DECRETO 2297 DE 1990
(Septiembre 28)
POR EL CUAL SE AUTORIZA EL FUNCIONAMIENTO DE ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS EN LOS RECINTOS DE LOS CENTROS DE CONVENCIONES Y EXPOSICIONES GONZALO JIMENEZ DE QUEZADA, DE BOGOTA, Y CARTAGENA DE INDIAS DE CARTAGENA, PARA EVENTOS DE CARACTER INTERNACIONAL.
El Ministro de Gobierno de Colombia, Delegatario de las funciones del Presidente de la República, en virtud del Decreto 2222 de septiembre 20 de 1990, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y las contenidas en la Ley 69 de 1963 y 109 de 1985,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 9º. de la Ley 69 de 1963, faculta al Gobierno Nacional para crear Zonas Francas transitorias para la celebración de Ferias y Exposiciones de carácter internacional;
Que el artículo 34 de la Ley 109 de 1985, faculta al Gobierno Nacional para autorizar que los terrenos donde se celebren ferias, exposiciones, congresos y seminarios de carácter internacional, reciban en forma transitoria el tratamiento de Zonas Francas Comerciales;
Que el Gobierno Nacional estima de importancia la celebración de eventos de carácter internacional en los cuales se promuevan las relaciones culturales, científicas, tecnológicas y comerciales que permitan el conocimiento de los adelantos en otros países y la proyección de los logros e imagen nacional;
Que para efectos de facilitar y estimular la celebración de eventos de carácter internacional, se considera conveniente habilitar temporalmente dos recintos feriales como Zonas Francas Aduaneras Transitorias,
DECRETA:
Artículo 1º. Para la celebración de ferias, exposiciones, congresos y seminarios de carácter internacional, que se realicen en terrenos de los Centros de Convenciones y Exposiciones “Gonzalo Jiménez de Quezada” de Bogotá, D. E., y “Cartagena de Indias” de la ciudad de Cartagena, autorízase por el término de cuatro (4) años, contados a partir del 1º de octubre de 1990, y durante los días en que estos eventos se efectúen, el funcionamiento de zonas francas de carácter transitorio, dentro de cada uno de los mencionados centros.
Parágrafo. En la organización de estos certámenes se promoverán de manera especial las manifestaciones que faciliten la integración entre los pueblos, y en especial los signatarios del Acuerdo Andino de Integración Subregional y de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, así como entre éstos, las restantes agrupaciones supranacionales de comercio internacional y los países interesados en la promoción del intercambio.
Artículo 2º. AREAS DE JURISDICCION. Las zonas francas de carácter transitorio, que autoriza el presente Decreto, tendrán por área de jurisdicción los terrenos que físicamente se identifican a continuación:
a) CENTRO DE CONVENCIONES Y EXPOSICIONES GONZALO JIMENEZ DE QUEZADA:
Se ubica en la ciudad de Bogotá, D. E., y se halla dentro de los siguientes linderos:
Por el Norte: Partiendo del mojón Mior diez (10) al cincuenta y seis R (56R) con la plazoleta que se construye, en treinta y cuatro metros con noventa y seis centímetros (34.96 metros) y del mojón cincuenta y seis R (56R) al mojón S-uno (S-1) localizado sobre el andén oriental de la Avenida Caracas, en cuarenta y seis metros con veintidós centímetros (46.22 metros) con la futura calle veintisiete A (27A), para un total de ochenta y un metros con dieciocho centímetros (81.18 metros).
Por el occidente: Con la Avenida Caracas, partiendo del mojón S-uno (S-1) al punto PT5 en veinte metros con treinta y cuatro centímetros (20.34 metros), muro existente y del PT5 al mojón 8R2, en línea curva en treinta y tres metros con noventa y tres centímetros (33.93 metros); del mojón MV4 al mojón MV3 en dieciocho metros (18.00 metros) con zonas de uso público cedidas por el Centro Internacional de Bogotá, S. A., y al Distrito Especial de Bogotá, según Escritura número seis mil setecientos noventa y nueve (6.799) de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973) otorgada en la Notaría Décima (10) de Bogotá, debidamente registrada.
Por el Sur: Con zonas de uso público cedidas por el Centro Internacional de Bogotá, al Distrito Especial de Bogotá, según la escritura anteriormente citada, partiendo del mojón 8R2 al MV4 en cuarenta y un metros con ochenta y siete cmts. (41.87( metros) y del MV3 al MV2 en dieciocho metros (18 metros) y del MV1 al MBR en once metros (11 metros) para un total de setenta metros con ochenta y siete centímetros (70.87 metros.
Por el Oriente: Partiendo del mojón MV1 al MV2 en dieciocho metros (18 metros), con zonas de uso público cedidas por el Centro Internacional de Bogotá S. A., al Distrito Especial de Bogotá, según los términos de la escritura anteriormente citada y del mojón MBR al Mior punto de partida en cincuenta y un metros con cincuenta y ocho centímetros (51.58) metros) con el edificio del Centro de Convenciones.
El lote anteriormente descrito está encerrado por el polígono Mior, MBR, MV1,MV2, MV3, MV4, 8R2, PT5, S-1, 56R y Mior de conformidad con el plano que se protocoliza.
A este inmueble le corresponde el Registro Catastral número 26.138.1 y el folio de matrícula inmobiliaria número 0500219606.
El inmueble goza de las servidumbres activas de tránsito, luz y acceso, siendo entendido que podrá construir su inmueble con frente sobre las zonas cedidas a calles privadas o plazoletas, particularmente las servidumbres son las siguientes:
A) Sobre el lote número dos (2) de la manzana veintiséis trece A (26.13A del plano del lote número cincuenta y uno/sesenta y cuatro/cuatro (51/74/4) referencia doscientos setenta y nueve (279) aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, de conformidad con la comunicación número tres mil cuatrocientos diecinueve (3.419) del trece (13) de mayo de mil novecientos setenta (1970) cuya área comprendida entre los puntos R8-10R-37-36-35 8R tiene dos mil novecientos veintiocho metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros de metro cuadrado (2.928.48 M2) y se utilizará en el subsuelo para una construcción destinada a salón de convenciones, vinculado con el edificio “Centro de las Américas”.
Los linderos del citado lote número dos (2), son:
Por el occidente: A partir del punto 10R o P-59A de la esquina noroccidental del solar número dos (2) a la manzana veintiséis trece A (26.13A) (plaza cívica) y sobre una de las esquinas de la plazoleta interior del Centro Internacional, en dirección sur en una línea recta de cincuenta y un metros con ocho centímetros (51.08 metros), hasta empatar con el costado sur del mismo solar en el punto BR o P84 con el solar número tres (3) de la misma manzana veintiséis trece A (26.13A) de la Urbanización Centro Internacional de Bogotá.
Por el sur: A partir del punto BR o P84 de la esquina suroccidental de solar en dirección oriente, en una línea recta de cincuenta y un metros con nueve centímetros (51.09 metros), con la calle veintisiete (27) y luego a partir del punto treinta y cinco PT-17 (35 PT-17) en una curva en una longitud de siete metros con veintinueve centímetros (7.29) metros) hasta empatar con la carrera trece A (13A) en punto treinta y seis (PC-17 (36 PC-17) con el costado oriental del solar.
Por el oriente: En la esquina suroriental del solar y a partir del punto treinta y seis PC-17 (36 PC-17) de la calle veintisiete (27) en dirección norte, en línea recta de diecinueve metros con setenta y cuatro centímetros (19.74 metros), sobre la carrera trece A (13A), luego a partir del punto PAR en línea recta de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19.40 metros), sobre la carrera trece A (13A), finalmente a partir del punto treinta y siete-PC-18 (37 PC-18) en una línea curva de siete metros con ochenta y cinco centímetros (7.85 metros), hasta empatar con la calle veintisiete A (27A), en el punto treinta y ocho (38) PC-18 con el costado norte del solar.
Por el norte: En la esquina noroccidental del solar a partir del punto 10R a P59A y en dirección oriente, en una línea recta de diecisiete metros con noventa y cinco centímetros (17.95 metros), y luego a partir del punto P-10 en una línea recta de treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37.40 metros) sobre la misma calle veintisiete A (27A) y hasta encontrar el costado oriental del solar sobre la carrera trece A (13A), en el punto treinta y ocho (38) PC-18.
b) CENTRO DE CONVENCIONES Y EXPOSICIONES CARTAGENA DE INDIAS:
Ubicado en la ciudad de Cartagena, se halla dentro de los siguientes linderos:
A partir de la porción de terreno situado entre la llamada Calle del Mercado o Carrera 8B y la Bahía de Las Animas, frente al Camellón de los Mártires, y en línea recta en dirección hacia La Bahía, con la calle 30 de por medio, tiene una longitud de ciento cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (156.30 metros) aproximadamente, contados desde la intersección de la calle 30 y Bahía de las Animas en el extremo noroccidental del lote; a partir de este último punto y a lo largo de la Bahía de Cartagena pasando por donde estuvo emplazado el Baluarte de Barahona, y luego por donde estuvo La Aguada, almacén y arsenal de marina de la extinguida Compañía de Navegación por Vapor del Canal del Dique, hasta el antiguo Baluarte del Reducto; hoy monumento a la Virgen del Carmen, mide en línea irregular seiscientos ochenta y ocho metros con treinta centímetros (688.30 metros).
Por la izquierda entrando por la misma zona expresada, y a lo largo de la Calle del Mercado o Carrera 8B hasta llegar al ángulo recto formado por calle mencionada con la que antes se llamó Avenida del Arsenal y hoy se denomina calle 24 o Avenida Eusebio Vargas Rivera, tiene una longitud de ciento veinticinco metros con cincuenta centímetros (125.50 metros; a partir del ángulo recto formado por la Avenida Eusebio Vargas Rivera y la Calle del Mercado hasta llegar al Baluarte del Reducto, hoy monumento a la Virgen del Carmen, mide en línea irregular quinientos cuarenta y siete metros con sesenta centímetros (547.60 metros); entre el punto comprendido por el costado noroccidental en el ángulo recto formado por la Bahía de las Animas con la calle 30 frente al Camellón de los Mártires y en dirección suroriente hasta llegar a la Calle del Mercado o carrera 8B, tiene una extensión de setenta y dos metros (72 metros).
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 3º. Para la aplicación del presente Decreto se entiende:
a) Por Ferias Comerciales: Las exposiciones, exhibiciones, muestras, de carácter industrial, agrícola, artesanal o similares, encaminadas a promover el intercambio comercial;
b) Por Ferias Culturales: Las manifestaciones organizadas con fines de carácter educativo, artístico, religioso, bibliográfico, folclórico, etnológico, arqueológico, cinematográfico, deportivo y todos aquellos que tiendan a mejorar la comprensión mutua de las naciones y los que se organicen con fines filantrópicos;
c) Por Ferias Científicas: Las exhibiciones o manifestaciones organizadas con propósitos técnicos relacionados con la actividad científica, desde la ciencia pura hasta sus aplicaciones en los diversos campos tecnológicos;
d) Por Recinto Ferial: El espacio señalado y alinderado en el artículo 2º del presente Decreto, para cada uno de los centros que él mismo autoriza;
e) Por Expositor o Usuario de Zona Franca Transitoria:
Quien lleva sus productos, bienes o servicios a la zona franca con fines de exhibición y/o comercialización.
CAPITULO II
DIRECCION, RESPONSABILIDAD Y REGLAMENTACION.
Artículo 4º. La Corporación de los Centros de Convenciones y Exposiciones de Colombia como responsable de la zona franca transitoria, tendrá a su cargo dirigir, denominar, programar, promocionar y coordinar la celebración de cada certamen bajo su administración, con sujeción a las siguientes prescripciones:
1. La programación general, las variaciones a ésta y cada proyecto de evento deberá informarse al Ministerio de Desarrollo Económico.
2. La Corporación de los Centros de Convenciones y Exposiciones de Colombia solicitará con la debida antelación, a la Dirección General de Aduana la expedición de la Resolución reglamentaria de todos los aspectos aduaneros para la celebración de cada evento, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto y con la programación aprobada por la Junta Directiva de la Corporación.
Las solicitudes presentadas ante la Dirección General de Aduana, irán acompañadas de la correspondiente exposición de motivos en donde se explique en forma clara la finalidad de cada certamen, sus características, su duración y los períodos, antecedentes y subsiguientes al certamen ferial.
Artículo 5º. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto 2666 de 1984, la Corporación de los Centros de Convenciones y Exposiciones de Colombia, responderá ante la Nación por los derechos de importación de aquellas mercancías que sean sustraídas en la Zona Franca Aduanera Transitoria o pérdidas en ella.
Artículo 6º. Los eventos contemplados en este Decreto no implicarán, en ningún caso, costo alguno con cargo al presupuesto nacional y los gastos que ellos demanden serán por cuenta de la Corporación de los Centros de Convenciones y Exposiciones de Colombia.
CAPITULO III
FRANQUICIA ZONAL TEMPORAL
Artículo 7º. Las mercancías, equipos, accesorios, o materias primas que ingresen a la Zona Franca Aduanera Transitoria, guardarán estricta relación con la naturaleza, características y finalidades del certamen y no pagarán ni por su entrada ni por su permanencia en ella, contribución alguna, gravamen, impuesto de timbre, impuesto consular, ni otra carga tributaria de cualquier naturaleza que gravare a las mercancías nacionales o extranjeras, ni requerirán la constitución de las fianzas prescritas para la importación temporal de mercaderías.
Sin embargo estarán sujetas a los cánones y tasas por concepto de servicios estipulados por las autoridades feriales por razón de arrendamiento de las áreas de exhibición, utilización de salones, servicios de vigilancia, de bodegaje, de estiba, de transporte y cualquier otra suma que se causare de acuerdo con la tarifa de servicios vigente.
Esta franquicia zonal se limitará a los términos de permanencia previstos en el artículo 109 del Decreto 2666 de 1984, con consignación a la Corporación de los Centros de Convenciones y Exposiciones de Colombia.
Para su ingreso a la Zona Franca Aduanera Transitoria las mercaderías deberán presentarse con el conocimiento de embarque o la guía aérea o terrestre, y además la factura comercial. La presentación de los documentos mencionados no causará impuesto alguno.
CAPITULO IV
INTRODUCCION PARA USO O CONSUMO EN LA ZONA FRANCA ADUANERA TRANSITORIA.
Artículo 8º. Están libres de derechos, no hay obligación de reexportarlos y no se señalan prohibiciones o restricciones distintas de las del artículo 24 del presente Decreto, para los siguientes artículos:
a) Las pequeñas muestras representativas de las mercancías extranjeras expuestas en una feria, incluidas las de productos alimenticios y de bebidas introducidas como tales u obtenidas a partir de mercancías internadas en bruto, siempre que:
1. Se trate de productos destinados para su distribución gratuita al público, y siempre que tengan impreso su carácter publicitario o sean de poco valor.
2. Las muestras de productos alimenticios y de bebidas que se consuman necesariamente en el recinto ferial durante el período del certamen.
3. El valor global y la cantidad de muestras que sean razonables, según la naturaleza del certamen, del número de visitantes y de la importancia de la participación del expositor, según lo dictaminado en la resolución reglamentaria;
b) Los artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración y que son consumidos o destruidos, siempre que el valor global de la cantidad de las mercancías sea razonable, teniendo en cuenta la naturaleza de la demostración y la importancia de la participación de su expositor en el evento;
c) Los elementos de escaso valor utilizados para la construcción, el acondicionamiento y la decoración de los pabellones provisionales de expositores extranjeros, como pinturas, papeles decorativos, etc., que se destruyan con el hecho de su utilización.
d) Los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios, calendarios y fotografías enmarcadas o no, destinadas a la publicidad de las mercancías expuestas en el recinto ferial, suministrados gratuitamente al público.
Parágrafo. Las autoridades aduaneras ejercerán una estricta vigilancia sobre las mercancías que se introduzcan a la Zona Franca Aduanera Transitoria, libres de derechos, prohibiciones o restricciones sin obligación de reembarcarse y determinarán, calificarán y cuantificarán si las mismas cumplen las condiciones previstas en este artículo y en la Resolución reglamentaria que se expide para cada evento.
Artículo 9º. Para los efectos del literal a) del artículo anterior, se entiende por pequeñas muestras:
1. Las materias primas y productos, tales como hilos, textiles, tejidos, papeles, maderas, metales comunes, mármoles y otras piezas de talla y de construcción, cortados en pedazos, hojas unidas o no, placas, trozos, etc., siempre que sus dimensiones no permitan ser utilizadas en fines distintos a la demostración.
2. Las puntillas, clavos, chinches, ganchos, pernos, tornillos, tirafondos, remaches, chavetas, y similares, y así como los botones de cualquier clase, ganchos y otros objetos pequeños que sirven de accesorios o de adornos en el vestuario, con la condición de que estos objetos sean de materias comunes, y estén fijados sobre cartones o presentados como muestra, de acuerdo con los usos comerciales.
3. Las materias primas y productos como madera, corcho natural o aglomerado, papeles y cartones, tejidos, fieltros, cueros y pieles, cauchos, materias plásticas artificiales, vestidos, sombreros, calzado y otros que hayan sido inutilizados.
Pertenecen especialmente a esta categoría: las colecciones de papeles de cualquier clase, así como las obras de papel o cartón; las cubiertas y otros artículos de correspondencia que sean inútiles para fines distintos de su demostración, por haberse pegado juntos o sobre un soporte de material común.
4. Los productos susceptibles de ser acondicionados en forma de muestras de escaso valor; las cuales pueden ser consumibles, tales como productos alimenticios y bebidas y no consumibles, cuya demostración se efectúa por simple presentación.
Artículo 10. La Corporación de los Centros de Convenciones y Exposiciones podrá, igualmente introducir a los recintos habilitados, libres de derechos los artículos descritos en las anteriores disposiciones, para lo cual se tendrá en cuenta su condición de organizadora de los certámenes y su obligación de mantener el recinto ferial debidamente presentado y acondicionado para los diversos eventos.
Los artículos que la Corporación introduzca al amparo de ésta disposición, estarán sometidos en cuanto a su consumo y a su permanencia en el recinto ferial a las prescripciones establecidas en los artículos anteriores para este tipo de mercancías.
CAPITULO V
DESPACHO, TRANSPORTE Y RECIBO, DE MERCANCIAS
Artículo 11. Las mercancías con destino a ser exhibidas en los eventos de carácter internacional que se celebren en el recinto ferial con carácter de Zona Franca Aduanera Transitoria, deberán venir consignados a nombre de la “Corporación de los Centros de Convenciones y Exposiciones de Colombia”, de Bogotá, o Cartagena, Colombia, según el caso.
Artículo 12. El Administrador de la Aduana del sitio de llegada de una mercancía consignada a nombre de la Corporación de los Centros de Convenciones y Exposiciones, autorizará el tránsito aduanero o el cabotaje a solicitud de éste o del expositor en la cual deberá constar la descripción de la mercancía y el nombre del participante.
Parágrafo. El tránsito aduanero o el cabotaje, se hará desde el puerto de arribo hasta el recinto ferial, por intermedio de compañías debidamente autorizadas por la Dirección General de Aduanas para transportar mercancías no despachadas para consumo.
Artículo 13. Las compañías de transporte aéreo internacional, entregarán a la Aduana las mercancías consignadas a la Corporación, que lleguen por los Aeropuertos Internacionales Eldorado de Bogotá y Rafael Núñez de Cartagena, para que sean trasladadas en empresas de transporte de servicio público que tengan constituida fianza ante la Dirección General de Aduanas para transporte de mercancías no despachadas para consumo.
Artículo 14. Las compañías de transporte entregarán a la administración de la Aduana del puerto de llegada, copia de los manifiestos de carga y de los documentos de transporte de las mercancías consignadas a la Corporación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al arribo del medio de transporte al país. El Administrador de la Aduana impondrá al transportador que incumpliere el requisito anterior, la multa prevista en el artículo 42 del Decreto 2666 de 1984.
Artículo 15. La identificación de los empaques de las mercancías remitidas de los puertos de arribo a la Zona Franca Aduanera Transitoria, podrá efectuarse por medio de la inspección de los sellos de aduana, lacres, estampillas, plomos, puestos sobre las mismas mercancías, sobre los embalajes o sobre los medios de transporte y por cualquier otro procedimiento que se juzgue útil.
Artículo 16. Si el vehículo de transporte utilizado dispone de un sistema de cierre eficaz que sea apto para la imposición de sellos aduaneros y acondicionados de tal manera que el acceso a su contenido o cualquier operación no autorizada se descubra fácilmente, bastará comprobar la integridad de los sellos puestos por la Aduana de remisión para autorizar el descargue de las mercancías y podrá exigir que éstas se transporten obedeciendo a un itinerario determinado.
Artículo 17. La Aduana de origen debe elaborar la planilla de tránsito correspondiente en varios ejemplares y transmitir inmediatamente un resumen cablegráfico de ella a la Aduana de Bogotá o Cartagena, según se trate, con copia a la Corporación de los Centros de Convenciones y Exposiciones. Un ejemplar de la planilla será entregado al transportador para su presentación y descargue en la Zona Franca Aduanera Transitoria. Estos documentos deben indicar las medidas de identificación tomadas y las condiciones impuestas, así como la fecha en que se han puesto a disposición del interesado las mercaderías para transportarlas en tránsito aduanero.
Artículo 18. La autoridad aduanera verificará y tramitará sin dilaciones el cumplimiento de los requisitos legales para el ingreso de las mercancías al recinto ferial, sin perjuicio de que en cualquier momento pueda realizar el control de las mismas en cuanto a su clase, marca, número de bultos, naturaleza, cantidad y valor de ellas, de acuerdo con las normas vigentes sobre dichas materias.
Artículo 19. Las mercancías procedentes de las Zonas Francas Industriales o Comerciales del país con destino a su exhibición en los certámenes feriales, deben regresarse a la Zona Franca de donde provienen, salvo que se hayan despachado para su consumo.
Artículo 20. Las mercancías con destino a un evento ferial no podrán ingresar al recinto ferial, después de la fecha del cierre del evento al cual venían destinadas.
CAPITULO VI
TERMINO PARA FINALIZAR EL REGIMEN.
Artículo 21. Las mercancías que hayan ingresado a la Zona Franca Aduanera Transitoria deberán ser reexportadas, despachadas para consumo, introducidas en alguna zona franca del país o abandonadas a favor de la Nación, dentro del término y las condiciones que establece el artículo 109 del Decreto 2666 de 1984.
Cuando se trate de mercancías deterioradas o grávemente dañadas se podrá autorizar su destrucción bajo la vigilancia oficial, sin ningún costo para el tesoro público.
Parágrafo. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a que el Administrador de la Aduana que tenga jurisdicción en la ciudad del certamen, declare, mediante Resolución, legalmente abandonadas tales mercancías en favor de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 22. Las mercancías internadas en estas Zonas Francas Transitorias podrán ser despachadas para consumo, con licencia o registro de importación, expedidos con posterioridad a la llegada de las mercancías al recinto ferial.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 23. En la admisión de las mercancías a la Zona Franca Aduanera Transitoria, se aplicarán las prohibiciones y restricciones sobre condiciones de moralidad, orden público, higiene y salubridad pública, y sobre consideraciones de orden veterinario, fitopatológico y las relacionadas con la protección de patentes, marcas, derechos de autor y de reproducción.
Artículo 24. El régimen de responsabilidad y lo relativo a los hechos y actos que directa o indirectamente se realicen contraviniendo lo establecido en el presente Decreto, será sancionado conforme a las normas administrativas, fiscales, aduaneras, penales aduaneras y de otro orden que sean aplicables a dichas materias.
Artículo 25. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de septiembre de 1990.
JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA
El Viceministro de Hacienda, encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ERNESTO SAMPER PIZANO.