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DECRETO 1252 DE 1990
(junio 13 de 1990)
Por el cual se reglamenta parcialmente el título VI del Libro primero del Código de Comercio
El Presidente la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 120, ordinal 3° de la Constitución Nacional y 2035 del Código de Comercio,
Nota: Adicionado por el Decreto 474 de 1992.
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno Nacional podrá crear de oficio o a petición de los comerciantes, cámaras de comercio para lo cual se deberá acreditar en ambos casos los siguientes requisitos:
a) Las Condiciones económico-sociales, la importancia comercial y las necesidades de la región donde haya de operar, a través de los estudios que para el efecto se consideren pertinentes;
b) Que la jurisdicción de la nueva cámara de comercio esté conformada por uno (1) o más municipios, cuyo número total de habitantes no sea inferior a doscientos cincuenta mil (250.000), circunstancia que se acreditará mediante certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE;
Parágrafo: Adicionado por el Decreto 474 de 1992, artículo 1º. A las Cámaras de Comercio que se creen en Municipios localizados en las Intendencias y Comisarías erigidas en Departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional, no se les aplicará el presente literal.
c) Presupuesto anual, superior a los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, debidamente justificado, de acuerdo con lo que se espera percibir por concepto de matrículas, inscripciones, certificaciones y otros servicios que pretenda establecer la nueva cámara de Comercio;
d) Contar con no menos de quinientos (500) comerciantes, con matrícula vigente, domiciliados en la jurisdicción de la Cámara de Comercio que se pretende crear. Este requisito deberá acreditarse mediante listado certificado por la respectiva cámara de comercio, de la cual se desprendería;
Parágrafo: Adicionado por el Decreto 474 de 1992, artículo 2º. Las Cámaras de Comercio que se pretendan crear en los Municipios localizados en las Intendencias y Comisarías erigidas como Departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional deberán contar con no menos de doscientos comerciantes con matrícula vigente, domiciliados en la jurisdicción de la Cámara de Comercio que se pretenda crear.
e) Que la nueva Cámara de Comercio cuente con no menos de ochenta (80) peticiones formales de afiliación, presentadas ante el Comité promotor de la Nueva Cámara de Comercio;
f) Número de matriculados y afiliados y valor del presupuesto de la Cámara de Comercio de la cual se desprendería la que se pretende crear, teniendo en cuenta que aquella deberá conservar por lo menos el ochenta por ciento (80%) de sus matriculados y de sus afiliados y un presupuesto no inferior al ochenta por ciento (80%) del aprobado para el año inmediatamente anterior.
Artículo 2°. En un distrito especial o municipio sólo podrá funcionar una cámara de comercio.
Artículo 3°. La iniciativa y el trámite de creación de la nueva cámara de comercio, deberá estar a cargo de un comité promotor, integrado por un número de comerciantes cuya conformación deberá ceñirse a las normas que reglamentan el número de miembros de juntas directivas de las cámaras de comercio. Cuando la creación de la nueva cámara de comercio sea a iniciativa de los comerciantes, éstos acompañarán copia auténtica del acta en que conste la designación del correspondiente comité promotor.
Artículo 4°. Los trámites para la creación de nuevas cámaras de comercio se surtirán ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quien deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el presente Decreto.
Artículo 5°. En el Decreto de creación de la nueva cámara de comercio, el Gobierno Nacional designará al presidente, vicepresidente, y los miembros provisionales de la junta directiva, distinguiendo entre representantes del comercio y del gobierno, para lo cual podrá tener en cuenta los nombres de los comerciantes integrantes del comité promotor.
Los miembros así designados, deberán cumplir los requisitos mínimos legales exigidos para formar parte de la junta directiva.
Artículo 6°. El período de los miembros de la junta directiva provisional se extenderá hasta la fecha en que tomen posesión los que resulten elegidos en la asamblea, con excepción de los que representen al gobierno que son de libre nombramiento y remoción.
Artículo 7°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 1o. del Decreto 1520 de 1978 demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y comuníquese
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de junio de 1990
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia
ROBERTO SALAZAR MANRIQUE
La Ministra de Desarrollo Económico
MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ