FORMACION TECNICA PROFESIONAL DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA SOBRE ADOPCION DEL    ESTATUTO GENERAL DE ESA INSTITUCION.        

El    Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades    constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el artículo 59    literal b) del Decreto    extraordinario 80 de 1980,        

DECRETA:        

ARTICULO    1o. Aprobar el Acuerdo 01 del 21 de febrero de 1989, expedido por el Consejo    Superior del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés    y Providencia sobre adopción del estatuto general de esa institución, cuyo    texto es el siguiente:        

ACUERDO NÚMERO 01 DE 1989        

(febrero 21)        

“por    el cual se expide el Estatuto General del Instituto Nacional de Formación    Técnica Profesional de San Andrés y Providencia”.        

El    Consejo Superior del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San    Andrés y Providencia en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de    las que le confiere el artículo 59, literal b) del Decreto ley 080 de    1980 en armonía con lo dispuesto en el artículo 4o. del Decreto ley 758 de    1988, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la    Presidencia de la República,        

ACUERDA:        

         

Artículo    1o. Expedir el Estatuto General del Instituto Nacional de Formación Técnica    Profesional de San Andrés y Providencia, contenido en los siguientes artículos:        

CAPITULO I        

DE LA NATURALEZA JURIDICA, DOMICILIO, PRINCIPIOS,    OBJETIVOS, FUNCIONES, CARACTER ACADEMICO Y MODALIDADES EDUCATIVAS.        

         

Artículo    2o. NATURALEZA JURIDICA Y DOMICILIO. El Instituto Nacional de Formación Técnica    Profesional de San Andrés y Providencia, creado como unidad docente del Ministerio    de Educación Nacional por el Decreto    número 176 del 26 de enero de 1980, sustituido por el 570 de marzo 9 de    1981, y reorganizado por el Decreto ley    número 758 de 1988, es un establecimiento público de carácter académico del    orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio    independiente adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la    ciudad de San Andrés.        

Artículo    3o. PRINCIPIOS. Adóptanse como normas orientadoras de la acción del Instituto,    los principios generales consignados en el Título Primero del Decreto ley 080 de    1980.        

Artículo    4o. OBJETIVOS. Son objetivos del Instituto:        

a)    Impartir la educación superior como medio eficaz para la realización plena del    hombre, con miras a configurar una sociedad más justa, equilibrada y autónoma;        

b)    Adelantar programas que propicien la incorporación al sistema de aspirantes    provenientes de las zonas urbanas y rurales marginadas del desarrollo económico    y social;        

c)    Propiciar la integración de la educación superior con los demás sectores    básicos de la actividad nacional;        

d)    Promover la formación científica y pedagógica del personal docente e    investigativo y garantizar la calidad de la educación en sus diferentes niveles    y modalidades;        

e)    Contribuir a que las entidades del sector sean factores de desarrollo    espiritual y material de la región.        

Artículo    5o. CARACTER ACADEMICO. Por su carácter académico, el Instituto es una    institución técnica profesional.        

Artículo    6o. MODALIDADES EDUCATIVAS. De conformidad con los artículos 43 y 44 del Decreto ley 080 de    1980, en concordancia con lo establecido por el artículo 2o. de la Ley 25 de 1987 y el    artículo 3o. del Decreto ley 758 de    1988 el Instituto es una Institución Técnica Profesional; en consecuencia,    podrá adelantar programas académicos correspondientes a la modalidad de    formación técnica profesional y de educación media vocacional, según lo dispone    el Artículo 44 del supradicho Decreto ley 080 de    1980.        

El    Instituto adelantará programas de formación técnica profesional, previa    licencia de funcionamiento y posterior aprobación por parte del Instituto    Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,-Icfes-.        

CAPITULO II        

DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE FINANCIACION.        

Artículo    7o. CONSTITUCION. El patrimonio y fuente de financiación del Instituto, que por    mandato de la ley se convierte en establecimiento público, está constituido    por:        

a)    Las partidas que se le asignen dentro del presupuesto nacional, intendencial o    municipal;        

b)    Los bienes muebles e inmuebles que actualmente utiliza y que son propiedad de    la Nación y los que adquiera posteriormente a cualquier título;        

c)    Las rentas propias provenientes de la aplicación de los derechos pecuniarios y    demás recursos propios que se generen por concepto de proyectos productivos,    comerciales y ofrecimientos o explotación de bienes y servicios;        

d)    Todas las demás rentas e ingresos que puedan percibir por cualquier otro    concepto.        

CAPITULO III        

DE LOS ORGANOS DE DIRECCION O GOBIERNO.        

Artículo    8o. Los órganos de dirección o gobierno del Instituto son: El Consejo Superior,    el Rector y el Consejo Académico.        

DEL CONSEJO SUPERIOR.        

         

Artículo    9o. INTEGRACION. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección del    Instituto y está integrado por:        

a)    El Ministro de Educación Nacional o su representante;        

b)    El Intendente de San Andrés y Providencia o su representante;        

c)    Un miembro designado por el Presidente de la República;        

d)    Un Director de Unidad designado por el Consejo Académico;        

e)    Un profesor de la Institución elegido mediante votación secreta por el cuerpo    profesoral;        

f)    Un estudiante de la Institución elegido mediante votación secreta por los    estudiantes con matrícula vigente;        

g)    Un egresado graduado de la Institución, de prominente trayectoria profesional,    designado por los egresados miembros de los Consejos de Unidad;        

h)    El Rector, con derecho a voz pero sin voto.        

Los    representantes del Ministro y del Intendente, tendrán las mismas calidades    exigidas para ser Rector.        

El    Director de Unidad, el profesor y el estudiante, tendrán un período de dos (2)    años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el    mismo período. Este se contará a partir de la fecha de su elección o    designación.        

Cuando    se presentare la vacante de uno de los miembros sujetos a período, el Rector    procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del    mismo. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno    de los miembros.        

Actuará    como Secretario del Consejo Superior, el Secretario General del Instituto.        

Artículo    10. REQUISITOS DEL PROFESOR. El profesor miembro del Consejo Académico, deberá:        

a)    Estar vinculado a la Institución como docente de tiempo completo o parcial con    una antiguedad no inferior a dos (2) años, en la fecha de la elección;        

b)    No haber sido sancionado con multa, suspensión o destitución en instituciones    de educación superior dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de su    elección.        

Artículo    11. REQUISITOS DE LOS ESTUDIANTES. Para ser representante de los estudiantes en    el Consejo Académico se requiere:        

a)    Ser estudiante de la Institución, con matrícula vigente;        

b)    Haber cursado y aprobado por lo menos un cincuenta por ciento (50%) del    respectivo programa académico;        

c)    No estar bajo sanción disciplinaria en el momento de la elección.        

Artículo    12. QUORUM. Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que    hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.        

El    Consejo será presidido por el representante del Ministro de Educación Nacional.    En su ausencia, presidirá el miembro designado por el Presidente de la    República.        

El    Consejo Superior sólo podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una    cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe    presidirlo.        

Artículo    13. INHABILIDADES. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones    públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.        

Los    miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades,    incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto ley 128 de    1976 y demás normas concordantes.        

Artículo    14. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:        

a)    Formular y evaluar periódicamente las políticas y objetivos de la Institución,    teniendo en cuenta los planes y programas del sistema de educación superior;        

b)    Expedir o modificar el Estatuto General de la Institución, el cual entrará en    vigencia una vez haya sido aprobado por el Gobierno Nacional;        

c)    Expedir a propuesta del Rector, el reglamento académico y los de personal    administrativo, estudiantil y docente; la validez de este último queda    condicionado a su aprobación por el Gobierno Nacional;        

d)    Determinar o modificar la estructura orgánica de la Institución mediante la    creación, fusión o supresión de las dependencias académicas y administrativas    de la entidad, de acuerdo con las disposiciones vigentes; y someterla a la    aprobación del Gobierno Nacional;        

e)    Aprobar la creación, suspensión o supresión de los programas académicos de    acuerdo con las disposiciones legales vigentes;        

f)    Expedir con arreglo al presupuesto y a las normas legales y reglamentarias, a    propuestas del Rector, la planta de personal de la Institución, con    señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes, por empleados    públicos y trabajadores oficiales del orden administrativo;        

g)    Expedir, de conformidad con las normas legales vigentes, el presupuesto de    rentas y gastos de la Institución;        

h)    Autorizar las condiciones y traslados que en el curso de la vigencia fiscal se    requieran, de acuerdo con las normas orgánicas de presupuesto;        

i)    Designar o remover a los directores de unidad. La designación de cada Director    de Unidad, se hará de terna presentada por el Rector. Dos (2) de los    integrantes de cada terna deben provenir de una lista de seis (6) candidatos,    presentada por el Consejo de la respectiva unidad;        

j)    Autorizar al Rector la aceptación de donaciones o legados de bienes, muebles e    inmuebles;        

k)    Autorizar las comisiones al exterior, y las del interior del país, cuya    duración sea superior a seis (6) meses, tanto para el personal docente como    para el personal administrativo, de acuerdo con las normas vigentes, los    estatutos y los programas de capacitación institucional;        

l)    Autorizar al Rector la celebración de todo contrato o convenio con instituciones    o gobiernos extranjeros o instituciones internacionales;        

m)    Emitir concepto previo y favorable para la adjudicación y celebración de los    demás contratos, cuya cuantía sea superior a doscientos (200) salarios mínimos    legales mensuales vigentes y autorizar los contratos de empréstito cualquiera    sea su cuantía;        

n)    Examinar y aprobar anualmente los estados financieros de la Institución;        

ñ)    Servir de vínculo entre el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional    de San Andrés y la comunidad local, regional y nacional y propender por la    adecuada financiación de sus programas, atendiendo a las metas y objetivos    fijados por el plan de desarrollo institucional;        

o)    Definir la política de admisiones, previa recomendación del Consejo Académico;        

p)    Fijar anualmente los derechos pecuniarios que pueda cobrar la Institución y    someterlos a la aprobación del Icfes;        

q)    Darse su propio reglamento;        

r)    Las demás que le asignen normas específicas.        

Artículo    15. VOTO FAVORABLE Y DELEGACION. Las decisiones que requieran la aprobación del    Gobierno Nacional, relacionadas con las funciones a que se refieren los    literales b), c), d), f) y g) del artículo anterior requerirán para su validez    de voto favorable de quien presida el Consejo Superior. El Consejo podrá    delegar en el Rector las funciones consignadas en los literales h) y k).        

Artículo    16. REUNIONES Y DECISIONES. El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes    y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector. Sus    reuniones se harán constar en actas y sus actos administrativos se denominarán    “Acuerdos”.        

Artículo    17. HONORARIOS. Los miembros del Consejo Superior tendrán derecho a percibir    honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República, mediante    resolución ejecutiva.        

DEL RECTOR.        

         

Artículo    18. REPRESENTACION LEGAL. El Rector es el representante legal y la primera    autoridad ejecutiva de la Institución.        

Artículo    19. CALIDADES. Para ser Rector, se requiere poseer títulos de tecnólogo    especializado o título universitario en un área técnica o haber sido profesor    durante cinco (5) años por lo menos, en una institución tecnológica o    universitaria o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la    profesión por el mismo lapso.        

Artículo    20. FUNCIONES, Son funciones del Rector:        

a)    Cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias    vigentes;        

b)    Evaluar y controlar el funcionamiento general de la institución e informar al    Consejo Superior;        

c)    Ejecutar las decisiones del Consejo Superior;        

d)    Ordenar los gastos, realizar las operaciones, expedir los actos y suscribir los    contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del    Instituto, ateniéndose a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y    al presente Estatuto;        

e)    Someter el proyecto de presupuesto a consideración del Consejo Superior y    ejecutarlo una vez expedido;        

f)    Con arreglo a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover al personal de    la institución;        

g)    Presentar al Consejo Superior ternas de candidatos para nombramientos de directores    de unidad;        

h)    Designar directores de unidad encargados;        

i)    Expedir los manuales de funciones y requisitos y los de procedimiento    administrativos;        

j)    Aplicar las sanciones disciplinarias que le correspondan por ley o reglamento;        

k)    Reglamentar la elección de egresados, estudiantes, profesores y demás miembros    que de conformidad con las normas estatutarias hacen parte de las diferentes    corporaciones de la institución y efectuar oportunamente las correspondientes    convocatorias;        

l)    Aceptar las donaciones o legados que sean autorizados por el Consejo Superior;        

m)    Someter al Consejo Superior los informes sobre ejecución presupuestal y    anualmente los estados financieros de la institución;        

n)    Designar a los egresados miembros de los Consejos de Unidad;        

ñ)    Convocar a elecciones de los miembros de los diferentes órganos de la    institución, con base en la reglamentación que para el efecto sea expedida;        

o)    Firmar los títulos que otorgue el Instituto y suscribir la correspondiente acta    de grado;        

p)    Nombrar delegados de la Institución ante aquellas entidades en las cuales se    tenga representación;        

q)    Las demás que le señalen las disposiciones vigentes y las que no estén    expresamente atribuidas a otra autoridad.        

Artículo    21. DELEGACION. El Rector podrá delegar en los Vicerrectores, en el Vicerrector    o Director Administrativo o de Unidad, aquellas funciones que considere    necesarias, con excepción de la imposición de sanciones de destitución o de    suspensión mayor de quince (15) días.        

Artículo    22. DENOMINACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos que    expida el Rector se denominarán “Resoluciones”.        

DEL CONSEJO ACADEMICO.        

Artículo    23. INTEGRACION. El Consejo Académico es la autoridad académica de la    institución y órgano asesor del Rector. Está integrado por:        

a)    El Rector, quien lo presidirá;        

b)    El Vicerrector Académico, quien lo presidirá en ausencia del Rector, o en su    defecto la persona del área académica que designe el Consejo Superior;        

c)    El Vicerrector o el Director Administrativo, o quien haga sus veces;        

d)    Los directores de Unidad;        

e)    Un profesor y un estudiante elegidos respectivamente, por los representantes de    los profesores y estudiantes en los Consejos de Unidad o de programa. El    periodo del profesor y del estudiante será de un año.        

Artículo    24. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Académico:        

a)    Conceptuar ante el Consejo Superior sobre la creación, modificación o supresión    de unidades académicas;        

b)    Revisar, adoptar y supervisar los planes y programas de estudio al tenor de las    normas legales vigentes;        

c)    Definir las políticas y adoptar los programas de investigación, asesoría y    extensión;        

d)    Proponer al Consejo Superior las políticas de vinculación y estímulos para el    personal docente;        

e)    Designar un Director de Unidad como su representante ante el Consejo Superior;        

f)    Conceptuar ante el Consejo Superior por intermedio del Rector en relación con    los reglamentos académicos y los de personal docente y estudiantil;        

g)    Reglamentar la aplicación de la propiedad intelectual y de industria del    profesorado del Instituto, según las normas legales vigentes;        

h)    Recomendar al Consejo Superior el otorgamiento de títulos honoríficos y    distinciones académicas;        

i)    Establecer el calendario de actividades académicas del Instituto;        

j)    Conceptuar ante el Consejo Superior, sobre el otorgamiento de las comisiones de    estudio de personal docente de que trata el literal k) del Artículo 15 del    presente Estatuto;        

k)    Resolver las consultas que le formule el Rector;        

l)    Expedir su propio reglamento.        

Artículo    25. REUNIONES Y DECISIONES. El Rector convocará al Consejo Académico a    reuniones ordinarias por lo menos una vez al mes, y a las extraordinarias a que    haya lugar, y actuará como Secretario el Secretario General. Sus reuniones se    harán constar en actas y sus actos administrativos se denominarán    “Acuerdos”.        

Artículo    26. QUORUM. Constituye quórum para decidir más de la mitad de los miembros    acreditados como tales ante la Secretaría del Consejo.        

CAPITULO IV        

DEL SECRETARIO GENERAL, DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD Y    DE LOS CONSEJOS DE UNIDAD.        

         

DEL SECRETARIO GENERAL.        

Artículo    27. FUNCIONES. El Secretario General depende del Rector y tiene las siguientes    funciones principales:        

a)    Actuar como Secretario de los Consejos Superior y Académico;        

b)    Refrendar con su firma los acuerdos y demás actos expedidos por los consejos    Superior y Académico, los cuales deberán ser suscritos por el respectivo    Presidente;        

c)    Elaborar las actas correspondientes a las sesiones del Consejo Superior y del    Consejo Académico y firmarlas conjuntamente con los respectivos presidentes;        

d)    Conservar y custodiar, en condiciones adecuadas los archivos correspondientes    al Consejo Superior, y demás corporaciones de las cuales sea Secretario,    conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto;        

e)    Certificar la autenticidad de las firmas de los presidentes de los consejos    Superior y Académico, del Rector y de los directores de unidad;        

f)    Notificar en los términos legales y reglamentarios, los actos que expidan el    Rector y las corporaciones de las cuales sea Secretario;        

g)    Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de su cargo, de    conformidad con la ley, los estatutos y los reglamentos del Instituto.        

DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD.        

Artículo    28. FUNCIONES. El Director de la Unidad representa al Rector, es la máxima autoridad    ejecutiva de la respectiva Unidad y tiene las siguientes funciones:        

a)    Cumplir y hacer cumplir en su dependencia las disposiciones vigentes y las    órdenes del Rector, así como, los actos emanados del Consejo Superior, del    Consejo Académico y del Consejo de Unidad;        

b)    Convocar ordinaria y extraordinariamente al Consejo de Unidad y presidir sus    sesiones;        

c)    Asistir a las sesiones del Consejo Académico;        

d)    Asesorar al Rector en la selección del personal docente, en lo relativo a    renovación o terminación de su vinculación laboral previa consulta con el    Consejo de Unidad y de acuerdo con el reglamento respectivo;        

e)    Presentar al Consejo Académico los nombres de las personas que a juicio del    Consejo de Unidad sean merecedoras de distinciones;        

f)    Firmar los diplomas correspondientes a los títulos que otorgue la Unidad;        

g)    Las demás funciones que le asignen los reglamentos, acuerdos y resoluciones que    expidan los Consejos Superior, Académico y la Rectoría del Instituto.        

DE LOS CONSEJOS DE UNIDAD.        

Artículo    29. INTEGRACION. En cada una de las unidades existirá un Consejo de Unidad, con    capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del    Director de Unidad en los demás aspectos. Está integrado por:        

a)    El Director de Unidad, quien lo presidirá;        

b)    Hasta tres (3) Jefes de Departamento designados por el Consejo Académico;        

c)    Un egresado graduado, de la respectiva Unidad quien deberá ser docente de    cátedra o persona sin vínculo laboral con la Institución, designado por el    Rector para un período de un año;        

d)    Un profesor de la respectiva Unidad, elegido mediante votación secreta, por el    cuerpo profesoral de la misma, para un período de un año, quien deberá    acreditar una vinculación laboral mínima de dos (2) años con la institución;        

e)    Un estudiante de la respectiva Unidad, elegido mediante votación secreta por    sus estudiantes para un período de un año. El estudiante deberá acreditar    matrícula vigente, haber cursado y aprobado por lo menos un cincuenta por    ciento (50%) del respectivo programa académico y no estar bajo sanción    disciplinaria en el momento de la elección.        

Parágrafo.    Los requisitos y condiciones para la elección del profesor y del estudiante se    sujetarán al reglamento que expida el Rector.        

Artículo    30. REUNIONES. El Consejo de Unidad se reunirá por convocatoria del Director de    Unidad por lo menos una vez al mes, y actuará como Secretario el funcionario    que éste designe.        

Artículo    31. FUNCIONES. Son funciones del Consejo de Unidad:        

a)    Programar, controlar y evaluar el cumplimiento de los programas docentes de    investigación y extensión que se desarrollen en la Unidad;        

b)    Elaborar el reglamento interno de la Unidad y someterlo a la aprobación del    Consejo Académico;        

c)    Proponer al Consejo Académico por intermedio del Director, la creación,    modificación o supresión de los planes de estudio y de los programas docentes,    de investigación, extensión y asesoría de la Unidad;        

d)    Conceptuar sobre la selección del personal docente de la Unidad y sobre    renovación o no, de la vinculación laboral;        

e)    Presentar al Rector una lista de seis (6) candidatos para ocupar el cargo de    Director de la Unidad;        

f)    Proponer los candidatos a distinciones, títulos y grados honoríficos;        

g)    Proponer el calendario de actividades académicas;        

h)    Aquellas que le asignen el reglamento de personal docente y el reglamento    estudiantil;        

i)    Las demás que le sean asignadas por reglamento.        

CAPITULO V        

DE LA ORGANIZACION INTERNA.        

Artículo    32. ESTRUCTURA. El Consejo Superior al establecer la organización interna de la    institución, deberá atender a lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto ley 080 de    1980 y en las normas legales y reglamentarias. Podrá crear la Vicerrectoría    Académica; la Vicerrectoría o Dirección Administrativa, la Oficina Jurídica y    la Oficina de Planeación.        

Artículo    33. DENOMINACION DE LAS DEPENDENCIAS. Las dependencias del área académica se    denominarán Vicerrectorías Unidades, Departamentos o Centros.        

Las    dependencias del área administrativa se denominarán Vicerrectorías o Dirección    Administrativa, Divisiones, secciones o grupos. Las dependencias de carácter    asesor se denominarán oficinas. Los órganos de carácter decisorio se    denominarán Consejos. Los demás, se llamarán Comités.        

Las    dependencias académicas y administrativas se delimitarán debidamente en la    estructura de la institución.        

Artículo    34. DEFINICION DE LAS DEPENDENCIAS ACADEMICAS. Para la determinación de la    estructura interna se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:        

a)    Unidad. Entiéndese por Unidad la dependencia responsable de la administración    académica de uno o varios programas de formación profesional, por la    metodología presencial o a distancia, perteneciente a una misma área del    conocimiento.        

Entiéndese    por programa al conjunto de experiencias de aprendizaje, formalmente    estructuradas que el estudiante, realiza con miras a la obtención de un título;        

b)    Departamento. Entiéndese por Departamento la dependencia académica que cultiva    una o varias disciplinas, imparte docencia y adelanta investigación de cada una    de ellas, el Departamento puede prestar servicios académicos a una o varias    unidades o programas;        

c)    Instituto o Centro. Entiéndese por Instituto o Centro la dependencia encargada    prioritariamente de adelantar programas de investigación científica, de    servicios a la comunidad o de servir de apoyo a la docencia.        

CAPITULO VI        

DEL CONTROL FISCAL.        

Artículo    35. ORGANISMO DE CONTROL. El Control Fiscal será ejercido en el Instituto por    la Contraloría General de la República.        

CAPITULO VII        

DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS Y DE LA    JUNTA DE LICITACIONES Y ADQUISICIONES.        

Artículo    36 PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO Y CONTENCIOSO. Salvo disposición legal en    contrario, los actos administrativos que dicte la Institución para el    cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo    contemplado en el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo    modifiquen, sustituyan o adicionen. La competencia de los jueces para conocer    de ellos y de los demás actos hechos y operaciones que realicen, se rigen por    las normas de dicho Código.        

Artículo    37. RECURSOS. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo    Superior, el Consejo Académico y el Rector, sólo procederá el recurso de    reposición, con el que se agota la vía gubernativa. Sin embargo, el acto    administrativo mediante el cual el Rector imponga a un        

docente    una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución o una    sanción de expulsión a un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.        

Contra    los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la institución,    procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de    apelación ante su inmediato superior.        

Artículo    38. NOTIFICACION. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones    disciplinarias a empleados públicos, se notificarán de acuerdo con lo previsto    en el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen,    complementen o adicionen. En los casos de suspensión o destitución, los    recursos se concederán en el efecto devolutivo.        

Artículo    39. REGIMEN DE CONTRATACION. El régimen contractual del Instituto se ceñirá a    lo dispuesto en el Decreto ley 222 de    1983 y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen,    adicionen o sustituyan.        

Los    contratos que celebre la institución están sujetos a los requisitos de aprobación    y registro presupuestal por la respectiva dependencia de presupuesto y    contabilidad y en ellos deberá estipularse que los pagos a que se obliga la    entidad quedan subordinados a las apropiaciones existentes en el respectivo    presupuesto.        

En    ningún caso se podrá autorizar a contraer obligaciones imputables a    apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible antes de la    aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente. Tampoco se podrán    expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera    del presupuesto o en exceso del valor de la disponibilidad en las apropiaciones    vigentes.        

Artículo    40. ADQUISICION DIRECTA. Cuando se trate de la adquisición urgente de bienes o    elementos de carácter fungible para uso docente o investigativo en el Instituto    ésta podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo Superior, en    todos los casos en que según el Decreto ley 222 de    1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen no se    requiera licitación pública.        

DE LA JUNTA DE LICITACIONES Y ADQUISICIONES.        

Artículo    41. INTEGRACION. La institución tendrá una Junta de Licitaciones y    Adquisiciones, integrada por:        

a)    El Vicerrector o Director Administrativo o quien haga sus veces;        

b)    El Secretario General;        

c)    El Jefe de la Oficina Jurídica o quien haga sus veces;        

d)    El Jefe de Presupuesto y Contabilidad o quien haga sus veces.        

Actuará    como Secretario de la Junta el Jefe de Adquisiciones o Suministro o quien haga    sus veces.        

Presidirá    la Junta el Vicerrector o Director Administrativo o en su ausencia el    Secretario General.        

La    Junta podrá invitar a sus reuniones a otros funcionarios de la entidad cuando    lo considere conveniente.        

Artículo    42. Funciones. Son funciones de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones las    siguientes:        

a)    Revisar los pliegos de condiciones correspondientes a las licitaciones públicas    o privadas;        

b)    Estudiar y analizar las propuestas que formulen los licitantes y recomendar la    adjudicación, según los criterios establecidos al respecto;        

c)    Velar porque el registro de proponentes se mantenga actualizado;        

d)    Las demás que se le asignen conforme a las normas legales y reglamentarias.        

CAPITULO VIII        

DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO.        

Artículo    43. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Para lograr una administración eficaz,    corresponde al Rector adoptar procedimientos apropiados de planeación,    programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de    la institución.        

Artículo    44. SISTEMAS ADMINISTRATIVOS. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de    planeación, de bibliotecas e información científica, de información    estadística, de admisiones, registro y control académico, de presupuesto, de    contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de    almacenes, de inventarios y de administración de planta física necesarios para    su adecuado funcionamiento, de acuerdo con los criterios y procedimientos    básicos que se determinen en desarrollo del literal k) del artículo 2o. del Decreto ley 081 de    1980.        

Artículo    45. ESTRUCTURA PRESUPUESTAL. El presupuesto del Instituto Nacional de Formación    Técnica Profesional de San Andrés Isla debe ajustarse a las normas contenidas    en el Capítulo V del Título III del Decreto ley 080 de    1980 y a los principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto    Nacional. Debe estructurarse por programas y contener, como mínimo, los    siguientes aspectos:        

a)    Objetivos generales y específicos del Plan de Desarrollo de la institución y de    los programas para cumplir en la correspondiente vigencia;        

b)    Descripción de cada programa;        

c)    Determinación de la Unidad responsable de cada programa;        

d)    Identificación clara y precisa de los ingresos clasificados de acuerdo con la    fuente y el concepto que los origina;        

e)    Monto y distribución por objeto del gasto, programa y unidad ejecutora del    mismo.        

Artículo    46. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO. A partir de la vigencia fiscal de 1989 la    institución no podrá destinar más del setenta y cinco por ciento (75%) de su    presupuesto de funcionamiento para pago de servicios personales y para    transferencias derivadas de éstos.        

Artículo    47. PRESUPUESTO DE BIENESTAR SOCIAL. La institución, destinará como mínimo el    dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes para programas    de bienestar social de las personas vinculadas a ella.        

Se    entiende por ingresos corrientes los que tienen el carácter de regulares y    ordinarios. En la institución están constituidos por todos aquellos derechos    pecuniarios que, provienen de un servicio regular ofrecido por la entidad y por    aportes y participaciones que se reciban de acuerdo con las normas legales.        

Artículo    48. ELABORACION DEL PRESUPUESTO. En la elaboración del presupuesto se atenderá    al principio del equilibrio presupuestal. Por lo tanto, no podrán incluirse    partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no    aprobadas definitivamente.        

Artículo    49. EJECUCION PRESUPUESTAL. La ejecución presupuestal de la institución debe    hacerse sobre la base de los acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos    que para el efecto expida el Consejo Superior.        

Los    créditos y traslados del presupuesto de la institución, deben ser aprobados por    el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.        

CAPITULO IX        

DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO.        

Artículo    50. REGIMEN DEL PERSONAL DOCENTE. El personal docente se regirá por el    reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior, de conformidad con    las disposiciones establecidas en el Decreto ley 080 de    1980 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen. El reglamento    del personal docente requiere para su validez la aprobación del Gobierno    Nacional .        

Ningún    funcionario del Estado, de tiempo completo podrá ser nombrado como docente de    igual dedicación.        

El    personal docente de los niveles de educación preescolar, básica primaria,    básica secundaria y media vocacional, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979    y en las normas que le adicionen, modifiquen o reglamenten y su régimen de    remuneración, será el que para los de la Nación exista o se establezca en las    normas legales vigentes.        

Artículo    51. REGIMEN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO. El personal administrativo de la    institución se regirá por las disposiciones del Título III, Capitulo VII del Decreto ley 080 de    1980.        

Sólo    se podrán hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la planta de    personal.        

El    nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y    podrá ser declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.        

Así    mismo la autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia tan pronto    tenga conocimiento de la ilegalidad de un nombramiento so pena de incurrir en    causal de mala conducta.        

CAPITULO X        

DE LOS ESTUDIANTES.        

Artículo    52. REGLAMENTO ESTUDIANTIL. Los estudiantes se regirán por el reglamento    estudiantil expedido por el Consejo Superior de conformidad con las    disposiciones establecidas en el Decreto ley 080 de    1980 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.        

Artículo    53. REGIMEN DISCIPLINARIO. Las sanciones aplicables a los estudiantes son de    carácter académico y disciplinario. Se notificarán de acuerdo con lo que se    disponga en el reglamento estudiantil.        

Artículo    54. RECURSOS. El recurso de apelación sólo procede cuando se trata de sanción    de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento    estudiantil. En los demás casos solamente procede el recurso de reposición. Si    la expulsión es impuesta por el Rector la apelación se surtirá ante el Consejo    Superior.        

CAPITULO XI        

DISPOSICIONES VARIAS.        

Artículo    55. EXENCIONES. De conformidad con el artículo 14 del Decreto    legislativo 277 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la institución    están exentos de todo impuesto nacional. Igualmente estarán libres de impuestos    y contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias y legados,    operaciones que no causarán derechos de notaría y registro. Las donaciones no    requerirán insinuación judicial.        

Quedan    así mismo, exentas de todo gravamen o depósitos las importaciones de libros y    revistas, equipos, sustancias, materiales y dotación de la entidad para sus    servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.        

Artículo    56. DERECHO DE ASOCIACION. En ningún caso se podrá prohibir el derecho de    asociación de los docentes y de los estudiantes con matrícula vigente.        

Artículo    57. CORPORATIVIDAD. Los miembros de las diversas corporaciones de la    institución, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación    de actuar en beneficio del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional    de San Andrés y Providencia y en función exclusiva del bienestar y progreso del    mismo.        

Artículo    58. VIGENCIA. El presente Acuerdo requiere de aprobación del Gobierno Nacional    y rige a partir de la fecha de publicación del decreto respectivo.        

         

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en San Andrés Isla, a los veintiún (21) días del mes de febrero de mil    novecientos ochenta y nueve ( 1989) .        

El    Presidente,        

(Fdo.)    KENT FRANCIS JAMES.        

El    Secretario,        

(Fdo.)    ANNABELLA MARIANO DOMINGUEZ.        

         

ARTICULO    2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 6 de febrero de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Educación Nacional,        

MANUEL    FRANCISCO BECERRA BARNEY.                    

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