DECRETO 1400 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1400 DE 1990        

(julio 4)        

POR EL CUAL SE DICTA EL ESTATUTO BASICO DEL FONDO    NACIONAL HOSPITALARIO.        

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades    extraordinarias conferidas por el artículo 51 de la Ley 10 de 1990,        

DECRETA:        

Artículo    1ø Reorganizase el Fondo Nacional Hospitalario, como un establecimiento público    del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, dotado de personería    jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuyo objeto será    definir, conforme a las funciones señaladas en el presente Decreto, las normas    técnicas de las instituciones hospitalarias y de salud; promover, apoyar y    desarrollar la infraestructura hospitalaria, así como cofinanciar, asesorar    técnica y financieramente a las instituciones, entes regionales y locales que    adelanten proyectos de infraestructura hospitalaria.        

El    Fondo Nacional Hospitalario tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional    y su domicilio será la ciudad de Bogotá, D.E.        

Artículo    2ø El Fondo Nacional Hospitalario ejercerá las siguientes funciones:        

1.    DE CARACTER NORMATIVO:        

a)    Definir las normas técnicas que en materia de diseños, construcciones, equipos,    dotaciones y mantenimiento, deben cumplir todas las instituciones hospitalarias    y de salud;        

b)    Expedir la reglamentación y aprobar los estudios sobre factibilidad técnica,    social, administrativa y financiera, que para la construcción de obras y    dotaciones, deben elaborar las instituciones hospitalarias públicas,    correspondientes a los niveles segundo y tercero de atención en salud;        

c)    Expedir la reglamentación y aprobar los estudios sobre factibilidad técnica,    que para la construcción de obras y dotaciones, deben elaborar las    instituciones hospitalarias privadas, correspondientes a los niveles segundo y    tercero de atención en salud;        

d)    Definir las características de diseño, construcción, equipo, dotación y    mantenimiento que deben reunir las instituciones hospitalarias para pertenecer    al primer nivel de atención en salud, así como los elementos y equipos que    corresponden a la dotación básica;        

e)    Rendir concepto previo al otorgamiento de toda licencia de importación de    equipos médico-hospitalarios, de conformidad con en reglamentación que se dicte    al respecto. Es requisito para el otorgamiento de la respectiva licencia que el    concepto sea favorable.        

2.    RELATIVAS AL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA HOSPITALARIA:        

a)    Diseñar y construir obras civiles, proveer la dotación y asegurar su    mantenimiento, en instituciones hospitalarias y que presten servicios de salud,    de carácter público o de naturaleza privada sin ánimo de lucro, con las cuales    se celebran convenios especiales de cooperación, correspondientes al segundo y    tercer nivel de atención en salud. Esta función podrá, ser ejercida también    respecto de instituciones de carácter público del primer nivel de atención en    salud, para los programas y proyectos de ese carácter, cuya ejecución se    encuentre en curso al momento de entrar en vigencia el presente Decreto;        

b)    Desarrollar actividades de docencia y capacitación en los campos de diseño,    construcción, dotación, operación y mantenimiento de instalaciones y equipos    hospitalarios, directamente o mediante convenios o contratos con entidades    especializadas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras;        

c)    Servir de organismo ejecutor de programas y proyectos relacionados con sus    funciones, que sean financiados con recursos de crédito externo obtenidos por    la Nación;d) Vender, conforme al régimen de derecho privado, servicios de    mantenimiento de equipos y dotaciones a las instituciones hospitalarias y que    presten servicios de salud, públicas o privadas, correspondientes a cualquier    nivel de atención en salud;        

e)    Fortalecer las redes de integración y articulación de las instituciones    hospitalarias, en materia de infraestructura, dotación y mantenimiento, para    los efectos de los sistemas de referencia y contrarreferencia, conforme a la    reglamentación que se adopte en desarrollo del artículo 1ø de la Ley 10 de 1990;        

f)    Operar la red nacional de radiocomunicaciones del Sistema de Salud, conforme a    las disposiciones legales sobre la materia;        

g)    Establecer y cobrar tasas o tarifas por los servicios que preste.        

3.    DE ASESORIA TECNICA Y FINANCIERA:        

a)    Asesorar técnica y financieramente a los municipios, al Distrito Especial de    Bogotá, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y al Distrito Turístico,    Cultural e Histórico de Santa Marta, directamente, o con el apoyo o por    intermedio de los departamentos, intendencias y comisarías, en las actividades    que deben desarrollar para cumplir las funciones que les fueron asignadas por    los artículos 18, 21 y 22 del Decreto    extraordinario 77 de 1987. Para este efecto, se promoverá el desarrollo de    la capacidad técnica y de apoyo de los departamentos, intendencias y    comisarías;        

b)    Destinar recursos para cofinanciar programas o proyectos de los municipios, del    Distrito Especial de Bogotá, del Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y    del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, relativos a    estudios, diseño, construcción y dotación básica de instituciones del primer    nivel de atención en salud, que adelanten separadamente o con el concurso de    otras entidades territoriales;        

c)    cofinanciar el diseño, la construcción, la dotación y el mantenimiento de    instituciones hospitalarias o que presten servicios de salud, públicas o    privadas, correspondientes al segundo y tercer nivel de atención en salud,    previa la celebración de los correspondientes contratos o convenios de    cooperación, en los términos previstos en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 10 de 1990;        

d)    Colaborar con las entidades territoriales en la preparación de programas y    proyectos de salud que puedan ser financiados con recursos de la Financiera de    Desarrollo Territorial S.A., Findeter, o confiar a ésta recursos en administración    para ejecutar programas o proyectos objeto de cofinanciación.        

4.    DE PROMOCION, APOYO Y COOPERACION:        

a)    Promover y apoyar el desarrollo científico-técnico y de tecnologías apropiadas    en materia de infraestructura, dotación y mantenimiento hospitalario;        

b)    Participar en las actividades de calificación de las entidades hospitalarias,    según los niveles de atención y grados de complejidad, en los términos que se    definan en las normas que se adopten en desarrollo de lo previsto en el    artículo 1ø de la Ley 10 de 1990;        

c)    Celebrar contratos de cooperación con entidades que presten servicios    hospitalarios o de salud, o con entidades nacionales o extranjeras que    desarrollen actividades en el campo de la salud, o cuyo objeto sea el    desarrollo técnico-científico en materia de infraestructura física, dotación y    mantenimiento hospitalario;        

d)    Apoyar e impulsar la producción nacional de elementos de dotación y equipos    médico-hospitalarios;        

e)    Participar en sociedades o asociaciones que se creen y organicen, con personas    públicas o privadas, para cumplir más adecuadamente sus funciones o para    objetos análogos o complementarios;        

f)    Ejercer las funciones que otras entidades públicas le deleguen, siempre y    cuando sean compatibles con las funciones de que trata el artículo 1ø de este Decreto    o contribuyan a su ejercicio.        

Artículo    3ø La dirección y administración del Fondo Nacional Hospitalario estará a cargo    de la Junta Directiva y del Director General, quien será su representante legal    y será funcionario de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de    la República.        

Artículo    4ø La Junta Directiva del Fondo Nacional Hospitalario estará integrada por:        

1.    El Ministro de Salud o su delegado, quien la presidirá.        

2.    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.        

3.    El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, quien podrá delegar en el Jefe    de la División de Salud.        

4.    El Presidente de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, o su    delegado.        

5.    El Director del Instituto de Seguros Sociales, quien podrá delegar en el    Subdirector de Recursos Físicos.        

6.    El Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio de Salud.        

7.    El Director de Atención Médica del Ministerio de Salud.        

El    Director General del Fondo participará con voz pero sin voto en la Junta Directiva.        

Artículo    5ø Son funciones de la Junta Directiva del Fondo Nacional Hospitalario las    siguientes:        

a)    Adoptar los estatutos, la estructura administrativa interna y la planta de    personal del Fondo, actos que requerirán para su validez la aprobación del    Gobierno Nacional;        

b)    Dictar el reglamento interno y el manual de funciones;        

c)    Definir la política administrativa de la entidad y aprobar los planes,    programas y proyectos de la misma;        

d)    Delegar sus funciones en el Director General del Fondo, conforme a las    disposiciones estatutarias;        

e)    Fijar las tasas o tarifas de los servicios que preste;        

f)    Adoptar las políticas de cofinanciación para las instituciones hospitalarias    del primer nivel de atención en salud y aprobar los criterios para establecer    los porcentajes con que deben concurrir los municipios, el Distrito Especial de    Bogotá, el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y el Distrito Turístico,    Cultural e Histórico de Santa Marta y, si es el caso, otras entidades    territoriales. Lo anterior, teniendo en cuenta el esfuerzo financiero local y    los planes y programas del Gobierno Nacional;        

g)    Señalar las normas técnicas que deben cumplir todas las instituciones    hospitalarias y de salud en materia de diseños, construcciones, equipos,    dotaciones y mantenimiento;        

h)    Señalar de manera general las características que deben reunir las    instituciones hospitalarias y de salud para pertenecer al primer nivel de    atención en salud, así como los elementos y equipos que corresponden a la    dotación básica;        

i)    Decidir sobre la participación del Fondo en las sociedades o asociaciones que    se creen y organicen para el mejor cumplimiento de sus funciones o para objetos    análogos o complementarios, en desarrollo de la autorización de que trata la    letra e) del numeral 4ø del articulo 2º. de este Decreto;        

j)    Establecer la cuantía a partir de la cual los contratos o convenios que celebre    el Director General requieren aprobación previa de la Junta;        

k)    Adoptar el presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones;        

l)    Aprobar la adquisición o disposición de los bienes inmuebles del Fondo.        

Artículo    6ø Son funciones del Director General del Fondo Nacional Hospitalario:        

a)    Dirigir, controlar y coordinar la acción administrativa del organismo y ejercer    su representación legal;        

b)    Presentar a la consideración de la Junta Directiva los proyectos de normas y    actos administrativos que sean de su competencia;        

c)    Preparar los proyectos de reglamento interno y de manual de funciones de la    entidad y someterlos a aprobación de la Junta Directiva;        

d)    Cumplir y hacer cumplir las decisiones y normas expedidas por la Junta    Directiva;        

e)    Dictar los actos y celebrar los contratos, previa autorización de la Junta    Directiva, cuando conforme a la ley o a los estatutos se requiera dicha    formalidad;        

f)    Transigir y someter a arbitramento las diferencias o litigios en que sea parte    la entidad, previa autorización de la Junta Directiva y de conformidad con la    ley;        

g)    Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas de sus funciones,    de conformidad con las autorizaciones que para el efecto le otorgue la Junta    Directiva;        

h)    Ejercer las funciones que le delegue la Junta Directiva;        

i)    Las demás que le asignen la ley o los estatutos.        

Artículo    7ø El patrimonio y rentas del Fondo Nacional Hospitalario estarán conformados    por:        

a)    Las sumas que se apropien en el presupuesto nacional;        

b)    Los recursos provenientes del crédito externo o interno;        

c)    Los bienes muebles o inmuebles que adquiera a cualquier título;        

d)    El producto de las tasas o tarifas por los servicios que preste;        

e)    Todos los bienes muebles y enseres que estaban asignados al Fondo Nacional    Hospitalario, como parte de la estructura administrativa del Ministerio de    Salud, a la fecha de vigencia del presente Decreto, que se le transferirán a    título gratuito. Para este efecto, dentro de los treinta días siguientes a la    fecha de vigencia del presente Decreto, se elaborará conjuntamente por    funcionarios del Ministerio de Salud y del Fondo Nacional Hospitalario, un    inventario pormenorizado de tales bienes, refrendado por la correspondiente    auditoría fiscal de la Controlaría General de la República;        

f)    La propiedad inmueble que fue adquirida por la Corporación Proveedora de    Instituciones de Asistencia Social, Corpal, mediante Escritura pública número    3814 de 1969 de la Notaría Segunda de Bogotá, matrícula inmobiliaria número    0500478216 y que pasó a ser de propiedad de la Nación-Ministerio de Salud en    virtud de la liquidación de dicha entidad, dispuesta por el Decreto    extraordinario 1281 de julio 6 de 1973. desenglobe correspondiente, la    Nación-Ministerio de Salud, transferirá gratuitamente el inmueble respecti-.    Para este efecto, previa su delimitación técnica y el vo(sic) junto con las    construcciones o edificaciones que en él se encuentran, al Fondo Nacional Hospitalario,    para lo cual se otorgará la escritura pública correspondiente;        

g)    Los recursos que se le transfieran conforme a lo dispuesto en el artículo 8ø    del presente Decreto;        

h)    Las sumas correspondientes a las partidas o apropiaciones presupuestales que a    la fecha de vigencia del presente Decreto, figuran en el presupuesto del    Ministerio de Salud a nombre de o para el Fondo Nacional Hospitalario como una    dependencia de dicho Ministerio.        

Artículo    8ø El Fondo Nacional Hospitalario que se reorganiza en virtud del presente Decreto,    continuará recibiendo en forma directa y administrará en forma autónoma, los    recursos provenientes de los seguros de invalidez, vejez y muerte, en los    mismos términos y condiciones señaladas por la legislación vigente y, en especial,    por los Decretos 687 de 1967, 1935 de 1973 y 2796 de 1973, o por las normas que    los modifiquen o reformen, pero sin necesidad de la celebración del contrato de    que tratan las mismas disposiciones, el cual se declara legalmente terminado.        

Artículo    9ø Suprímese de la estructura administrativa del Ministerio de Salud de que    trata el Decreto    extraordinario 121 de 1976, el Fondo Nacional Hospitalario y la Dirección    de Construcciones y Mantenimiento Hospitalario, así como todos los cargos de la    planta de personal correspondientes a esas dependencias.        

Los    cargos de la planta de personal del Ministerio de Salud correspondientes al    Fondo Nacional Hospitalario, dejarán de pertenecer a ella y conformarán    provisionalmente la planta de personal de la entidad que con el mismo nombre se    reorganiza mediante el presente Decreto, mientras se adoptan por la Junta    Directiva los estatutos, la estructura interna y la planta de personal. En    consecuencia, todos los empleados que a la fecha de vigencia de este Decreto    ocupen dichos cargos, pasarán a ser empleados del establecimiento público Fondo    Nacional Hospitalario, sin solución de continuidad.        

Artículo    10. En todos los contratos celebrados por la Nación-Ministerio de Salud para    efectos del funcionamiento del Fondo Nacional Hospitalario como parte de su    estructura administrativa, que se encuentren aun en ejecución a la fecha de    vigencia de este Decreto, excepto los contratos de empréstito interno o    externo, se entenderá de pleno derecho que el establecimiento público Fondo    Nacional Hospitalario, se subroga en todos los derechos y obligaciones que como    parte contractual corresponden a la Nación-Ministerio de Salud.        

Respecto    de los contratos de empréstito externo o interno celebrados o que se encuentren    en proceso de celebración o perfeccionamiento por la Nación, para los efectos    del cumplimiento de las funciones del Fondo Nacional Hospitalario como parte de    la estructura administrativa del Ministerio de Salud, no operará subrogación    alguna, ni serán cedidos a la nueva entidad que se reorganiza en virtud de este    Decreto, pero los recursos correspondientes se incorporarán a su presupuesto.        

Artículo    11. Corresponde exclusivamente a la Nación Ministerio de Salud, satisfacer    todas las obligaciones y responsabilidades, de cualquier naturaleza que ellas    sean, correspondientes a las actuaciones desarrolladas por el Ministerio hasta    la vigencia de este Decreto para los efectos del funcionamiento y actividades    del Fondo Nacional Hospitalario como parte de su estructura administrativa.        

Artículo    12. Lo dispuesto en el numeral 1) y en la letra b) del numeral 4) del artículo    2ø del presente Decreto, no se aplicará a las entidades públicas de la    seguridad y la previsión social.        

Artículo    13. Declárase de utilidad pública e interés social la adquisición de bienes    inmuebles que requiera el Fondo Nacional Hospitalario para el cumplimiento de    las funciones que se le han asignado por el presente Decreto y facúltase al    Fondo Nacional Hospitalario para adelantar el procedimiento de expropiación    correspondiente.        

Artículo    14. En caso de incumplimiento de lo establecido en el presente estatuto,    procederán las sanciones previstas en el artículo 49 de la Ley 10 de 1990, por    parte de las autoridades competentes para el ejercicio de las funciones de    inspección y vigilancia.        

Artículo    15. En todo lo no regulado por las disposiciones de este Decreto, se aplicará    al Fondo Nacional Hospitalario el mismo régimen Jurídico vigente en materia de    personal, inhabilidades e incompatibilidades, contratación y control fiscal,    propio de los establecimientos públicos del orden nacional.        

Parágrafo.    Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d), numeral 2) del    artículo 2ø.        

Artículo    16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el    DIARIO OFICIAL.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 4 de julio de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Salud,        

EDUARDO    DIAZ URIBE        

La    Ministra de Trabajo y Seguridad Social,        

MARIA    TERESA FORERO DE SAADE                            

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