DECRETO 1252 DE 1990

Decretos 1990

                                                               

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DECRETO 1252 DE 1990

     

(junio 13   de 1990)

   

  Por el cual se reglamenta parcialmente el título VI del Libro primero del   Código de Comercio  

El Presidente la   República de Colombia,  

   

en   ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le   confieren los artículos 120, ordinal 3° de la Constitución Nacional y 2035 del   Código de Comercio,  

Nota: Adicionado por el Decreto 474 de 1992.

     

DECRETA:  

Artículo 1°. El Gobierno Nacional podrá crear de oficio o   a petición de los comerciantes, cámaras de comercio para lo cual se deberá   acreditar en ambos casos los siguientes requisitos:  

a) Las Condiciones económico-sociales, la importancia comercial y las   necesidades de la región donde haya de operar, a través de los estudios que para   el efecto se consideren pertinentes;  

b) Que la jurisdicción de la nueva cámara de comercio esté conformada por uno   (1) o más municipios, cuyo número total de habitantes no sea inferior a   doscientos cincuenta mil (250.000), circunstancia que se acreditará mediante   certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de   Estadísticas, DANE;  

Parágrafo: Adicionado por el Decreto 474 de 1992, artículo 1º. A   las Cámaras de Comercio que se creen en Municipios localizados en las   Intendencias y Comisarías erigidas en Departamentos por el artículo 309 de la   Constitución Nacional, no se les aplicará el presente literal.  

c) Presupuesto anual, superior a los trescientos (300) salarios mínimos legales   mensuales, debidamente justificado, de acuerdo con lo que se espera percibir por   concepto de matrículas, inscripciones, certificaciones y otros servicios que   pretenda establecer la nueva cámara de Comercio;  

d) Contar con no menos de quinientos (500) comerciantes, con matrícula vigente,   domiciliados en la jurisdicción de la Cámara de Comercio que se pretende crear.   Este requisito deberá acreditarse mediante listado certificado por la respectiva   cámara de comercio, de la cual se desprendería;  

Parágrafo: Adicionado por el Decreto 474 de 1992, artículo 2º. Las Cámaras de   Comercio que se pretendan crear en los Municipios localizados en las   Intendencias y Comisarías erigidas como Departamentos por el artículo 309 de la   Constitución Nacional deberán contar con no menos de doscientos comerciantes con   matrícula vigente, domiciliados en la jurisdicción de la Cámara de Comercio que   se pretenda crear.  

e) Que la nueva Cámara de Comercio cuente con no menos de ochenta (80)   peticiones formales de afiliación, presentadas ante el Comité promotor de la   Nueva Cámara de Comercio;  

f) Número de matriculados y afiliados y valor del presupuesto de la Cámara de   Comercio de la cual se desprendería la que se pretende crear, teniendo en cuenta   que aquella deberá conservar por lo menos el ochenta por ciento (80%) de sus   matriculados y de sus afiliados y un presupuesto no inferior al ochenta por   ciento (80%) del aprobado para el año inmediatamente anterior.  

   

Artículo 2°. En un distrito especial o municipio sólo   podrá funcionar una cámara de comercio.  

   

Artículo 3°. La iniciativa y el trámite de creación de la   nueva cámara de comercio, deberá estar a cargo de un comité promotor, integrado   por un número de comerciantes cuya conformación deberá ceñirse a las normas que   reglamentan el número de miembros de juntas directivas de las cámaras de   comercio. Cuando la creación de la nueva cámara de comercio sea a iniciativa de   los comerciantes, éstos acompañarán copia auténtica del acta en que conste la   designación del correspondiente comité promotor.  

   

Artículo 4°. Los trámites para la creación de nuevas   cámaras de comercio se surtirán ante la Superintendencia de Industria y   Comercio, quien deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos   señalados en el presente Decreto.  

   

Artículo 5°. En el Decreto de creación de la nueva cámara   de comercio, el Gobierno Nacional designará al presidente, vicepresidente, y los   miembros provisionales de la junta directiva, distinguiendo entre representantes   del comercio y del gobierno, para lo cual podrá tener en cuenta los nombres de   los comerciantes integrantes del comité promotor.  

Los miembros así designados, deberán cumplir los requisitos mínimos legales   exigidos para formar parte de la junta directiva.  

   

Artículo 6°. El período de los miembros de la junta   directiva provisional se extenderá hasta la fecha en que tomen posesión los que   resulten elegidos en la asamblea, con excepción de los que representen al   gobierno que son de libre nombramiento y remoción.  

   

Artículo 7°. El presente Decreto rige a partir de la   fecha de su publicación y deroga el artículo 1o. del Decreto 1520 de 1978 demás   disposiciones que le sean contrarias.  

Publíquese y comuníquese

  Dado en Bogotá, D. E., a 13 de junio de 1990  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Justicia  

ROBERTO SALAZAR MANRIQUE  

La Ministra de Desarrollo Económico

  MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ                    

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