DECRETO 1400 DE 1990
(julio 4)
POR EL CUAL SE DICTA EL ESTATUTO BASICO DEL FONDO NACIONAL HOSPITALARIO.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 51 de la Ley 10 de 1990,
DECRETA:
Artículo 1ø Reorganizase el Fondo Nacional Hospitalario, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuyo objeto será definir, conforme a las funciones señaladas en el presente Decreto, las normas técnicas de las instituciones hospitalarias y de salud; promover, apoyar y desarrollar la infraestructura hospitalaria, así como cofinanciar, asesorar técnica y financieramente a las instituciones, entes regionales y locales que adelanten proyectos de infraestructura hospitalaria.
El Fondo Nacional Hospitalario tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su domicilio será la ciudad de Bogotá, D.E.
Artículo 2ø El Fondo Nacional Hospitalario ejercerá las siguientes funciones:
1. DE CARACTER NORMATIVO:
a) Definir las normas técnicas que en materia de diseños, construcciones, equipos, dotaciones y mantenimiento, deben cumplir todas las instituciones hospitalarias y de salud;
b) Expedir la reglamentación y aprobar los estudios sobre factibilidad técnica, social, administrativa y financiera, que para la construcción de obras y dotaciones, deben elaborar las instituciones hospitalarias públicas, correspondientes a los niveles segundo y tercero de atención en salud;
c) Expedir la reglamentación y aprobar los estudios sobre factibilidad técnica, que para la construcción de obras y dotaciones, deben elaborar las instituciones hospitalarias privadas, correspondientes a los niveles segundo y tercero de atención en salud;
d) Definir las características de diseño, construcción, equipo, dotación y mantenimiento que deben reunir las instituciones hospitalarias para pertenecer al primer nivel de atención en salud, así como los elementos y equipos que corresponden a la dotación básica;
e) Rendir concepto previo al otorgamiento de toda licencia de importación de equipos médico-hospitalarios, de conformidad con en reglamentación que se dicte al respecto. Es requisito para el otorgamiento de la respectiva licencia que el concepto sea favorable.
2. RELATIVAS AL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA HOSPITALARIA:
a) Diseñar y construir obras civiles, proveer la dotación y asegurar su mantenimiento, en instituciones hospitalarias y que presten servicios de salud, de carácter público o de naturaleza privada sin ánimo de lucro, con las cuales se celebran convenios especiales de cooperación, correspondientes al segundo y tercer nivel de atención en salud. Esta función podrá, ser ejercida también respecto de instituciones de carácter público del primer nivel de atención en salud, para los programas y proyectos de ese carácter, cuya ejecución se encuentre en curso al momento de entrar en vigencia el presente Decreto;
b) Desarrollar actividades de docencia y capacitación en los campos de diseño, construcción, dotación, operación y mantenimiento de instalaciones y equipos hospitalarios, directamente o mediante convenios o contratos con entidades especializadas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
c) Servir de organismo ejecutor de programas y proyectos relacionados con sus funciones, que sean financiados con recursos de crédito externo obtenidos por la Nación;d) Vender, conforme al régimen de derecho privado, servicios de mantenimiento de equipos y dotaciones a las instituciones hospitalarias y que presten servicios de salud, públicas o privadas, correspondientes a cualquier nivel de atención en salud;
e) Fortalecer las redes de integración y articulación de las instituciones hospitalarias, en materia de infraestructura, dotación y mantenimiento, para los efectos de los sistemas de referencia y contrarreferencia, conforme a la reglamentación que se adopte en desarrollo del artículo 1ø de la Ley 10 de 1990;
f) Operar la red nacional de radiocomunicaciones del Sistema de Salud, conforme a las disposiciones legales sobre la materia;
g) Establecer y cobrar tasas o tarifas por los servicios que preste.
3. DE ASESORIA TECNICA Y FINANCIERA:
a) Asesorar técnica y financieramente a los municipios, al Distrito Especial de Bogotá, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, directamente, o con el apoyo o por intermedio de los departamentos, intendencias y comisarías, en las actividades que deben desarrollar para cumplir las funciones que les fueron asignadas por los artículos 18, 21 y 22 del Decreto extraordinario 77 de 1987. Para este efecto, se promoverá el desarrollo de la capacidad técnica y de apoyo de los departamentos, intendencias y comisarías;
b) Destinar recursos para cofinanciar programas o proyectos de los municipios, del Distrito Especial de Bogotá, del Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, relativos a estudios, diseño, construcción y dotación básica de instituciones del primer nivel de atención en salud, que adelanten separadamente o con el concurso de otras entidades territoriales;
c) cofinanciar el diseño, la construcción, la dotación y el mantenimiento de instituciones hospitalarias o que presten servicios de salud, públicas o privadas, correspondientes al segundo y tercer nivel de atención en salud, previa la celebración de los correspondientes contratos o convenios de cooperación, en los términos previstos en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 10 de 1990;
d) Colaborar con las entidades territoriales en la preparación de programas y proyectos de salud que puedan ser financiados con recursos de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, o confiar a ésta recursos en administración para ejecutar programas o proyectos objeto de cofinanciación.
4. DE PROMOCION, APOYO Y COOPERACION:
a) Promover y apoyar el desarrollo científico-técnico y de tecnologías apropiadas en materia de infraestructura, dotación y mantenimiento hospitalario;
b) Participar en las actividades de calificación de las entidades hospitalarias, según los niveles de atención y grados de complejidad, en los términos que se definan en las normas que se adopten en desarrollo de lo previsto en el artículo 1ø de la Ley 10 de 1990;
c) Celebrar contratos de cooperación con entidades que presten servicios hospitalarios o de salud, o con entidades nacionales o extranjeras que desarrollen actividades en el campo de la salud, o cuyo objeto sea el desarrollo técnico-científico en materia de infraestructura física, dotación y mantenimiento hospitalario;
d) Apoyar e impulsar la producción nacional de elementos de dotación y equipos médico-hospitalarios;
e) Participar en sociedades o asociaciones que se creen y organicen, con personas públicas o privadas, para cumplir más adecuadamente sus funciones o para objetos análogos o complementarios;
f) Ejercer las funciones que otras entidades públicas le deleguen, siempre y cuando sean compatibles con las funciones de que trata el artículo 1ø de este Decreto o contribuyan a su ejercicio.
Artículo 3ø La dirección y administración del Fondo Nacional Hospitalario estará a cargo de la Junta Directiva y del Director General, quien será su representante legal y será funcionario de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República.
Artículo 4ø La Junta Directiva del Fondo Nacional Hospitalario estará integrada por:
1. El Ministro de Salud o su delegado, quien la presidirá.
2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.
3. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, quien podrá delegar en el Jefe de la División de Salud.
4. El Presidente de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, o su delegado.
5. El Director del Instituto de Seguros Sociales, quien podrá delegar en el Subdirector de Recursos Físicos.
6. El Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio de Salud.
7. El Director de Atención Médica del Ministerio de Salud.
El Director General del Fondo participará con voz pero sin voto en la Junta Directiva.
Artículo 5ø Son funciones de la Junta Directiva del Fondo Nacional Hospitalario las siguientes:
a) Adoptar los estatutos, la estructura administrativa interna y la planta de personal del Fondo, actos que requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional;
b) Dictar el reglamento interno y el manual de funciones;
c) Definir la política administrativa de la entidad y aprobar los planes, programas y proyectos de la misma;
d) Delegar sus funciones en el Director General del Fondo, conforme a las disposiciones estatutarias;
e) Fijar las tasas o tarifas de los servicios que preste;
f) Adoptar las políticas de cofinanciación para las instituciones hospitalarias del primer nivel de atención en salud y aprobar los criterios para establecer los porcentajes con que deben concurrir los municipios, el Distrito Especial de Bogotá, el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y, si es el caso, otras entidades territoriales. Lo anterior, teniendo en cuenta el esfuerzo financiero local y los planes y programas del Gobierno Nacional;
g) Señalar las normas técnicas que deben cumplir todas las instituciones hospitalarias y de salud en materia de diseños, construcciones, equipos, dotaciones y mantenimiento;
h) Señalar de manera general las características que deben reunir las instituciones hospitalarias y de salud para pertenecer al primer nivel de atención en salud, así como los elementos y equipos que corresponden a la dotación básica;
i) Decidir sobre la participación del Fondo en las sociedades o asociaciones que se creen y organicen para el mejor cumplimiento de sus funciones o para objetos análogos o complementarios, en desarrollo de la autorización de que trata la letra e) del numeral 4ø del articulo 2º. de este Decreto;
j) Establecer la cuantía a partir de la cual los contratos o convenios que celebre el Director General requieren aprobación previa de la Junta;
k) Adoptar el presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones;
l) Aprobar la adquisición o disposición de los bienes inmuebles del Fondo.
Artículo 6ø Son funciones del Director General del Fondo Nacional Hospitalario:
a) Dirigir, controlar y coordinar la acción administrativa del organismo y ejercer su representación legal;
b) Presentar a la consideración de la Junta Directiva los proyectos de normas y actos administrativos que sean de su competencia;
c) Preparar los proyectos de reglamento interno y de manual de funciones de la entidad y someterlos a aprobación de la Junta Directiva;
d) Cumplir y hacer cumplir las decisiones y normas expedidas por la Junta Directiva;
e) Dictar los actos y celebrar los contratos, previa autorización de la Junta Directiva, cuando conforme a la ley o a los estatutos se requiera dicha formalidad;
f) Transigir y someter a arbitramento las diferencias o litigios en que sea parte la entidad, previa autorización de la Junta Directiva y de conformidad con la ley;
g) Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas de sus funciones, de conformidad con las autorizaciones que para el efecto le otorgue la Junta Directiva;
h) Ejercer las funciones que le delegue la Junta Directiva;
i) Las demás que le asignen la ley o los estatutos.
Artículo 7ø El patrimonio y rentas del Fondo Nacional Hospitalario estarán conformados por:
a) Las sumas que se apropien en el presupuesto nacional;
b) Los recursos provenientes del crédito externo o interno;
c) Los bienes muebles o inmuebles que adquiera a cualquier título;
d) El producto de las tasas o tarifas por los servicios que preste;
e) Todos los bienes muebles y enseres que estaban asignados al Fondo Nacional Hospitalario, como parte de la estructura administrativa del Ministerio de Salud, a la fecha de vigencia del presente Decreto, que se le transferirán a título gratuito. Para este efecto, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia del presente Decreto, se elaborará conjuntamente por funcionarios del Ministerio de Salud y del Fondo Nacional Hospitalario, un inventario pormenorizado de tales bienes, refrendado por la correspondiente auditoría fiscal de la Controlaría General de la República;
f) La propiedad inmueble que fue adquirida por la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social, Corpal, mediante Escritura pública número 3814 de 1969 de la Notaría Segunda de Bogotá, matrícula inmobiliaria número 0500478216 y que pasó a ser de propiedad de la Nación-Ministerio de Salud en virtud de la liquidación de dicha entidad, dispuesta por el Decreto extraordinario 1281 de julio 6 de 1973. desenglobe correspondiente, la Nación-Ministerio de Salud, transferirá gratuitamente el inmueble respecti-. Para este efecto, previa su delimitación técnica y el vo(sic) junto con las construcciones o edificaciones que en él se encuentran, al Fondo Nacional Hospitalario, para lo cual se otorgará la escritura pública correspondiente;
g) Los recursos que se le transfieran conforme a lo dispuesto en el artículo 8ø del presente Decreto;
h) Las sumas correspondientes a las partidas o apropiaciones presupuestales que a la fecha de vigencia del presente Decreto, figuran en el presupuesto del Ministerio de Salud a nombre de o para el Fondo Nacional Hospitalario como una dependencia de dicho Ministerio.
Artículo 8ø El Fondo Nacional Hospitalario que se reorganiza en virtud del presente Decreto, continuará recibiendo en forma directa y administrará en forma autónoma, los recursos provenientes de los seguros de invalidez, vejez y muerte, en los mismos términos y condiciones señaladas por la legislación vigente y, en especial, por los Decretos 687 de 1967, 1935 de 1973 y 2796 de 1973, o por las normas que los modifiquen o reformen, pero sin necesidad de la celebración del contrato de que tratan las mismas disposiciones, el cual se declara legalmente terminado.
Artículo 9ø Suprímese de la estructura administrativa del Ministerio de Salud de que trata el Decreto extraordinario 121 de 1976, el Fondo Nacional Hospitalario y la Dirección de Construcciones y Mantenimiento Hospitalario, así como todos los cargos de la planta de personal correspondientes a esas dependencias.
Los cargos de la planta de personal del Ministerio de Salud correspondientes al Fondo Nacional Hospitalario, dejarán de pertenecer a ella y conformarán provisionalmente la planta de personal de la entidad que con el mismo nombre se reorganiza mediante el presente Decreto, mientras se adoptan por la Junta Directiva los estatutos, la estructura interna y la planta de personal. En consecuencia, todos los empleados que a la fecha de vigencia de este Decreto ocupen dichos cargos, pasarán a ser empleados del establecimiento público Fondo Nacional Hospitalario, sin solución de continuidad.
Artículo 10. En todos los contratos celebrados por la Nación-Ministerio de Salud para efectos del funcionamiento del Fondo Nacional Hospitalario como parte de su estructura administrativa, que se encuentren aun en ejecución a la fecha de vigencia de este Decreto, excepto los contratos de empréstito interno o externo, se entenderá de pleno derecho que el establecimiento público Fondo Nacional Hospitalario, se subroga en todos los derechos y obligaciones que como parte contractual corresponden a la Nación-Ministerio de Salud.
Respecto de los contratos de empréstito externo o interno celebrados o que se encuentren en proceso de celebración o perfeccionamiento por la Nación, para los efectos del cumplimiento de las funciones del Fondo Nacional Hospitalario como parte de la estructura administrativa del Ministerio de Salud, no operará subrogación alguna, ni serán cedidos a la nueva entidad que se reorganiza en virtud de este Decreto, pero los recursos correspondientes se incorporarán a su presupuesto.
Artículo 11. Corresponde exclusivamente a la Nación Ministerio de Salud, satisfacer todas las obligaciones y responsabilidades, de cualquier naturaleza que ellas sean, correspondientes a las actuaciones desarrolladas por el Ministerio hasta la vigencia de este Decreto para los efectos del funcionamiento y actividades del Fondo Nacional Hospitalario como parte de su estructura administrativa.
Artículo 12. Lo dispuesto en el numeral 1) y en la letra b) del numeral 4) del artículo 2ø del presente Decreto, no se aplicará a las entidades públicas de la seguridad y la previsión social.
Artículo 13. Declárase de utilidad pública e interés social la adquisición de bienes inmuebles que requiera el Fondo Nacional Hospitalario para el cumplimiento de las funciones que se le han asignado por el presente Decreto y facúltase al Fondo Nacional Hospitalario para adelantar el procedimiento de expropiación correspondiente.
Artículo 14. En caso de incumplimiento de lo establecido en el presente estatuto, procederán las sanciones previstas en el artículo 49 de la Ley 10 de 1990, por parte de las autoridades competentes para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia.
Artículo 15. En todo lo no regulado por las disposiciones de este Decreto, se aplicará al Fondo Nacional Hospitalario el mismo régimen Jurídico vigente en materia de personal, inhabilidades e incompatibilidades, contratación y control fiscal, propio de los establecimientos públicos del orden nacional.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d), numeral 2) del artículo 2ø.
Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de julio de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Salud,
EDUARDO DIAZ URIBE
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE